REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000004
Asunto Principal Nº: UP11-L-2013-000195

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la falta de cualidad pasiva de la demandada solidaria y “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ANIBAL VASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.643.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA y JOSELYNE OJEDA, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.594 y 203.026 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ARANGO y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.639 y 40.560 respectivamente.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: LORENA RIVAS, FRANCISCO URE, JESUS DELGADO y ADRIANA BRACHO, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.290, 138.690, 272.246 y 138.491 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, el motivo que lo trajo a apelar ante este Juzgado es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar el cobro de prestaciones sociales incoado por el Trabajador José Aníbal Vásquez, en virtud de los términos en el que la a quo dictó su sentencia específicamente en el hecho de la presunción de la relación de trabajo y la consecuencia procesal que deriva de la no exhibición de documentos que por normativa legal debe llevar el patrono, en primer punto cuando señala sobre la presunción de la relación de trabajo deviene de cómo se realizó la contestación de la demanda por parte de Distribuidora Jenniber C.A., y Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ya que la misma fue realizada de forma genérica, según su decir, sin fundamentar el hecho de su negativa, y que según la norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invierte la carga de la prueba y le correspondía al trabajador demostrar la existencia de esa relación laboral que en principio se presume a favor del trabajador, continuando con su exposición el recurrente señala que uno de los elementos de prueba que solicitaron para demostrar la relación laboral fue la exhibición de 1) un contrato de concesiones, 2) recibos de pago y 3) registro de vacaciones, en la sentencia recurrida a pesar que la misma empresa solidariamente demandada trajo el contrato de concesión la parte demandada se opuso a la exhibición del mismo, tampoco exhibió recibos de pago ni el registro de vacaciones por ninguna de las dos empresas demandadas, alegando que como había sido negada la relación de trabajo no tenían que exhibirlos, ante este aspecto la Sala de Casación Social establece que cuando se traten de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador basta con la sola solicitud de exhibición para que la empresa deba exhibirlo, y la no exhibición de los mismos se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no quedar exhibido los recibos de pago y registros de vacaciones opera para el trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente la solidaridad de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ya que, Distribuidora Jenniber C.A., era la única que distribuía productos de la Coca-cola y no era ni dueña del galpón donde laboraba, para concluir habiendo demostrado la presunción de laboralidad del trabajador por la no exhibición de documentos y la aplicación de la consecuencia jurídica, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la sentencia recurrida.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada solidaria, señala la representación judicial que, en primer punto solicita que ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo, puesto que, a su criterio la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que, de conformidad con las pruebas promovidas por su representada se pudo demostrar que Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., carece de cualidad pasiva para estar en este procedimiento, por el hecho que Distribuidora Jenniber C.A., y Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., lo que mantenían era una relación netamente mercantil, a su decir, se basaba única y exclusivamente en la venta de gaseosas a Distribuidora Jenniber C.A., y una vez que se vendía el producto cesaban las actividades comerciales entre las dos empresas, por lo tanto, no se cumple con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores para poder considerar que Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., es solidariamente responsable.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el trabajador José Aníbal Vásquez indica en el escrito de demanda que, demanda la DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., y como empresa tercerizadora a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., señala que en fecha 01 de agosto de 2001, desempeño sus oficio vendiendo productos producidos por Coca-Cola Femsa de Venezuela, en las rutas asignadas por su patrono, con un horario corrido de lunes a sábado de 06:00 am a 04:00 pm sin descanso inter-jornada y devengo como último salario mensual la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00), es decir DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266,67), bajo las ordenes de su jefe inmediato Janio Rivas, teniendo como días de descanso los sábados y los domingos, dado el despido le manifestó a su patrono que si no quería que siguiera trabajando para él le cancelara lo que por derecho le corresponde, sin embargo tanto DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., ni COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., le cancelaron suma alguna, por lo tanto solicita el pago de sus prestaciones, antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado no cancelado, utilidades, despido injustificado y cesta ticket no cancelados.
En cuanto a la parte la demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., rechazan, niegan y contradicen, por ser incierto, que el demandante ciudadano José Vásquez, ya identificado, haya comenzado a prestar servicios para su representada el 01/08/2001, igualmente por ser incierto que: a) El demandante se haya desempeñado vendiendo productos producidos por Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., en las rutas supuestamente asignadas por nuestra poderdante; b) Que su horario de trabajo fuera de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sin descanso intrajornada, con un último salario mensual de 8.000,00 Bs., es decir, 266,67 Bs. diarios, teniendo como días de descanso los días sábados y domingo; c) que su Jefe inmediato fuese el Sr. Janio Rivas; d) Que durante su supuesta relación de trabajo siempre le haya manifestado a nuestra poderdante lo extenuante de la jornada de trabajo, que no se le entregara recibos de pago, no se le otorgara vacaciones, las utilidades de ley, ni se le haya inscrito y cancelado las cotizaciones del Seguro Social, Fondo de Ahorro de Vivienda y las incidencias previstas en la convención colectiva de los trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A.; y e) Que su representada siempre le manifestaba que era un autoventistas, que no se le debía nada ya que supuestamente entre el demandante y nuestra representada lo que había era una relación mercantil y no laboral.
En cuanto a la parte demandada solidaria, invocó como punto previo la falta de cualidad pasiva por cuanto no existe desde el punto de vista legal ni material la supuesta solidaridad y/o responsabilidad con la demandada, además de alegar que el actor no prestó sus servicios para la empresa. Igualmente, Niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por los representantes judiciales de la parte actora en el presente expediente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos hechos traídos a la litis por las partes, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, es el accionante el que debe y tiene la carga de la prueba para demostrar la relación laboral, en los casos que fuese negada por la parte contraria, para así comprobar la verdadera naturaleza que los unió.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Facturas de despacho (folios 106 al 126 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que no poseen firmas autorizadas, ni demuestran la relación laboral, igualmente fueron desconocidos por los apoderados judiciales de la codemandada solidaria. El apoderado judicial del demandante insistió en el valor probatorio de las mismas. Este Juzgado en vista de no evidenciar de las mismas nombre y firma de persona autorizada o sello de la entidad de trabajo, no les otorga valor probatorio por lo tanto nada aportan al proceso.
b. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Contrato de concesión suscrito entre las demandadas de autos COCA COLA FEMSA, C.A y DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A:
No fue exhibido por cuanto la representación judicial de la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. expuso que si desconoce o niega la relación laboral no debe exhibir los mismos y debe ser el demandante quien demuestre la relación de trabajo, los apoderados de la codemandada solidaria alegaron que no tienen contrato de concesión, sino contrato de distribución, por lo tanto, no pueden exhibirlo. El apoderado judicial del demandante solicita la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, aun cuando la empresa no exhibió el original del contrato de concesión de distribución, se evidencia de los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandada, copia simple de Documento Público del contrato de concesión el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandante, por lo que se tiene como exhibido el mismo y no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libro de registro de vacaciones llevado por la demandada y codemandada de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A Y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, durante el periodo comprendido entre el 01/08/2001 y el 06/05/2013:
No fue exhibido, por cuanto desconoce la relación de trabajo con el demandante. La representación judicial de la codemandada solidaria alegó que la exhibición de la prueba fue solicitada de manera incorrecta, y no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición.
- Recibos de pago durante el periodo comprendido entre el 14/03/2004 y el 14/06/2013, llevado por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA:
Documentos Privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la empresa JENNIBER, ni por la empresa codemandada solidaria.
- Comprobantes de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, y 31/12/2013, llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA:
La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegó el apoderado judicial del demandante, que el objeto de esta prueba era demostrar la alícuota correspondiente a cada uno de los trabajadores de la empresa, en el pago de utilidades. Documentos públicos administrativos que no fueron exhibidos por la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A.
En cuanto a estas pruebas de exhibición, esta Juzgadora pasara a analizarlas en la parte motivacional del presente fallo.
c. PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadanos: YOHANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.993.133, MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.255.616 y ROSENDO RAMON MENDEZ MUNDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.131.937, respectivamente. Se dejó expresa constancia de que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto, se declaró desierto el acto.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Documento constitutivo y acta de asamblea de fecha 01-09-2001, (folios 129 al 151 pieza N° 01):
Documento Público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observaciones), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la constitución, legalización el objeto de la empresa, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales.
- Registro de información fiscal 2001 (Folios 152 y 153 pieza N° 01):
Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido (no hubo observaciones), sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
- Legajo declaración de impuesto sobre la renta, (folios 154 al 184 pieza N° 01):
Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
- Listado de los movimientos de trabajadores inscritos en el Seguro Social (folio 185 pieza N° 01):
Documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio y del cual se evidencia que el demandante no está inscrito en el seguro social por la empresa demandada.

b- PRUEBA DE INFORMES:
Oficio OASFL/N° 1000/2014, suscrito por el Jefe de Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual da respuesta a oficio signado con el N° 1590-2014, e informa que el ciudadano JOSE ANIBAL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.643.749, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa DISTRIBUIDORA JENNYBER, C.A, N° Patronal y16001721, en ningún período y la empresa tiene un inscrito bajo su dependencia a veintiún (21) trabajadores actualmente. (Se anexa listado).
Documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación). La parte demandada ratificó el contenido de mismo, por ser un documento administrativo original. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor JOSE VASQUEZ, no fue inscrito por la empresa demandada. (Folios 246 y 247 pieza N° 02)
c- PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadanos: a) Javier Calzadilla Herrera, titular de la cedula de identidad N° 11.808.433, b) Mariany Giménez Aguirre, titular de la cedula de identidad N° 16.822.328, c) Rosangel María Rivas Villegas, titular de la cedula de identidad N° 20.178.692. Se dejó expresa constancia de que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto, se declaró desierto el acto.
(iii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:
a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta de asamblea del 11-07-2011, Copia de estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12-06-2002, (folios 201 al 220, 221 al 241, 242 al 250 pieza N° 01 y folio 2 pieza N° 02):
Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia de la constitución, legalización, el objeto de la empresa, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales.
- Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A, Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., (folios 03 y 04 pieza N° 02):
Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados (no hubo observación), sin embargo, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
- Contrato de Distribución celebrado entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Contrato celebrado en fecha 12 agosto de 2007, (folios 05 al 20 y 21 al 27 pieza N° 02):
Documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio y de este documento, como evidencia de la relación mercantil entre las empresas codemandadas.
- Licencia de actividades económicas de la Alcaldía Bolivariana Independencia correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A con numero de Licencia 1166, Código de actividad N° 610709, con fecha de vencimiento de 31-12-2013, Certificado de solvencia patente industria y comercio, (folios 28 y 29 pieza N° 02):
Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
- Legajo de facturas emitidas por COCA-COLA a nombre de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., (folios 30 al 197 pieza N°02):
Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
b) PRUEBA DE INFORMES:
1) DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, (folios 70 al 84 y 88 al 101 pieza N° 03). Documentos Públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, por la parte demandante, (no hubo observación), sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
2) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO//1000/2014-001717 de fecha 16/09/2014, (folios 04 al 25 pieza N° 03). Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, (no hubo observación), no obstante, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
3) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRAL. Oficio N° SAT/INTI/RT/CAVID/2014-5003324 de fecha 05/09/2014, (folio 27 pieza N° 03). Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por la parte demandante, (no hubo observación), sin embargo, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
-VI-
PUNTO PREVIO
Analizadas como ha sido el material probatorio aportado por las partes, esta Sentenciadora antes de iniciar con la motiva del presente fallo le es necesario señalar que, en el libelo de la demanda el ciudadano José Vásquez, parte actora en esta causa, alegó tanto en el CAPITULO SEGUNDO y CAPITULO TERCERO que demandaba solidariamente a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como empresa tercerizadora. Así pues, de una revisión de los autos y de la sentencia impugnada observa esta Juzgadora que, la Jueza a quo omitió pronunciarse sobre este punto en particular, por lo tanto, evidencia este Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una omisión de pronunciamiento, que si bien no fue alegada por la parte recurrente en la audiencia de apelación, quien Juzga determinó de la revisión del expediente la existencia de este vicio, por lo tanto, se pronunciara de la siguiente manera:
Con relación a la figura de la tercerización en términos generales, esta consiste en la búsqueda de una fuente externa de una empresa que pueda prestar de manera eficiente determinados servicios con el objetivo de reducir costos. En nuestro país durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(LOT) se establecieron diferentes figuras que permitían una diversidad de opciones de trabajo a través de terceros, como los intermediarios, contratistas y las empresas de trabajo temporales (ETT) que se encontraban explícitamente reguladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta normativa estableció específicamente en su artículo 47 que la tercerización es la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, a su vez, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, de la revisión detallada del Contrato de Distribución celebrado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., en fecha 12 agosto de 2007 y suscrito válidamente por ambas partes indican la meridiana relación mercantil entre dichas empresas, tal cual se desprende en la clausula SÉPTIMA del contrato, y que DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., se obligaba a distribuir los productos producidos y/o comercializados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., así como también LA DISTRIBUIDORA se encargaría de emplear a sus propios trabajadores y personal quienes actuarían bajo su exclusiva dependencia, supervisión y dirección, evidenciándose de manera clara, la especial forma de negocio jurídico entre ambas empresas, de manera que no quedó evidenciada la alegada tercerización denunciada, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
-VII-
PUNTO PREVIO
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte solidariamente demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., alegó como punto previo la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva para atender el presente proceso, en virtud que, a su decir, no existe desde el punto de vista legal ni material la supuesta solidaridad y/o responsabilidad laboral alegada por el demandante de autos.
De conformidad con lo anterior sobre la falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Nº 153 de fecha 21 de febrero de 2024, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue.
En palabras del procesalista patrio Luis Loreto, quien se afirme titular de un interés jurídico y pretenda hacerlo valer en su propio nombre en vía jurisdiccional (cualidad activa) o aquel contra quien se afirme la existencia de ese interés y se pretenda hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, resulta de la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional (ver s SC n.° 1193/22.07.2008; ratificada, entre otras, en el fallo n.° 440/28.04.2009 –infra-).
La legitimación en la causa que concede el interés jurídico en la tutela jurisdiccional y que se vincula con la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, aunque en el fondo no se tenga y con la relación jurídica o fáctica sustancial (a excepción de la legal, ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), de la cual surge o se produce la situación controvertida que afecta el ejercicio pleno del derecho cuya tutela se pretende por vía jurisdiccional, no debe confundirse con la legitimación en el proceso, que se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el mismo (artículo 136 eiusdem). De esta forma lo ha establecido, en forma pacífica y reiterada, esta Sala, entre otras, en las decisiones n.os 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.) y 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San Claudio Cavellas)…”
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal indispensable para actuar como parte (demandante o demandado) en un juicio. Esta cualidad recae, por lo general, en los sujetos que forman parte de la relación jurídica real de donde se origina la controversia. No obstante, la ley también puede otorgar esta legitimación a terceros que, aunque no participen directamente en la relación principal, tengan un vínculo legal específico con alguna de las partes.
En este mismo sentido la Sala Constitucional a su vez enfatiza que no deben confundirse dos conceptos distintos: legitimación en la Causa (Ad Causam), el cual se vincula con la titularidad (afirmada) del derecho en disputa y la relación sustancial del conflicto y la legitimación en el Proceso (Ad Processum) que se refiere estrictamente a la capacidad procesal de las personas para actuar en juicio. Si se determina que hay falta de cualidad, el juez se ve impedido de dictar una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que, la persona involucrada no es la llamada por la ley para reclamar el derecho o para cumplir con la obligación.
Claro el punto sobre la cualidad para actuar en el proceso, en el caso que nos ocupa, es necesario dilucidar si verdaderamente la demandada solidaria Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., no posee cualidad pasiva para actuar en esta controversia, por cuanto, la empresa sostiene que no posee dicha cualidad porque nunca existió un vínculo patronal con el demandante, para determinar ello es necesario señalar lo alegado por el demandante en su escrito libelar: "En fecha 01 de agosto de 2001, comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A" empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñé mis oficios vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por mi patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengué un último salario mensual de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266,67) diarios. Mi jefe inmediato fue el ciudadano Janio Rivas, teniendo como días de descanso los sábados y domingos... en fecha 06 de mayo de 2013, nuestro jefe decidió despedirme en forma arbitraria y sin causa que lo justificara, pese a ello, solo le dije que si no me quería trabajando para él, pues entonces me cancelara lo que por derecho me corresponde..., por lo que en vista la negativa por parte de mi patrono en cancelarme lo que por derecho me corresponde decido acudir ante esta instancia judicial a los fines de que mi patrono me cancele la diferencia sobre mis prestaciones sociales que por derecho me corresponden según lo pautado en la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras en lo referente a Antigüedad, así como Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutado, Utilidades entre otros, por lo que estando en tiempo útil para la reclamación, conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recurro ante su competente autoridad a demandar dicho pago vía judicial, después de haber agotado todos los medios conciliatorios por ante las Entidades de Trabajo "DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A" y "COLA FEMSA DE VENEZUELA". (Cita textual del escrito libelar).
Por último, en el petitorio el actor señala textualmente:
"… Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que ante su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto demando, a mis Patronos "DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A" y solidariamente a la entidad de trabajo "COLA FEMSA DE VENEZUELA"...."
De la transcripción anterior, evidencia esta Sentenciadora que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, es señalada por el actor como demandada solidaria, por haber contratado a la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, como empresa tercerizada por Coca-Cola y al mismo tiempo infiere el demandante que, DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., es la empresa patronal por encontrarse subordinada a la misma.
Siguiendo este orden argumental, se observa que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, consignó a los autos copia del Contrato de Distribución suscrita por dicha empresa y DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, (folios 05 al 20 y 21 al 27 pieza N° 02), asimismo de dicho contrato se constata lo siguiente:
"TERCERA 3.4): "LA DISTRIBUIDORA realizará su actividad económica de comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos..." (Resaltado de este Juzgado).
SEPTIMA: (Relación Mercantil). "LAS PARTES reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas del presente Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros...LA DISTRIBUIDORA a los efectos del presente Contrato, empleará sus propios trabajadores y personal quienes actuaran bajo su exclusiva dependencia, supervisión y dirección e instrucciones...El personal contratado por LA DISTRIBUIDORA por ningún motivo será considerado como trabajador, agente, comisionista, intermediario o representante de LA EMBOTELLADORA" ...(Cursiva de este Juzgado).
Del mencionado contrato de Distribución se observa notoriamente que, en efecto le correspondía a LA DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A la contratación o empleo del personal, lo que hace evidente en lo sucesivo que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en ningún momento haya tenido un vinculo laboral con el demandante de autos, por lo tanto, queda demostrado que la prenombrada empresa esta relevada de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, siendo que DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A., en dicho contrato asumió todas las obligaciones derivadas de naturaleza laboral, teniendo ella que contratar personal y utilizar sus propias herramientas e instrumentos para la distribución de productos, de manera que, la empresa demandada solidaria COCA COLA FEMSA, S.A, es una persona jurídica distinta de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, por tanto no existe solidaridad entre ellos, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la demandada solidaria COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, en primer lugar, señala sobre la presunción de la relación de trabajo que deviene de cómo se realizó la contestación de la demanda por parte de DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya que, según su decir, la misma fue realizada de forma genérica, sin fundamentar el hecho de su negativa, y que según la norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a este punto, evidencia esta Juzgadora que el recurrente no alegó ningún vicio de la sentencia impugnada, sin embargo, acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 405 de fecha 07 de octubre de 2025 de la Sala de Casación Social, con relación a que los Jueces Superiores deben pronunciarse sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación, por lo tanto, determina esta Superioridad que se trata de una falta aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la falta aplicación del prenombrado artículo la Sala de Casación Social de manera reiterada ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Así pues, en sintonía con ello es necesario señalar que el mencionado artículo establece lo siguiente: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
El precepto legal transcrito, regula el deber de la parte demandada de establecer en la contestación de la demanda, los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación, toda vez que, se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En virtud de lo expuesto, de una revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 199 al 206 de la pieza N° 02 del presente expediente escrito de contestación de la demanda por parte de la DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., en donde se evidencia entre otras cosas, la negativa de la relación laboral con el actor de autos fundamentando que la relación que mantenían era de tipo mercantil y no laboral, así como también niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano José Vásquez fundamentando su negativa, de igual manera la parte solidariamente demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de contestación de la demanda, inserta a los folios 208 al 223 de la pieza N° 02, alegó la falta de cualidad pasiva para intervenir en este proceso, no obstante, negó de manera genérica y especifica que fuere patrono del demandante, que le adeude los conceptos y cantidades demandadas fundamentando también la negativa de los hechos, por consiguiente, observa quien Juzga que la parte demanda y solidariamente demandada fundamentaron en su contestación lo negado, por lo tanto, no quedaron admitidos ninguno de los hechos y conceptos reclamados por el actor, así pues, resulta improcedente este alegato. Así se decide.
Por último, el recurrente señala que, uno de los elementos de prueba que solicitaron para demostrar la relación laboral fue la exhibición de 1) un contrato de concesiones, 2) recibos de pago y 3) registro de vacaciones, la parte demandada se no exhibió recibos de pago ni el registro de vacaciones por ninguna de las dos empresas demandadas, alegando que como había sido negada la relación de trabajo no tenían que exhibirlos, ante este aspecto la Sala de Casación Social establece que cuando se traten de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador basta con la sola solicitud de exhibición para que la empresa deba exhibirlo, y la no exhibición de los mismos se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no quedar exhibido los recibos de pago y registros de vacaciones opera para el trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo y consecuencialmente la solidaridad de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.
Resulta oportuno señalar que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De la norma citada de nuestra Ley adjetiva laboral, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a no ser que se traten de documentos que por mandato de Ley deba llevar el empleador bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar prueba alguna.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp: N° AA60-S-2007-001022 de fecha 22 de abril de 2008 estableció lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:
“…esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
… (Omissis)…
Ahora bien, visto que en el caso en concreto fue negada la relación laboral y en su defecto fue alegada una vinculación de naturaleza mercantil con la sociedad de comercio que representa la accionante, en donde se le cancelaba comisiones por la venta de inmuebles propiedad de las empresas que conformaban el grupo, debió la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición. De otra parte, consta a los autos recibos de pagos y comprobantes de cheques traídos por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados y donde se demuestra distintos pagos por comisión de venta de inmuebles efectuados por las distintas empresas, a la sociedad mercantil Inversiones 47, C.A., por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la determinación de la Alzada al no aplicar en el caso los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado de esta Juzgado).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se demuestra un caso análogo al que nos ocupa, donde la Sala consideró ajustada a derecho la decisión de no aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, al haber sido negada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo tanto la parte actora debió promover algún medio que demostrare una presunción grave que los documentos a los que solicita exhibición se hallen o se hayan hallado en poder del adversario; en el caso que nos ocupa, no se evidencia prueba alguna promovida por el actor que pueda demostrar sus dichos y que genere para este Juzgado presunción grave que los documentos de los que solicitó la exhibición estén en manos de las empresas que el actor alega ser sus patronos, por lo tanto, determina esta Juzgadora que la jueza a quo actuó conforme a derecho al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como se puede observar en las actas del proceso tanto la parte demandada como la solidariamente demandada, desde un inicio han negado la relación laboral, de manera que, tanto la parte demanda como la solidariamente demandada quedaron relevadas de exhibir las referidas documentales, por consiguiente este Superior Despacho coincide con la apreciación dada por la Jueza a quo y declara improcedente la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
En este sentido, como puede evidenciarse en la contestación de la demanda, la parte accionada y solidaria negó la relación de trabajo, para lo cual, es necesario señalar en referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció: “…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado nuestro)…”.
Ahora bien, como quiera que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, y al no existir medio probatorio alguno que lo demuestre, es menester para este Tribunal traer a colación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia que es un fundamento rector que prevalece en el ámbito del derecho del trabajo y por ende implica que sea utilizado habitualmente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar la virtuosa labor de impartir justicia y esclarecimiento de los hechos, resultando imperativo la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para poder indagar y desenmarañar la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 del 13 de mayo del 2008 estableció lo siguiente:
“… la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional…”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 dejo sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos constatados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada…”
De acuerdo con los razonamientos anteriores explanados por la Sala, se debe aplicar el test de la laboralidad cuando en los asuntos existan relaciones jurídicas difíciles de clasificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, al encontrarse la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” para constatar la verdadera naturaleza que unió a las partes, asimismo, las partes deben traer al proceso pruebas fehacientes que puedan comprobar el tipo de relación laboral o no, que los haya unido; se observa claramente entonces que en el caso de autos al no haber una prueba en concreto que haya confirmado la relación laboral, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, considero apropiado aplicar el test de laboralidad haciendo las siguientes consideraciones:
Forma de determinación de las labores: Las actividades que alega el actor que desempeño sus oficio vendiendo productos producidos por Coca-Cola Femsa de Venezuela, en las rutas asignadas por su patrono DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., sin embargo la parte demandada alegó que la empresa, mantenía una relación mercantil con el ciudadano José Aníbal Vásquez, ya que era autovendista, y de una revisión del expediente no se evidencia que haya sido contratado por la empresa demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: no se evidenció del material probatorio que el actor cumpliere jornada de trabajo, regulada por un horario que le fuera impuesto por quien indica era su patrono ciudadano Janio Rivas, por lo que, el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ni con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como tampoco quedó demostrado el tiempo de servicio prestado alegado por el actor.
Forma de efectuarse el pago: En cuanto a este punto, no se evidencian recibos de pago o nominas y/o pruebas de informes a algún banco que demuestren alguna remuneración pagada al demandante, por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ni con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del descender de las actas, no quedo demostrado en autos, que la parte actora desempeñara su actividad de forma subordinada para con la DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ni con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como tampoco se desprende relación de ventas efectuadas ni reportes a las empresas demandadas.
Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio: No comprobó por ningún medio probatorio el suministro de materiales y/o herramientas por parte de la DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ni con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., al ciudadano José Aníbal Vásquez.
Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria, este Superior Despacho evidenció que la Jueza a quo escudriño y aplicó acertadamente el test de la laboralidad e invertida la carga de la prueba no se logro demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, es por estos motivos que aclarados los puntos explanados se concluye que el ciudadano José Aníbal Vásquez, realizado en forma dependiente y por cuenta ajena, ni subordinación y ajenidad de la la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., ni con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por lo que esta Alzada considera que la Jueza a quo realizo una acertada valoración probatoria ajustada a derecho y decidió en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sin embargo, la sentenciadora de primera instancia omitió pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandante sobre la tercerización, por lo tanto, resulta forzoso para quien juzga declarar Parcialmente Con lugar la presente apelación. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto signado con el Nº UP11-L-2013-000195 . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión de acuerdo con lo anteriormente expuesto en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el alegato de la tercerización, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada solidaria SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) se diarizó y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000004
ECT/MG/LB