REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de abril del 2026
Años: 216º y 167º


ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000021

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÒN VASQUEZ LOYO, PEDRO IBAÑEZ, LEONIS ANTONIO RODRÌGUEZ, LILIAN MERCEDES CASTILLO, JOSÈ ANDRÈS LINARES, CELIA COROMOTO NAVAS, SOR CASTILLO, FRANKLING VALMORE GUTIERREZ OROPEZA, ALFREDO JOSÈ FALCON, y PEDRO JOSÈ MENDOZA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-4.966.046, V-6.238.531, V-6.701.710, V-7.505.408, V-7.563.299, V-7.580.893, V-7.585.003, V-7.910.671, V-12.278.190, y V-14.443.508, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. ZAFIRO NAVAS, Y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, y 142.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. TAIDISBETH JUAREZ, MANUEL SOTERANO AGUILAR y NAHATH CAROLINA SOTO AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.598, 151.779 y 230.074, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante diligencia comparecieron por la parte demandada, la ciudadana LISBED CAROLINA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.992.730, en su condición de Alcaldesa del Municipio, tal como consta en Acuerdo de Cámara Municipal Nº076/2025, publicado en Gaceta Municipal Nº1703, extraordinaria, representada para este acto por la ciudadana Sindico Procurador Municipal, TAIDISBETH JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.622, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.558, carácter evidenciado en Gaceta Oficial No.1705, de fecha 05 de agosto de 2025, que acompaña y consigna, debidamente autorizada para suscribir este acto y comprometer el pago aquí acordado, y la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.555, actuando en representación de la parte demandante, JUAN VASQUEZ LOYO, PEDRO IBAÑEZ, LEONIS ANTONIO RODRÌGUEZ, LILIAN MERCEDES CASTILLO, JOSÈ ANDRÈS LINARES, CELIA COROMOTO NAVAS, SOR CASTILLO, FRANKLING VALMORE GUTIERREZ OROPEZA, ALFREDO JOSÈ FALCON, y PEDRO JOSÈ MENDOZA SIVIRA, respectivamente, identificados en autos, quienes presentan escrito mediante el cual convienen en celebrar UNA TRANSACCIÓN LABORAL, la demandada ofrece en ese acto a los TRABAJADORES, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300), para cada uno, cantidad esta atribuible a la totalidad de las acreencias existentes por Beneficios Convencionales adeudados a favor de los trabajadores, contenidos en las clausulas BONO DE TRANSPORTE, IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, UNIFORMES, BOTAS Y CASCOS, SALARIO MINIMO DE INGRESO, TOALLAS Y JABON, GASTOS DE CONSULTA Y MEDICINAS, expresada en la firme voluntad de satisfacer los reclamos sustentados en derechos de los trabajadores.

Ahora bien, la apoderada judicial de los actores, Abg. ZAFIRO NAVAS, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Alcaldía, que se corresponde con el pago de las cantidades, referidas a Beneficios Convencionales y acepta la suma ofrecida por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300), para cada uno de los trabajadores demandantes, cantidad que será cancelada en Bolivares, a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, a la fecha del efectivo cumplimiento, que será en febrero de 2026, como consecuencia de ello, otorga el plazo de cumplimiento solicitado por la Alcaldía, en el entendido que de no cumplir la obligada legal en la fecha convenida, se procederá a la ejecución de este acuerdo de forma inmediata. Con el pago de la totalidad de las cantidades convenidas, nada mas adeudará a sus representados JUAN RAMÒN VASQUEZ LOYO, PEDRO IBAÑEZ, LEONIS ANTONIO RODRÌGUEZ, LILIAN MERCEDES CASTILLO, JOSÈ ANDRÈS LINARES, CELIA COROMOTO NAVAS, SOR CASTILLO, FRANKLING VALMORE GUTIERREZ OROPEZA, ALFREDO JOSÈ FALCON, y PEDRO JOSÈ MENDOZA SIVIRA, antes identificados.
Ambas partes solicitan la homologación de la transacción, sin ordenar el archivo del expediente hasta tanto se evidencie el cumplimiento total y absoluto del Acuerdo Transaccional que riela en las actas.
En fecha 20 de abril de 2026, mediante diligencia suscrita por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.555, actuando en representación de la parte demandante, y por la parte demandada, LISBED CAROLINA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.992.730, en su condición de Alcaldesa del Municipio Urachiche, representada para este acto por la ciudadana Sindico Procurador Municipal, TAIDISBETH JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.622, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.558, carácter evidenciado ampliamente acreditado en los autos mediante la cual informan sobre la cancelación del compromiso contenido en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 28 de noviembre de 2025, a favor de los trabajadores JUAN VASQUEZ LOYO, PEDRO IBAÑEZ, LEONIS ANTONIO RODRÌGUEZ, LILIAN MERCEDES CASTILLO, JOSÈ ANDRÈS LINARES, CELIA COROMOTO NAVAS, SOR CASTILLO, FRANKLING VALMORE GUTIERREZ OROPEZA, ALFREDO JOSÈ FALCON, y PEDRO JOSÈ MENDOZA SIVIRA, respectivamente, plenamente identificados en autos, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs.128.379,00), equivalentes a TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($300), para cada trabajador, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, depositados en cada una de sus cuentas bancarias del Banco de Venezuela, según recibos de pago que rielan a los folios (239 al 248) de este asunto con sus firmas y huellas dactilares.
Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Artículo 3 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Visto el escrito contentivo del acuerdo transaccional, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este Tribunal, que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones Constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, y por tales motivos, considera procedente su homologación.

QUINTO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN LOS MISMOS TERMINOS EN LOS CUALES FUERON PRESENTADOS, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 19 del a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y de los Artículo 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º

La Jueza,

Abg. MILAGROS FERNÁNDEZ


El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se diarizó siendo las dos de la tarde (02:00 PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
Nº: UP11-L-2023-000021
Pieza Única
MF/PV/LC