REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de Abril de 2026
215º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO: UH11-L-2024-000017.-

DEMANDANTE: WILLIAM JOSE SANCHEZ JIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.913.639

APODERADO: ABG. NELSON DARIO CARVAJAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 207.231

DEMANDADO: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS CONTRACTUALES EN BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la diligencia cursante al folio ciento doce (112) de la tercera pieza del presente asunto, suscrita por el ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ JIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.913.639, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON DARIO CARVAJAL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 207.321, mediante la cual Desiste de toda acción y pretensiones en relación a la demanda que interpuso en el mes de septiembre del año 2024, en conjunto con otros trabajadores contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), por COBRO DE DIFERENCIAS CONTRACTUALES EN BENEFICIOS LABORALES, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 12/11/2024. Al respecto, una vez verificada la capacidad de quien suscribe la referida diligencia, a través de las facultades que le fuere conferido por su mandante y, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

II
ÚNICO

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia la voluntad del demandante de autos libre de coacción e interés propio en el particular de Desistir de la presente demanda y visto el auto de fecha 20/03/2026 y la consignación de la notificación de fecha 17/04/2024 que riela al folio 117 de la pieza 3, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe Homologar el Desistimiento solicitado. Así se declara.

Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa del ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ JIMENEZ de no continuar con la pretensión de la acción, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del la acción, ejercido por el ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el Abogado NELSON DARIO CARVAJAL, impreabogado Nro. 207.321, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), por COBRO DE DIFERENCIAS CONTRACTUALES EN BENEFICIOS LABORALES de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se ordena remitir al presente asunto a su Tribunal de origen, por cuanto la causa sigue su curso de ley para los trabajadores JAUN FIGUEREDO, YVAN GAMES, ALIX MARTINEZ, FRANCISCO CORDERO, JESUS VIRGUEZ, CARLOS GRANDA, OSVAL LOPEZ y CARLOS MELENDEZ, portadores de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.481530; V- 7.905.970; V- 10.855.879; V- 7.585.406; V- 14.211.452; V- 18.438.848; V- 8.514.098: y V- 17.612.269 respectivamente.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

La Jueza,


Abg. CHIRSTABEL ACOSTA
El Secretario,


Abg. JEAN CARLOS TERAN

En la misma fecha siendo las 11:06 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

El Secretario,


Abg. JEAN CARLOS TERAN




Expediente: UH11-L-2024-000014.-
Pieza Nº: 03.
CA/JCT/YA