REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
EN SU NOMBRE
San Felipe, veinte (20) de abril de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-N-2026-000003
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2026-000003
RECURRENTE: LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.085.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.376.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0006/2026, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, de fecha 30 de enero de 2026.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0006/2026, de fecha 30 de enero de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº057-2025-03-00114, mediante la cual declaró: INCOMPETENTE para decidir en cuanto a la Solicitud de Reclamo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.085, en su condición de ex trabajador de la Entidad de Trabajo, PURINA Y ANIMALES DOMESTICOS JAZZAN, F.P, representada por el ciudadano SHADI JAZZAN, titular de la cedula de identidad Nº V-36.975.320.
Este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que el ciudadano LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.085, asistido por el profesional del derecho, ARGENIS D. OSORIO M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, en fecha 09-06-2025, mediante escrito, solicitó el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo N° 057-2025-03-00114.
En fecha 18 de junio 2025, la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante auto ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego en fecha 14 de julio 2025, emitió auto de admisión visto el escrito de subsanación de la solicitud de reclamo presentado en fecha 03/07/2025, por el profesional del derecho, ARGENIS OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, actuando en representación del ciudadano LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.797.085, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de Reclamo por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo, PURINA Y ANIMALES DOMESTICOS JAZZAN, F.P, representada por el ciudadano SHADI JAZZAN, titular de la cedula de identidad Nº V-36.975.320, y ordenó librar la notificación a la mencionada entidad de trabajo de conformidad con el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia de Reclamos. En fecha 29/07/2025, el funcionario del trabajo JEFE DE SALA LABORAL levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada a la mencionada audiencia de reclamos. En fecha 01/08/2025 el jefe de la UNIDAD DE TRÁMITES Y ARCHIVO, emitió auto mediante el cual el despacho administrativo una vez revisado el expediente, observó que la parte accionada no compareció al acto, ni justificó su incomparecencia, en tal sentido remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones por su incomparecencia y se presumió la admisión de los hechos y decida conforme a confesión en cuanto no fuera contraria a derecho la petición del demandante.
En fecha 30-01-2026, la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, dicto Providencia Administrativa N°0006/2026 de fecha 30/01/2026, el cual declaró PRIMERO: INCOMPETENTE, para decidir en cuanto a la solicitud de Reclamo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.085, asistido por el profesional del derecho, ARGENIS D. OSORIO M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, en su condición de ex trabajador de la Entidad de Trabajo, PURINA Y ANIMALES DOMESTICOS JAZZAN, F.P, representada por el ciudadano SHADI JAZZAN, titular de la cedula de identidad Nº V-36.975.320. SEGUNDO: Se insta a la parte accionante acudir a los Tribunales del Trabajo, para cuya asistencia y representación cuenta con los servicios gratuitos de la Procuraduría de Trabajadores...
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nro. 215 de fecha 8 de marzo de 2012 (Caso: Mg Realtors Compañía Anónima), en la cual la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, expuso:
…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (Negrilla del Tribunal)
De la decisión transcrita parcialmente, se observa que una causa puede ser declarada improcedente in limine litis, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, cuando no se observe que la misma pueda prosperar. En este sentido, habiéndose constatado de autos que el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0006/2026, de fecha 30 de enero de 2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2025-03-00114, no va a prosperar, en virtud que la inspectoria del trabajo, de conformidad con el articulo 513 numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo debe decidir sobre los puntos de hechos mas no de derecho, en este sentido este órgano jurisdiccional declara improcedente in limine litis, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, in limine litis, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.085, asistido por el profesional del derecho, ARGENIS OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.376, contra la Providencia Administrativa N°0006/2026, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 30 de Enero de 2026 en el expediente N°057-2025-03-00114, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. MILAGROS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las dos de la tarde (02:00 PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-N-2026-000003
Pieza UNO. (01)
MF/PV/LC
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