REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de Abril de 2026.
216° y 167°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2025-000109
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de Identidad N°V-7.512.309.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.138.
PARTE DEMANDADA: MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P.
APODERADO JUDICIAL: ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ Y ROBERT ZERPA TOVAR, Inscritos en el IPSA Nº 65.407 y N°67.336, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia de fecha 15 de Abril del presente año, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. GILBERTO CORONA RAMIREZ Y ROBERT ZERPA TOVAR, suficientemente identificados, en la que primeramente informan a esta sentenciadora que ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial cursa causa Nº UP11-N-2026-00002, en la cual se admitió a favor de su apoderado, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con Medida de Suspensión de efecto de la Certificación Medica Ocupacional Nº CMO-YAR-0004-2025, de fecha 28 de Octubre del 2025, a beneficio del hoy demandante ciudadano GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de Identidad N°V-7.512.309, por lo que solicita se ordene la Suspensión inmediata de dicho procedimiento, es por ello que esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Octubre del 2025 la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Yaracuy, emite pronunciamiento relativo a la Certificación de accidente ocupacional contentivo en el expediente N°YAR-45-IA-24-0071, ordenando la Certificación del Accidente Ocupacional a favor del ciudadano GREGORIO GARCIA PINTO, ya identificado.
En fecha 13 de Abril del 2026, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción, admite el Recurso de Nulidad interpuesto y ordena la apertura de cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la Suspensión de Efectos del acto administrativo en cuestión, dicho Recurso se encuentra en etapa de notificación de la admisión para su respectiva sustanciación.

Ahora bien, el artículo 346 numeral 8 del C.P.C, señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Hay que resaltar, aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, sin embargo bajo la utilización de las previsiones del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil, así el articulo 357 obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, antes de dictar sentencia en el presente asunto.

Visto de que ha sido admitido Recurso Contencioso Administrativo, cuyo acto administrativo Nº CMO-YAR-0004-2025 de fecha 28-10-2025, fue demandado en nulidad tal como constan en las actuaciones cursantes al expediente Nro. UP11-N-2026-000002, que actualmente lo conoce el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, además de que la misma cursa en un procedimiento judicial distinto y el resultado de dicho procedimiento puede influir en la decisión de este juicio.

La jurisprudencia y la doctrina, en relación a la llamada Prejudicialidad están contestes en la idea de que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior, previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Definiéndola como aquellas cuestiones civiles, administrativas, penales o de cualesquiera otros ámbitos jurisdiccionales, propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, al dejar por establecido lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.”.

En consideración al razonamiento expuesto en la Sentencia ut-supra, se colige que para que exista prejudicialidad se requiere no solo la simple relación entre dos procesos, sino la influencia definitiva y directa de la decisión que se toma con antelación, y sin la cual al juez de la causa sustancial le seria imposible, so pena de incurrir en contradicción, producir una sentencia de merito, vulnerando de esta manera uno de los sagrados principios del Ordenamiento Jurídico, como lo es la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aun cuando la citada norma corresponde al proceso civil, nada obsta para que su aplicación tenga perfecta aplicación, por la remisión prevista en el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión de la causa hasta llegar al estado de sentencia. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el Art.355 del Código de Procedimiento Civil, deberá suspenderse la causa principal, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial pues, la resolución previa del asunto que esta en relación conexa con la causa principal, es condición o presupuesto procesal necesario para la validez, existencia y legalidad de la sentencia.

Ahora bien, como quiera que la decisión que eventualmente se tome, influiría en forma determinante en el dispositivo de la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, es forzoso para quien juzga, a los fines de evitar sentencias contradictorias, garantizando de este modo la seguridad jurídica y el ejercicio de una tutela judicial efectiva, declarar la existencia de la cuestión prejudicial. Y así se decide.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJEUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Procedente la CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por la parte demandada; MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P., en la presente causa. En consecuencia, se ordena la suspensión de la presente causa, hasta tanto sea decidida la pretensión de nulidad contenida en el asunto UP11-N-2026-000002 a cargo del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar prolongada que correspondía para el día 28 de Abril del presente año, hasta tanto conste a los autos las resultas de la decisión de la causa Nº UP11-N-2026-000002, a lo que se procederá por auto separado a fijar fecha de audiencia con notificación de las partes.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).

LA JUEZA,


ABG. ORIANNA M. RAFFO ASCANIO

El SECRETARIO,


ABG. PABLO VELASQUEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó incluso en el portal de la pagina web la presente decisión.

El SECRETARIO,


ABG. PABLO VELASQUEZ