REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Abril de 2026.
216° y 167°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2026-000004
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de identidad N°V-7.512.309.
APODERADOS JUDICIALES: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, FERNANDO DAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.138, 84.595 y 175.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P.
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CORONA Y ROBERT ZERPA, inscritos en el IPSA bajo los N°67.336 y N°65.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista la diligencia que corre inserta a los folios 84 y 85 de fecha 17 de Abril de 2026, consignada por los apoderados de la demandada abogados GILBERTO CORONA Y ROBERT ZERPA, inscritos en el IPSA bajo los N°67.336 y N°65.407, respectivamente, por medio del cual exponen y solicitan se declare el quebrantamiento de orden publico procesal y se repare la situación jurídica infringida revocando por contrario imperio la sentencia de fecha 03 de Marzo del corriente año, en este sentido, quien juzga pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 19 de Enero de 2026, se recibe demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cedula de identidad N°V-7.512.309, mediante su apoderada judicial abogada LISETT MENTADO, inscrita en el IPSA bajo el N°68.138, la misma es Admitida en fecha 22 de Enero 2026, y se ordena librar los respectivos carteles de notificación con comisión a los Tribunales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo la misma consignada por el alguacil con resultado positivo en fecha 28 de Enero de 2026, debidamente certificada por la Secretaría en fecha 03 de Febrero de 2026, para así dar continuidad al iter procesal y celebrar la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, luego de transcurridos Diez (10) días hábiles para Instalar la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de Febrero de 2026, luego de anunciar el acto en la puerta de este Circuito Laboral y constatar la presencia de la apoderada de la parte demandante y, la incomparecencia de la parte demandada quien ni por si, ni por medio de apoderado alguno acudió a la audiencia fijada, por lo que la consecuencia jurídica aplicable dada la incomparecencia de la demandada, fue Declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se procedió a levantar el acta y dejar constancia que se encontraba presente la Abogada LISETT MENTADO, ya identificada, en su condición de apoderada de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos tal como se dejo asentado, especificado y detallado como consta en el acta agregada al folio 33 y 34 de la única pieza del expediente y que por error material no fueron agregados al mismo.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior este Tribunal Dictó el texto integro de la sentencia en fecha 03 de Marzo de 2026, declarando la ADMISION DE HECHOS a la entidad de trabajo MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P., y condenando al pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, vale decir, Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades), así como Indemnización por Despido, para determinar lo señalado fueron apreciados y valorados los medios aportados por la parte demandante ante el Tribunal y señalados e identificados cada una de las documentales en dicha sentencia.
Entonces, de la argumentación esgrimida por los recurrentes, mediante la cual expresan que este Tribunal incurrió en violaciones de orden público relacionadas con el derecho a la defensa, el debido proceso y el quebrantamiento del orden público procesal, quien decide considera pertinente reiterar su doctrina jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, sobre lo cual la Sala Constitucional en sentencia número 515 de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Manuel T. Machado Bolívar), ratificada en la decisión número 339 del 13 de julio de 2022 (caso: José Enrique Martínez Zambrano), entre otras; ha dispuesto lo siguiente:
La garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
En este sentido, se desprende que para configurar una vulneración real a la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que se haya impedido a la demandada en este caso el ejercicio efectivo de sus facultades de obrar, contradecir o ser oído dentro del proceso, afectando directamente sus intereses legítimos, consecuentemente, una vez revisadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente, se observa que este Tribunal no incurrió en violación del debido proceso, ni quebrantamiento del orden publico procesal, considera quien decide que se omitió involuntariamente agregar los medios de prueba en su oportunidad, por lo que no existe situación jurídica infringida que reponer, es decir, mal podría la hoy representación jurídica de la parte demandada, denunciar un quebrantamiento del orden publico procesal, por no estar incorporados en el expediente los medios probatorios, por cuanto quedo demostrado el hecho que aunque no conste en los autos los medios probatorios, los mismos fueron apreciados y valorados por este Tribunal al momento de decidir, además que el error material involuntario no cambia el fondo de la controversia o de los hechos ventilados en la presente causa, en este caso no genera indefensión de las partes ni mucho menos vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por tanto no existe ninguna violación de los intereses generales y principios constitucionales que altere la tutela judicial efectiva. Además, una vez dictada la sentencia la norma establece un lapso para ejercer los recursos que a bien pudieran las partes alegar y, en el caso que nos ocupa se puede constatar que transcurrió tiempo suficiente para quedar la sentencia definitivamente firme y tener carácter de Cosa Juzgada.
En corolario con lo anterior, quien decide considera que no existen motivos justificados ni fundados para revocar dicha sentencia firme, por lo que resulta forzoso declarar la Improcedencia de lo solicitado por los apoderados de la parte demandada, considerando que el hecho de no estar los medios probatorios agregados a los autos no modificaría el fondo del asunto, al tratarse de una Admisión de Hechos que llena los extremos del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en la cual fueron estudiados y determinados todos los conceptos reclamados conforme a los medios aportados al proceso.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error material involuntario, se ordena incorporar al expediente los medios probatorios aportados por la parte demandante en la audiencia preliminar los cuales son del siguiente tenor; Escrito de Promoción de Pruebas contentivo en Tres (03) folios útiles con Anexos constantes de Quince (15) folios marcados con las letras “A” constante de Un (01) folio útil, marcado letra “B” con seis (06) folios útiles, marcado con la letra “C”, un folio (01) útil, marcado con la letra “D, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E” constante de cinco (05) folios útiles, para un total de dieciocho (18) folios útiles, los cuales deben ser incorporados debidamente posterior al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de febrero de 2026 folios 33-34, por lo tanto, se ordena el desglose del presente expediente para que sean agregados los medios de prueba correspondientes y una vez incorporados se ordena la corrección de foliatura. Así decide. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, incluso en la página web, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) día del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026).
La Jueza,
Abg. ORIANNA MILAGROS RAFFO
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
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