REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: UP11-L-2023-000033.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUBER EZEQUIEL LOBATON BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA C.A., (PLANTA CHIVACOA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.486
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 30 de Mayo de 2023, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 05 de la única pieza), la cual fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 31/05/2023 (Folio 06 de única pieza), y admitida el 02/06/2023 (Folio 07 de la pieza única)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando la juzgadora necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 21 de Mayo de 2024, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante la juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 03 de junio de 2024, dio contestación a la demanda (Folios 58-61 de la pieza única).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 10/06/2024 (folio 165 de la pieza única), posteriormente en fecha 17/06/2024, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones, declarando: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS, incoada por el ciudadano: YUBER EZEQUIEL LOBATON BRANDT, contra la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA (PLANTA CHIVACOA.)
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su escrito libelar alega que prestó sus servicios para la empresa Corporación INLACA C.A. en el cargo de operador de Llenadora desde el 10 de junio del 2005, hasta que en el año 2019 la empresa se acoge a la protección a la fuente de trabajo contemplada en el artículo 148 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras quedando suspendida la relación de trabajo, renunciando a su puesto de trabajo al momento de interponer la demanda (30-05-2023). Por lo que reclama el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, cesta navideña y prestación de antigüedad por retiro de conformidad con el artículo 142 de la LOTT.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó que acepta la existencia de la relación de trabajo sin embargo niega, rechaza y contradice el salario, que le adeude algún concepto en virtud que se efectuó una transacción donde se le cancelo todos los conceptos adeudados, es por ello que solicita sea declarado sin lugar la demanda.
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a lo que parte accionada indico “No tuvimos un acuerdo por lo cual no se pudo alcanzar“. La parte actora no manifestó acuerdo alguno.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto al salario devengado y si le corresponde el pago de lo reclamado.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes fueron despedidos de la empresa demandada a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, niega el salario así como los conceptos reclamados, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día miercoles (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representado por el profesional del derecho JORGE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.305, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció la profesional del derecho CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.486. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión del actor. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por la profesional del derecho CARMEN LOPEZ, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. (Folios 146-147 de la única pieza)
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE EXIBICION: Las documentales Recibos de pago, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, no fueron exhibidas por la parte demanda, por lo que esta juzgadora en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición y se tiene como cierto el salario percibido, los conceptos y alícuotas percibidas por el actor, la fecha de ingreso así como la falta de pago de los conceptos que por derecho tiene los trabajadores.
PRUEBA DE INFORME:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).Documento el cual es consignado mediante Oficio N° OA SF 374-2024 emitida por la DRA. ISRIS LEAL, Jefe de la Oficina Administrativa de San Felipe, quien informa que el ciudadano Yuber Lobaton, fue inscrito por la entidad de Trabajo Corporación Inlaca C.A, desde el 10 de julio del 2006 siendo el último salario del trabajador reflejado era de 40,06 Bs., en vista que el mismo no fue tachado, este tribunal le da valor probatorio, como evidencia de la relación de trabajo y el salario semanal devengado en el año 2023. (Folio.105-107)
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Liquidación marcada con letra “A”: Se configura como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por no estar firmado y recibido por el trabajador, es por ello que esta juzgadora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no le otorga valor probatorio, en virtud que la liquidación no se encuentra firmado o se evidencia huella dactilar de haber sido recibido por el trabajador. (Folios 47 de la Pieza Única).
• Recibos de pago marcados con letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4”. Se configura como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por no estar firmado y recibido por el trabajador, es por ello que esta juzgadora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no le otorga valor probatorio, en virtud que los recibos de pago no se encuentran firmados o se evidencia huella dactilar de haber sido recibido por el trabajador. (Folios 48 – 51 de la Pieza Única).
• Diligencia y transacción marcados con letras “C” y “C1”: Se configura como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante en uso de la comunidad de la prueba reconoce su contenido y firma asimismo, acepta haber recibido por pago de salarios caídos el monto de 1.200,00 $, este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia del monto recibido por el actor extrajudicialmente, por concepto de salarios caídos. (Folios 52 – 53 y del 54 al 56 de la Única Pieza).
PRUEBA DE INFORME:
1. Banco provincial, Documental que fue recibido mediante oficio N° SG-102402831, emitido por la ciudadana Verónica Ruíz como Manager Organismos Oficiales quien informa a este tribunal que el ciudadano Yuber Lobaton tiene una cuenta en esa entidad Bancaria anexando movimientos bancarios desde el 14/10/2022 hasta el 24/10/2022, la representación judicial de parte demandante indica que no versa sobre los hechos demandados en el proceso, sino sobre un pago que se realizo a la cuenta del trabajador por concepto de reenganche de 1200$ señalado en acta, este tribunal le otorga como valor probatorio como evidencia del pago de unos montos al actor por parte de la entidad de trabajo Corporación Inlaca C.A, sin embargo del mismo no se evidencia el o los conceptos pagados. (Folio.112-114)
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
La parte actora reclama el pago de las Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y cesta navideña del periodo comprendido desde el año 2019 hasta el 2023, conceptos que alega la parte demandada en su contestación de la demanda que no adeuda por dos razones, una por cuanto el salario con el que se calculo no era el que devengaba el actor, y la segunda porque la misma fue cancelada a través de una transacción laboral ante la sede administrativa por un monto de 1.200,00 $ pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto aceptado por ambas partes, pero por conceptos diferentes, sin embargo se desprende copia de escrito transaccional, el cual, fue reconocido por ambas partes, donde se desprende en la clausula SEXTA que estas acuerdan el pago en dicha transacción con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin especificar cuáles conceptos son cancelados así como el periodo que lo comprende, aunado al hecho que dicha transacción no fue debidamente homologada por el ente que corresponde, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Es por todo lo anteriormente expuesto y de la revisión de los medios probatorios así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral pública, que la parte demandada no demostró que le haya cancelado los conceptos reclamados en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora considera los siguientes conceptos:
En relación al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece el derecho al pago de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, siendo pagadero de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Con respecto a este concepto, no consta en autos el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT.
La Antigüedad será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concatenación al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio In Dubio Pro Operario. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
…En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considera equivalente a un (1) año.
En relación al salario para efectuar el computo se utilizará el señalado por la parte actora en virtud que la parte demanda no demostro un salario diferente en concatenacion que no fue exhibido en la audiencia de juicio los recibos de pago solicitados por el demandante en su escrito de prueba. Asi se decide.
Salario mensual: Bs. 400,00
Último Salario Diario: Bs. 13,33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 3,21
Alícuota Utilidades: Bs. 7, 95
Alícuota de Tiempo de viaje: Bs. 2, 08
Alícuota Media Hora Trabajada: Bs. 1,90
Alícuota Por Domingo trabajado: Bs.11,10
Alícuota por descanso nocturno: Bs.8,18
Alícuota Horas extras: Bs.5,90
Bono nocturno: 4,12
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 57,77
Fecha de Ingreso 15-02-2005, Fecha de Egreso 30-05-2023, tiempo de servicio del actor es de 18 años, 3 meses y 15 días.
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT Literales a y b
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 60 57,77 3.466,20
2006-2007 62 57,77 3.581, 74
2007-2008 64 57,77 3.697,28
2008-2009 66 57,77 3.812,82
2009-2010 68 57,77 3.928, 36
2010-2011 70 57,77 3.581, 74
2011-2012 72 57,77 4.159,44
2012-2013 74 57,77 4.274,98
2013-2014 76 57,77 4.390,52
2013-2014 78 57,77 4.506,06
2014-2015 80 57,77 4.621,60
2015-2016 82 57,77 4.737,14
2016-2017 84 57,77 4.852,68
2017-2018 86 57,77 5.083,76
2018-2019 88 57,77 5.083,76
2019-2020 88 57,77 5.083,76
2020-2021 88 57,77 5.083,76
2021-2022 88 57,77 5.083,76
2022-2023 88 57,77 5.083,76
Total 67.937,52
En cuanto al Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT Literales a y b
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 30
2006-2007 30
2007-2008 30
2008-2009 30
2009-2010 30
2010-2011 30
2011-2012 30
2012-2013 30
2013-2014 30
2014-2015 30
2015-2016 30
2016-2017 30
2017-2018 30
2018-2019 30
2019-2020 30
2020-2021 30
2021-2022 30
2022-2023 30
Total 540 57.77 31.195,8
El literal de del artículo 142 in comento establece que todo los trabajadores “recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 67.937,52
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el demandante reclama el pago comprendido desde el año 2019 hasta el 2023 en base a las clausulas 9 y 10 contempladas en el contrato colectivo así como los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, conceptos que el trabajador demostró que los mismos no fueron cancelados a través de la prueba de exhibición, es por ello que le corresponde el pago de 65 días por cada año no cancelado por Bono Vacacional y 30 días por cada año no cancelado por vacaciones.
BONO VACACIONAL
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2019-2020 65 54.56 3.546,40
2020-2021 65 54.56 3.546,40
2021-2022 65 54.56 3.546,40
2022-2023 65 54.56 3.546,40
Total 14.185,00
VACACIONES
2019-2020 30 54.56 1.636,80
2020-2021 30 54.56 1.636,80
2021-2022 30 54.56 1.636,80
2022-2023 30 54.56 1.636,80
Total 6.547,20
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados, la indexación por prestación de antigüedad, la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se declara procedente su pago y se establecerá los parámetros en el dispositivo del fallo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al concepto reclamado relativo a las cestas navideñas de los años 2018 al 2021 esta juzgadora, constata que durante ese periodo el patrono no demostro haber cancelado dicho beneficio contractual por lo cual se considera procedente su pago, debiendose calcular en base a los siguientes parámetros: Se ordena el cumplimiento de la obligación vinculada a los beneficios contractuales de carácter no salarial, que se ejecutará mediante el pago de su equivalente en bolívares, previa realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual el experto considere respecto a cada uno de los productos mencionados en el libelo (cesta navideña), el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE); dichos conceptos estará comprendido a los productos contemplados en la clausula 49 del contrato colectivo, equivalente al valor de una cesta por año, en consecuencia, no procederá la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
1) YUBER EZEQUIEL LOBATON BRANDT, 2018, 2019, 2020 y 2021 , para un total del valor de 4 cestas navideñas;
En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YUBER EZEQUIEL LOBATON BRANT, ya identificado, en contra de la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. y se ordena cancelar al demandante, los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS incoada por el ciudadano YUBER EZEQUIEL LOBATON BRANT contra la entidad de Trabajo CORPORACION INLACA, C.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CORPORACION INLACA, C.A., a pagar al actor ciudadano YUBER EZEQUIEL LOBATON BRANT las cestas navideñas bajo los parámetros expuestos en la parte motivacional del fallo y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D. 88.669,72) por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD 67.937,52 Bs.D.
VACACIONES 14.185,00 Bs.D.
BONO VACACIONAL 6.547,20 Bs.D.
88.669,72 Bs.D.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año (2026). Años: 215º y 167º.
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
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