REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de abril del 2026.
Años: 216º y 167º


ASUNTO Nº: UP11-L-2025-000013

PARTE DEMANDANTE: ANGEL YAMPIERO SILVA SALCEDO y TIRSO LEOCADIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números.V-13.985.310 y V-7.576.038, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas. ROSMERY GONZALEZ ROJAS, SURGELIZ GOTOPO LEÓN y AMARILIS RADAELA MENDOZA MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.480, 92.479, y 96.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MONTE TABOR, C.A. RIF NºJ40847666-5.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados. DANIELA DESIREE VILLARROEL NADAL, JUAN CARLOS TORRELLAS CABEZAS, y CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.097, 182.537 y 189.097, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 20 de febrero de 2026, mediante diligencia comparecieron por ante este Tribunal las profesionales del derecho DANIELA VILLAROEL y SURGELIZ GOTOPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.189.097 y 92.479, en representación de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual solicitan la homologación del acuerdo entre las partes, el cual fue cancelado las prestaciones sociales y demás benéficos derivados de la relación de trabajo por un monto de MIL QUNIENTOS DOLARES (USD 1.500,00) pagado a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, equivalente a SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 603.495,00), dicho monto acordado por las partes, mediante transferencia a la cuenta del Banco Provincial de su apoderada judicial bajo el numero de referencia N°000047552, así mismo, solicitan la homologación de la transacción, la devolución del legajo de pruebas consignadas por las partes y el cierre y archivo de la causa. (Folio 217 y su vuelto, pieza única).
En fecha 16 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. DANIELA VILLAROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.097, consigna copia simple constante de un (01) folio útil, consistente del COMPROBANTE DE PAGO efectuado a la Abg. SURGELIZ GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.479, apoderada judicial del ciudadano TIRSO SERRADAS, igualmente solicita la homologación y el cierre del presente expediente. (Folios 228 y 229 pieza única)

Ahora bien, la Abg. SURGELIZ GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.479, apoderada judicial del ciudadano TIRSO SERRADAS, goza de la cualidad jurídica para recibir sumas de dinero a favor de su representado y recibió la suma ofrecida por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 1.500,00) pagado a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, equivalente a SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 603.495,00), dicho monto acordado por las partes, mediante transferencia a la cuenta del Banco Provincial de su apoderada judicial bajo el numero de referencia N°000047552. Ambas partes solicitan la homologación de la transacción, y el cierre del presente expediente. (Vuelto del folio 217 pieza única).

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Articulo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Artículo 3 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Visto el escrito contentivo del acuerdo transaccional, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este Tribunal, que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones Constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, y por tales motivos, considera procedente su homologación.

QUINTO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN LOS MISMOS TERMINOS QUE FUERON PRESENTADOS, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y de los artículo 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º

La Jueza,

Abg. MILAGROS FERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las tres de la tarde (03:00 pm), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
Nº: UP11-L-2025-000013
Pieza Única
MF/PV/LC