REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

Asunto Nº: UC11-X-2026-000003
Asunto Principal Nº: UP11-N-2026-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURRENTE: JOSE DIAZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.319.912, en su carácter de propietario de la firma personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU.
ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: ROBERT JOSE ZERPA y GILBERTO CORONA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 65.407 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL N° CMO-YAR-0004-2025, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025, DICTADA POR LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° YAR-45-IA-24-0071.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Consta en autos, que en fecha 08 de abril de 2026, este Juzgado recibió escrito, presentado por los profesionales del derecho Robert José Zerpa y Gilberto Corona, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.336 y 65.407, asistiendo al ciudadano José Díaz Abreu en su carácter de propietario de la firma personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU recurrente en nulidad de Certificación Medica Ocupacional N° CMO-YAR-0004-2025, de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores del estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° YAR-45-IA-24-0071, en la cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo, a los fines resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicamente infringidas.
En este sentido este Juzgado a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo solicitada, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable:
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé textualmente lo siguiente: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).
Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.
De modo que, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En todo caso, y así lo reconoce la inveterada jurisprudencia que ha tratado el punto, el respectivo pronunciamiento cautelar, tanto estimatorio como desestimatorio de la petición formulada, habrá de ser motivado. Por lo tanto, es necesario realizar las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipativa propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris.
También, cabe resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, las ejecuciones provisionales (no expresamente denominadas como tal) sólo existen en casos de expresa previsión legal. Tal es el caso de las pretensiones alimenticias del menor. Ello, en relación al caso que nos ocupa, permite precisar que el referido cálculo de verosimilitud, nunca puede implicar una ejecución provisional aunque el pronunciamiento cautelar, sea esencialmente provisional que es cosa distinta.
Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto. Para el autor Manuel Serra Domínguez, el periculum in mora, más que el presupuesto de las medidas cautelares, es su fundamento (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Méndez, Francisco. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil, Barcelona, Gráficas M. Pareja, 1974, pág. 5).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.
En tal sentido, una sentencia del 1° de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente número 2008-0104, señaló que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada:
Los abogados asistentes de la empresa recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-YAR-0004-2025, de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores del estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° YAR-45-IA-24-0071, pretendiendo así “la suspensión del acto administrativo aquí impugnado”.
Para fundamentar tal pedimento, señaló respecto al periculum in mora que “en virtud del daño causado por dicha Certificación Medica Ocupacional No. CMO-YAR-0004-2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores del Estado Yaracuy, en el sentido de haber afectado mi derecho y mantener una ocupación productiva, solicito de la ciudadana Juez decrete, como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado, todo de conformidad con el artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así resguardar la apariencia del buen derecho aquí invocado y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
Luego, de la revisión de los fundamentos utilizados por el peticionario de la medida de suspensión de efectos, se evidencia que los abogados asistentes del ciudadano JOSE DIAZ ABREU, en su carácter de propietario de la firma personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU, no explicaron de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, pues, sólo se limitó alegar de forma genérica sobre situaciones jurídicas infringidas mientras se sustancia el proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00680 dictada en fecha 25-5-2011 en el expediente N° 2011-0242, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ha señalado que: “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje la certeza en el sentenciador que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
De esta manera, conforme a los razonamientos señalados y visto que la parte recurrente no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño o perjuicio irreparable, concluye quien juzga que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, por lo tanto debe forzosamente declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Ocupacional N° CMO-YAR-0004-2025, de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores del estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° YAR-45-IA-24-0071. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M), se diarizó la presente decisión y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº:UC11-X-2026-000003
ECT/MG/LB