REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

Asunto Nº: UP11-R-2023-000062
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se ha recibido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el dispositivo de la sentencia emitida por el Alto Juzgado de fecha 15 de diciembre de 2025, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectiva sentencia acerca del merito de la controversia en los términos expuestos por dicha Sala, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTES DEMANDANTES: YOEL ESTEBAN RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 14.709.537 y 12.079.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, SORIANNYELLY MARIA TORRES y ROMER PASTOR SILVA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305, 108.491 y 138.228.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION INLACA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSIMAR ACOSTA FLORES, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.029.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 31 de octubre de 2023, se debió a que su residencia es en la ciudad de Valencia y cuando iba vía a la cuidad de San Felipe para asistir a la audiencia primigenia, en carretera su vehículo sufrió una falla mecánica y fue auxiliado por unos funcionarios policiales los cuales lo llevaron al puesto policial más cercano, asimismo consigno como justificativo de su incomparecencia su Registro de Información Fiscal (RIF) como prueba que reside en la Ciudad de Valencia y un justificativo expedido por el comisario Luis Carrera en su condición de Jefe de la Estación Policial Montalbán del CPEC, igualmente, señala el recurrente que, si bien es cierto en el poder que consta en el expediente, la Corporación INLACA C.A., posee cinco apoderados, dos de las abogadas apoderadas de la empresa renunciaron a su poder, por lo cual al no ser abogadas de la empresa no asistieron a la audiencia, continuando con su exposición, otra de las apoderadas no pudo trasladarse puesto a que estaba de reposo y otra de los apoderados de la empresa, ese día se encontraba asistiendo a una prolongación de audiencia preliminar en el Circuito Judicial del Estado Carabobo, por ultimo alego que, hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir como bien padre de familia, sin embargo no pudo prevenir ese hecho, así que solicitó respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación.
En cuanto a la parte demandante, alegó en la oportunidad de la audiencia que, en primer término impugna las documentales traídas por la parte demandada recurrente, ya que a su decir, al ser emanadas por un tercero sin interés a la causa deben ser traídos a juicio como testigo para avalar el justificativo, que a su parecer, son documentos privados que deben ser evacuados según los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación con las consecuencias legales correspondientes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente: en primer lugar observa este Juzgado que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la decisión del Juez, del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declare la admisión de los hechos, en caso que la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Asimismo, dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que, estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Igualmente se observa que, de la norma en comento se dispone que la Alzada puede confirmar o revocar la sentencia de Primera Instancia, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que, el espíritu, propósito y razón de la ley es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionado no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que, por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Superior.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
A su vez, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social se ha referido a este criterio como la flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (en este caso el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claras las consideraciones que anteceden de la revisión de autos observa esta Juzgadora que en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria la cual fue recurrida y elevada ante la Sala de Casación Social por parte de los actores de autos y en fecha 15 de diciembre de 2025 fue dictada sentencia declarando con lugar el recurso de casación de la parte demandante, en consecuencia fue anulada la decisión impugnada proferida de este Despacho y se ordenó la reposición de la causa al estado en el que este Juzgado Superior dicte sentencia acerca del merito de la controversia.
De conformidad con lo anteriormente explanado, y de la sentencia N° 662 de la Sala de Casación Social, determina esta Juzgadora que los abogados representantes para ese momento de la empresa demandada DILIANNY ARACELYS CARDENAS HURTADO, AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, CARMEN TERESA BASTOS AVILA y JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.986, 171.630, 211.414 y 143.029 respectivamente, justificaron los motivos de su incomparecencia a tan importante acto, como lo es la audiencia preliminar, sin embargo, determinó la Sala en dicha sentencia lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto a este último señalamiento realizado por el ad quem y observada a su vez la formalización del presente recurso extraordinario, dirigido a cuestionar la existencia de una circunstancia impeditiva para la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, a los fines de su comparecencia en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el 31 de octubre de 2023, así como el escrito de impugnación presentado, en el cual se señala que la referida abogada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y por ello resultaba imposible que llegara a tiempo a la audiencia preliminar pautada, esta Sala extremando funciones de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso, descendió al estudio de las actas que integran el expediente, verificando que efectivamente cursa en los folios 57 y 58 del mismo, renuncia al poder correspondiente a la abogada Carmen Teresa Bastos del 6 de octubre de 2023, así como también consta en los folios 59 al 61 (ambos folios inclusive), revocatoria de poder que fuera otorgado a la referida profesional del derecho y a Francy Yineska Mora Ramírez el 4 de diciembre de 2023, es decir, otorgado en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de modo que la última de las abogadas, se encontraba en la obligación de comparecer a la celebración de la referida audiencia.
Por otra parte, no existe a los autos medio probatorio alguno dirigido a evidenciar que la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, tuviese su domicilio en la ciudad de Caracas, circunstancia que de haberse constatado de manera fehaciente en el expediente, ciertamente debía tomarse en consideración a los fines de justificar su ausencia a la audiencia preliminar…”
De manera que, del extracto parcialmente transcrito de la sentencia anteriormente mencionada la Sala de Casación Social determinó que la Abogada Francy Yineska Mora Ramírez no justifico con prueba fehaciente su incomparecencia para la audiencia preliminar fijada el día 31 de octubre del 2023, por lo tanto la empresa demandada Corporación INLACA C.A., no demostró que su incomparecencia haya devenido de un motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la admisión de los hechos declarada por el Juez a quo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-L-2023-000070, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes, de fecha 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-L-2023-000070, ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación tanto de la parte demandante como demandada, en virtud que la presente causa estuvo suspendida por recurrida y elevada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2024 y recibida por este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2026. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M), se diarizó la presente decisión y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº:UP11-R-2023-000062
ECT/MG/LB