REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: UP11-L-2024-000002.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.582.298 y V- 10.862.458 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.275 y LISETT MENTADO GUANAGUANEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA YARACUY C.A y solidariamente contra los ciudadanos GUISEPINA VACCARO ASCANIO, DOMENICO VACCARO ASCANIO y GUISEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 14.211.112, V-14.211.149, y 19.414.828, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO PASTOR CASTRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.066

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 08 de Enero de 2024, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 11 de P.2), la cual fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 09/03/2024 (Folio 12 de P.2), y admitida el 16/03/2025 (Folio 22 de la P.2)

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando la juzgadora necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 04 junio de Octubre de 2024, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante la juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada NO dio contestación a la demanda.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 18/06/2024 (folio 198 de la P.2), posteriormente en fecha 28/06/2024, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de Marzo de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora expuso sus alegatos y conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.

El día viernes (26) de Marzo se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES., incoada por los ciudadanos: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, contra la empresa Sociedad Mercantil POLICLINICA YARACUY C.A y solidariamente contra los ciudadanos GUISEPINA VACCARO ASCANIO, DOMENICO VACCARO ASCANIO y GUISEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que en fechas 31/12/2004 y 15/11/2003, sus representados BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, iniciaron relaciones laborales con la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY C.A, R.I.F: J- 30019902-9, desempeñando el cargo de ENFERMERA y RECEPCION en su orden, en una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm.

 Que en fecha 05/12/2003, sus representados acudieron a la inspectoria de trabajo Yaracuy a fin de solicitar PROTECCION DE LAS FUENTES DE TRABAJO Y PUESTO DE TRABAJO, en virtud que la antes nombrada entidad de trabajo, había cerrado sus puertas, desde el día 02/12/2022 sin previo aviso.

 Que se levantó acta conciliatoria ante la inspectoria del trabajo, donde acudieron la representación patronal y la trabajadora, donde se acordó entre otras cosas a cancelar lo adeudado a cada trabajador y del mismo honrar los beneficios dejados de percibir por ellos como es el SSO, POLITICA HABITACIONAL, INCES, adeudado por más de 5 años, pagar los pasivos correspondientes a VACACIONES, BONO VACACIONAL y POST VACACIONAL, vencidos y disfrutado a cada trabajador desde el año 2019, así como cancelarles sus utilidades no pagadas desde el año 2019, honrar el BONO FAMILIAR fijado por la cantidad de 65$ americanos mensual, (pactado en moneda extranjera) adeudando a la fecha 18 meses, contados desde el mes de Julio de 2022, pagarles el BONO DE ALIMENTACION, PRESTACIONES SOCIALES con sus INTERESES y por último la INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO.

 Que exige cancelar a sus representados los siguientes beneficios y conceptos: el SSO, POLITICA HABITACIONAL, INCES, adeudado por más de 5 años, pagar los pasivos correspondientes a VACACIONES, BONO VACACIONAL y POST VACACIONAL, vencidos y disfrutado a cada trabajador desde el año 2019, así como cancelarles sus utilidades no pagadas desde el año 2019, honrar el BONO FAMILIAR fijado por la cantidad de 65$ americanos mensual, (pactado en moneda extranjera) adeudando a la fecha 18 meses, contados desde el mes de Julio de 2022, pagarles el BONO DE ALIMENTACION, PRESTACIONES SOCIALES con sus INTERESES y por último la INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO.

 Que solicita que los montos condenados sean indexados o actualizados a la fecha de su efectivo pago, así como los intereses moratorios desde el momento del nacimiento de la obligación.

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la demanda.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20-03-2026, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar, es por ello que esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
(…)
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Recibo de pago de quincenas y ayuda alimentaria familiar, marcado “A”, (A1 al A 17). Estos Recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se les cancelo a cada ex trabajador referente a las Asignaciones y Deducciones Como Son: Salario, Seguro Social Obligatorio, Seguro De Paro Forzoso, Descuento Sindical, Régimen Prestacional de Empleo, Sueldo Semanal, Ley de Política Habitacional, Bono de Alimentación, Ayuda Alimentaria Familiar, entre otros. (folios 84 al 101 de la pieza Nº 01)

• Recibo de pago de vacaciones del año 2009-2010, 2015-2016 marcado “B y C”, Estos Recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se le cancelo a cada ex trabajador referente a las Vacaciones de los periodos respectivos (folio 102 -103 pieza de la pieza Nº 01).

• Auto de apertura y admisión, marcados “D”, “D.1”, “D.2”, “D.3”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose el cierre de la entidad de trabajo el día 02 de diciembre de 2022, así como las Boletas de Notificaciones respecto a la Protección de las Fuentes de Trabajo y Puestos de Trabajo. (folios 104 al 107, pieza de la pieza Nº 01)

• Acta conciliatoria, marcada “E”, “E.1”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, los acuerdos alcanzados entre los miembros de la Junta por parte de los ex Trabajadores y la Representación Patronal como el Bono Familiar por un monto de 65 dólares. (folios 108 y 109 de la pieza Nº 01)

• Acta de fecha 13 de abril de 2023, marcada “F”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, los acuerdos alcanzados entre los miembros de la Junta por parte de los ex Trabajadores y la Representación Patronal. (folio 110, de la pieza Nº 01)

• Acta de visita de inspección de fecha 22 de marzo de 2023, marcada “G”, Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, la manifestación emitida por la entidad de Trabajo POLICLINICA YARACUY CA., donde se evidencia las condiciones laborales en que se encontraba la empresa para ese momento. (folios 111 al 113, de la pieza Nº 01)

• Acta conciliatoria de fecha 13 de abril de 2023, marcada “H”, “H.1”, Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, los acuerdos alcanzados entre los miembros de la Junta por parte de los ex Trabajadores y la Representación Patronal, donde se Instó a la representación Patronal a cumplir con los beneficios dejados de percibir por los ex trabajadores, tal como quedo establecido en acta de fecha 19/12/2022., entre otros. (folios 114 y 115, de la pieza Nº 01)

• Cuenta nomina de la entidad banco bicentenario, cuyo titular es Betys Pérez Suarez, marcada “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3”. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, que la ex trabajadora devengaba un salario mensual básico, por la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY CA de Bs. 332,82 (folios 119 al 122 y sus vueltos, de la pieza Nº 01)

• Acta constitutiva y acta de asamblea de la policlínica Yaracuy, c.a, marcada “K”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. (folio 123 al 128, de la pieza Nº 01)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Recibos de pago desde la fecha de ingreso de cada uno hasta la fecha de interposición de la presente demanda, Recibo de pago de vacaciones del año 2009 -2010, de fecha 28 de octubre de 2010 y Recibo de pago de vacaciones del año 2015-2016, de fecha 20 de diciembre de 2016. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto la información aportada por la parte actora en las documentales presentadas, como recibos de pago de nomina y de recibos de pago de vacaciones.

PARTE DEMANDADA: DOMENICCO VACCARO ASCANIO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas de los folios 01 y 02 del expediente sin número (s/n) solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, marcadas con las letras, “A” y “B”,. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose, la solicitud de los ex trabajadores de sus beneficios laborales para con la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY C.A., entre otros. (folios 132 y 133, de la pieza Nº 01)

• Copias fotostáticas de los folios 45 y 46 del expediente sin número (s/n), (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, marcadas con las letras, “C” y “D”, Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte Demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio. (folios 134 y su vuelto y 135, de la pieza Nº 01).

• Copias fotostáticas de los folios 51 y 52 del expediente sin número (s/n), arriba citado, (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022 marcadas con las letras, “E” y “F”, Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte Demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio. (folios 136 y su vuelto y 137, de la pieza Nº 01).

• Copias fotostáticas de los folios 36, 37 y 38 del expediente sin número (s/n), (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, marcadas con las letras, “G”, “H” e “I”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte Demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio. (folios 138, 139 y 140, de la pieza Nº 01)

• Recibo de pago de fecha 05/10/2021, marcada con la letra, “J - R”. Estos Recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se le cancelo a cada ex trabajador el Sueldo Semanal, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, entre otros. (folio 141-144 de la pieza Nº 01)

• Sentencia definitiva dictada por el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado yaracuy del asunto UP11-L-20019-000001, marcada con la letra, “S”, Estas copias configuran un documento Público de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte actora solicita que la misma sea desechada del debate probatorio, esta juzgadora aunque el medio de ataque no es el correcto no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida Instrumental no aporta nada al proceso. (folios 145 al 157, de la pieza Nº 01).

PRUEBA DE INFORMES:


• INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. La referida prueba de Informe queda fuera del debate probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. (Folio 15 pieza 2)

PRUEBA TESTIMONIAL, referente a los testigos: Felipe Heredia, Beximar Suarez, Jusmar Ascanio, Carmen Suarez, Laura Baudin, Norys Mariela Rojas, se deja constancia expresa que los ciudadanos antes mencionados no hicieron acto de presencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto queda la mencionada prueba fuera del debate probatorio.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas de los folios 01 y 02 del expediente sin número (s/n), (solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo de fecha 05 de diciembre 2022, marcadas con las letras, “A-I”. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien quien juzga observa y aun así cuando la parte Demandante se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que dicha documental se refiere a una ciudadana distinta a la que reclama la presente pretensión por lo que no forma parte del proceso, por lo tanto la instrumental queda fuera del debate probatorio. (folios 161 -170, de la pieza Nº 01)

• Recibo de Pago de fecha 05/10/2021, marcada con la letra, “J - O, Q, R”. Estos Recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se le cancelo a cada ex trabajador, referente Sueldo Semanal, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, entre otros. (folio 171-178, de la pieza Nº 01)


• Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del asunto UP11-L-20019-000001, marcada con la letra, “S”,.Estas copias configuran un documento Público de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte actora solicita que la misma sea desechada del debate probatorio, esta juzgadora aunque el medio de ataque no es el correcto no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida Instrumental no aporta nada al proceso. (folios 179 al 191, de la pieza Nº 01)

PRUEBA DE INFORMES:


• INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. La referida prueba de Informe queda fuera del debate probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. (Folio 15 pieza 2)

PRUEBA TESTIMONIAL, referente a los testigos: Felipe Heredia, Beximar Suarez, Jusmar Ascanio, Carmen Suarez, Laura Baudin, Norys Mariela Rojas, se deja constancia expresa que los ciudadanos antes mencionados no hicieron acto de presencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto queda la mencionada prueba fuera del debate probatorio.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso subiudice, alega la apoderada judicial de los actores que en fechas 31/12/2004 y 15/11/2003, sus poderdantes BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, iniciaron relaciones laborales con la entidad de trabajo POLICLINICA YARACUY C.A, desempeñando el cargo de enfermera y recepcionista, con una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm. Asimismo refiere que, en el 05/12/2003, sus representados acudieron a la Inspectoria de Trabajo del Estado Yaracuy a fin de solicitar PROTECCION DE LAS FUENTES DE TRABAJO Y PUESTO DE TRABAJO, en virtud que la empresa, había cerrado sus puertas, desde el día 02/12/2022 sin previo aviso y que nunca les pagaron los siguientes conceptos: SSO, POLITICA HABITACIONAL, INCES, adeudado por más de 5 años, pagar los pasivos correspondientes a VACACIONES, BONO VACACIONAL y POST VACACIONAL, vencidos y disfrutado a cada trabajador desde el año 2019, así como cancelarles sus utilidades no pagadas desde el año 2019, cancelar el BONO FAMILIAR fijado por la cantidad de 65$ americanos mensual, (pactado en moneda extranjera) adeudando a la fecha 18 meses, contados desde el mes de Julio de 2022, pagarles el BONO DE ALIMENTACION, PRESTACIONES SOCIALES con sus INTERESES y por último la INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, aun cuando se levantó un acta conciliatoria en sede administrativa, donde acudieron la representación patronal y la trabajadora, donde se acordó entre otras cosas a cancelar lo adeudado a cada trabajador y del mismo modo pagar los beneficios dejados de percibir por ellos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, se tiene como ciertos y admitidos tácitamente los hechos alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada como son el pago de las Vacaciones, Bono Vacacional, Post Vacacional, utilidades, antigüedad con sus intereses y por último el pago por concepto de la Indemnización por Retiro justificado no pagadas desde el año 2019.

Así pues, en cuanto al pago del BONO FAMILIAR se evidencia del material probatorio acta en donde las partes acordaron el pago de la cantidad de 65$ americanos mensual, sin determinar si el mismo sea pagado en divisas o en base al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, esta juzgadora constata que de los recibos de pago aportados al proceso se evidencia el pago de ayuda alimentaria familiar en Bolívares.

En este mismo orden de ideas, hay que resalta que la Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa, estableció que al producirse la confesión de la parte demandada con relación a los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, no quedó demostrado en el acuerdo que consagrara de manera expresa la voluntad inequívoca de las partes de tener a la divisa extranjera como moneda de pago.
Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), a determinado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.


(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).”
De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago en este caso del Bono Familiar en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega, y aunque del acta se desprende el compromiso de ambas partes de cancelar y percibir dicho beneficio no se aprecia de forma clara el tipo de moneda a usar para su cancelación, por lo que en aplicación de la sentencia de la sala, se declara procedente el pago del mismo, en la moneda oficial (Bolívares).
Por último, en relación a los conceptos del Seguro Social y Ley de Política Habitacional esta sentenciadora constata a través del acta de fecha 19 de diciembre del 2022 rielante a los 108 y 109 que la parte demandada acepta no haber inscrito ni cotizado los trabajadores en dichos organismos, por lo que se ordena a la entidad de Trabajo POLICLINICA YARACUY, procedan ante los organismos competente a la inscripción de los trabajadores y a enterar las cotizaciones en el periodo correspondiente desde el 2019-2023. Así se decide. En relación a las cotizaciones reclamadas al INCES se declara improcedente su pago. Así se decide.-
Una vez establecido los conceptos procedentes, pasa esta sentenciadora a discriminarlos de la siguiente manera:

ARNALDO QUIROZ y BETYS SUAREZ:

En relación al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece el derecho al pago de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, siendo pagadero de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Con respecto a este concepto, no consta en autos el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT.
La Antigüedad será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concatenación al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio In Dubio Pro Operario. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
…En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considera equivalente a un (1) año.
En relación al salario se utilizará el señalado por la parte actora en su escrito libelar en base a la confesión ficta. Asi se decide.

Salario mensual: Bs. 332,82
Último Salario Diario: Bs. 11,09
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 15.86
Fecha de Ingreso 15-11-2003, Fecha de Egreso 08-01-2024, tiempo de servicio del actor es de 20 años, 1 meses y 23 días.
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT Literales a y b
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2003-2004 60 15,86 951,9
2004-2005 62 15,86 983,32
2005-2006 64 15,86 1.015,04
2006-2007 66 15,86 1.046,66
2007-2008 68 15,86 1.078,48
2008-2009 70 15,86 1.110,20
2009-2010 72 15,86 1.141,92
2010-2011 74 15,86 1.173,74
2011-2012 76 15,86 1.205,36
2012-2013 78 15,86 1.237,08
2013-2014 80 15,86 1.268,80
2013-2014 82 15,86 1.300,52
2014-2015 84 15,86 1.332,24
2015-2016 86 15,86 1.363,96
2016-2017 88 15,86 1.395,68
2017-2018 88 15,86 1.395,68
2018-2019 88 15,86 1.395,68
2019-2020 88 15,86 1.395,68
2020-2021 88 15,86 1.395,68
2021-2022 88 15,86 1.395,68
2022-2023 88 15,86 1.395,68
Total 13.513,02


En cuanto al Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).

ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT Literales a y b
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2003-2004 30
2004-2005 30
2005-2006 30
2006-2007 30
2007-2008 30
2008-2009 30
2009-2010 30
2010-2011 30
2011-2012 30
2012-2013 30
2013-2014 30
2014-2015 30
2015-2016 30
2016-2017 30
2017-2018 30
2018-2019 30
2020-2021 30
2021-2022 30
2022-2023 30
Total 570 15,86 9.040,20














El literal de del artículo 142 in comento establece que todo los trabajadores “recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”.

Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 13.513,02

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y post vacacional, el demandante reclama el pago comprendido desde el año 2019 hasta el 2023 en base a la clausula 22 contempladas en el contrato colectivo así como los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, conceptos que los trabajadores demostraron que no fueron cancelados, es por ello que le corresponde el pago de 82 días por cada año no cancelado por Bono Vacacional, vacaciones y Bono post Vacacional.

BONO VACACIONAL, VACACIONES Y POST VACACIONAL
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2019-2020 82 15,86 1.230,00
2020-2021 82 15,86 1.230,00
2021-2022 82 15,86 1.230,00
2022-2023 82 15,86 1.230,00
2023-2024 14 15,86 222,04
TOTAL 5.142,04








Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados, la indexación por prestación de antigüedad, la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se declara procedente su pago y se establecerá los parámetros en el dispositivo del fallo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al pago de las utilidades las mismas serán canceladas de la siguiente manera:
UTILIDADES
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2019-2020 120 15,86 1.903,20
2020-2021 120 15,86 1.903, 20
2021-2022 120 15,86 1.903, 20
2022-2023 120 15,86 1.903, 20
TOTAL 7.612,80






Con respecto, al reclamo de Bono de alimentación, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que no existe liquidación alguna que libere de responsabilidad a la entidad de trabajo demandada y a sus solidarios demandados en cuanto al Bono de Alimentación, por lo que quien juzga declara la Procedencia del Bono de Alimentario en los términos explanados por la parte actora en su demanda, es decir el pago de 9 meses por el monto de 1.437,2 equivalentes a un total de 12.934,80. Así se decide.

En cuanto, al pago del Bono Familiar declarado anteriormente procedente por esta juzgadora, se ordena nombrar experto contable para que efectué el computo del beneficio condenado en razón de 65 dólares por mes desde Julio del 2022 hasta el mes de enero del 2024 en base a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo cumplimiento del pago, no procede la indexación del mismo. Asi se decide.

Con referencia, a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , observa este tribunal, que en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó como un hecho admitido que el vínculo laboral que unió a las partes involucradas en el presente juicio finalizó por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho el pago del referido concepto, el monto equivalente al que corresponde a las prestaciones sociales, es decir, 13.513,02 Bolívares. Así se decide.

En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, ya identificados, en contra de la entidad de comercio POLICLINICA YARACUY C.A, y solidariamente contra los ciudadanos GUISEPINA VACCARO ASCANIO, DOMENICO VACCARO ASCANIO y GUISEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO, se ordena cancelar a los demandantes, los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.


-IX-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, contra: POLICLINICA YARACUY, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUISEPINA VACCARO ASCANIO, DOMENICO VACCARO ASCANIO y GUISEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada POLICLINICA YARACUY, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUISEPINA VACCARO ASCANIO, DOMENICO VACCARO ASCANIO y GUISEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO a pagar a los ciudadanos BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y ARNALDO NOEL QUIROZ COLINA, la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.D. 52.715,68) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 13.513,02 Bs.D.
VACACIONES, BONO VACACIONAL y POST
VACACIONAL 5.142,04 Bs.D
UTILIDADES 7.612,80 Bs.D
BONO DE ALIMENTACION 12.934,80 Bs.D
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 13.513,02 Bs.D
TOTAL: 52.715, 68 Bs.D.










TERCERO: Se ordena nombrar experto contable para que efectué el cómputo del BONO FAMILIAR condenado en razón de 65 dólares por mes desde Julio del 2022 hasta el mes de enero del 2024 en base a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo cumplimiento del pago, no procede la indexación del mismo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por los ex trabajadores para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Abril del año (2026). Años: 215º y 167º.

LA JUEZA,



Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN C. TERAN A.

En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN C. TERAN A.
Asunto: UP11-L-2024-000002.-
Única Pieza
CA/JT/YA