REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de abril del 2026
216º y 167º

ASUNTO: UP11-L-2025-000006

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.968.867, y V-20.969.661, respectivamente.

APODERADOS: JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, LENNIN DANIEL MENDEZ VERASTEGI y FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.865; 238.702; 169.564 y 202.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa GRUPO EBENEZER, C.A, R.I.F-J-41154048-0; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de Abril de 2018, bajo el Nº 16, Tomo 11-A, RM 466.

APODERADOS: Abgs. YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, MARIBEL ANDREINA MENDEZ, MARISOL ANZOLA MENDOZA Y HENRY JOSÉ GONZALEZ HERMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.212, 146.806, 54.924 y 307.631, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoado por los ciudadanos, OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.968.867, y V-20.969.661, respectivamente, contra la empresa GRUPO EBENEZER, C.A, R.I.F-J-41154048-0; el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de enero del 2025, siendo certificada la notificación de la empresa demandada por la secretaria del tribunal en fecha 09/05/2025.
En fecha 27 de mayo de 2025, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día 02 de octubre de 2025, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre del 2025, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha quince (15) de octubre del 2025, se ordena darle entrada, y en fecha veintitrés (23) de octubre del 2025 procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 15/04/2026, se realizó la audiencia oral y pública, siendo diferido el dispositivo para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m) del quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive, luego en fecha 22 de abril se dictó el dispositivo oral (folios 53 y 54 pieza Nº 02), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes en su libelo de demanda:

1.- OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO EBENEZER, C.A., en fecha 18 de marzo del año 2020, ocupando el cargo de Supervisor de Mantenimiento, con una jornada laboral de turnos y dias rotativos comprendida de la siguiente manera: PRIMER TURNO: de 07:00 AM a 04:00 PM, hora de descanso 12:00 m a 1:00 pm, SEGUNDO TURNO: de 04:00 PM a 12.00 am, hora de descanso 6:00 pm a 7:00 pm, TERCER TURNO: de 11:00 PM a 7:00 am, hora de descanso 2:00 am a 3:00 am, laborando dos domingos continuos y el tercer domingo de descanso. En fecha 25 de noviembre del año 2024, fue llamado a la oficina de Recursos Humanos donde le indicaron que prescindían de sus servicios, le pusieron a firmar lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, el monto no se ajustaba a lo que corresponde como salarios, toda vez que la entidad de trabajo en forma de defraudar lo correspondiente a sus obligaciones legales le cancelan bonos de producción, horas extraordinarias, dias laborados distintos a la jornada laboral, dias feriados, a través de una tarjeta TODO TICKETS, llamada tarjeta integral. Todo lo anterior trae consigo diferencias sustanciales en el pago de prestaciones sociales, horas extraordinarias, los dias domingos laborados, dias de descanso, de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que dichos conceptos no fueron tomados en cuenta, es por lo que interpone la demanda por la diferencia de los mencionados conceptos. Demanda por un monto total de Bs. 930.494,67, (Diferencias de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas,(dias hábiles y dias adicionales), bono vacacional fraccionado (dias adicionales), dias de descanso fraccionas por vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia salarial producto del error de cálculo, diferencia de cálculo de vacaciones año 2023, diferencia de cálculo de vacaciones año 2024, bono de producción octubre 2024, y bono de producción noviembre 2024), más indexación, intereses de mora y costas procesales.

2.- DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, comenzó a trabajar en la empresa GRUPO EBENEZER, C.A., en fecha 25 de julio del año 2022, ocupando el cargo de Mecánico, con una jornada laboral de turnos y dias rotativos comprendida de la siguiente manera: PRIMER TURNO: de 07:00 AM a 04:00 PM, hora de descanso 12:00 m a 1:00 pm, SEGUNDO TURNO: de 04:00 PM a 12:00 am, hora de descanso 6:00 pm a 7:00 pm, TERCER TURNO: de 11:00 PM a 7:00 am, hora de descanso 2:00 am a 3:00 am, laborando dos domingos continuos y el tercer domingo de descanso. En fecha 25 de noviembre del año 2024, fue llamado a la oficina de Recursos Humanos donde le indicaron que prescindían de sus servicios, le pusieron a firmar lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, el monto no se ajustaba a lo que corresponde como salarios, toda vez que la entidad de trabajo en forma de defraudar lo correspondiente a sus obligaciones legales le cancelan bonos de producción, horas extraordinarias, dias laborados distintos a la jornada laboral, dias feriados, a través de una tarjeta TODO TICKETS, llamada tarjeta integral. Todo lo anterior trae consigo diferencias sustanciales en el pago de prestaciones sociales, horas extraordinarias, los dias domingos laborados, dias de descanso, de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que dichos conceptos no fueron tomados en cuenta, es por lo que interpone la demanda por la diferencia de los mencionados conceptos. Demanda por un monto total de Bs. 380.730,01. (Diferencias de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas,(dias hábiles y dias adicionales), bono vacacional fraccionado (dias adicionales), dias de descanso fraccionas por vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia salarial producto del error de cálculo, diferencia de cálculo de vacaciones año 2023, diferencia de cálculo de vacaciones año 2024, bono de producción octubre 2024, y bono de producción noviembre 2024), más indexación, intereses de mora y costas procesales.

Fundamentan los hechos esgrimidos en los artículos 131, 190, 192, 196, 142 literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conjuntamente con los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: (folios 255 al 259 y sus vueltos, pieza Nº 01)

Referente al demandante:
1.- OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL, titular de la cedula de identidad NºV- 20.968.867 y
2.- DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.969.661.

Hechos Admitidos:
-Admite que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en fechas 18/03/2020 y 25/07/2022, respectivamente.
-Admite que los trabajadores se desempeñaron como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, y MECANICO, respectivamente, en sede MIS POLLITOS, PLANTA NIRGUA.
-Admite que los trabajadores TRABAJABAN con jornada laboral de turnos y dias rotativos.
-Admite como cierto que EL GRUPO EBENEZER, C.A, cumple con el pago de Cesta Tickets Socialista con la cantidad de CUARENTA DÓLARES (40 $) mensuales, al cambio BCV, mediante tarjeta Todo Ticket (naranja) a los demandantes.

Niega, rechaza y contradice:

-Que el horario indicado por los trabajadores en lo referente a sus horas de descanso en el segundo turno, donde señalan que es de 6:00 pm a 7:00 pm, porque la hora de descanso es de 7:00 pm a 8:00 pm.

-Que la empresa cancele los beneficios de bono de asistencia, bono de producción días y horas laboradas de manera extraordinaria no siendo reflejados en los recibos de pago en la todo tickets integral. Lo depositado en la todo tickets integral corresponde a complemento de alimentación, con el único y exclusivo fin para alimentos a los trabajadores y su núcleo familiar.

-Que la empresa tenga una alianza con la empresa Todo Tickets, son empresas que funcionan prestando un servicio y no tienen nada que ver con los depósitos y pagos que se realicen a través de las distintas tarjetas, tal como se evidencia de los contratos de trabajo de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, Clausula Sexta.

-Que el personal de recursos humanos haya coaccionado a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, para que firmaran sus renuncias, hecho que hicieron de forma voluntaria, tal como consta de sus renuncias redactadas de su puño y letra.

-Que el monto del salario con el cual se les pagaron las liquidaciones no se correspondían. El pago efectuado y recibido por los trabajadores fue completamente ajustado a derecho.

-Que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, horas extraordinarias, domingos laborados, dias de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

-Que sus liquidaciones se hicieron ajustadas a lo que ganaban, a todos los pasivos laborales generados por los trabajadores en la relación laboral, que la empresa en pro de los trabajadores y sus familias les cancela un bono alimentario bastante considerable, además del beneficio de proteína que entrega mensualmente.

-Que el cálculo y la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los trabajadores no les fueron incluidos conceptos supuestamente pagados en la tarjeta integral.

-Que en la tarjeta Todo Ticket se paguen conceptos como bono de producción, bono de asistencia, dias de descanso u horas extras trabajadas y otros conceptos, ya que estos están reflejados en los distintos recibos generados por la empresa a los trabajadores.

-El desglose de los supuestos pagos de bono de producción, bono de asistencia y trabajos realizados (sábado, domingo, feriados, horas extraordinarias laboradas), relacionadas en cuadros en el libelo de la demanda, ya que todo tickets solo refleja un monto, un pago sin hacer ningún señalamiento a que conceptos pertenece.

-Que el turno dos o segundo turno, deba considerarse jornada nocturna. Este turno que se cumple desde la 4pm hasta las 12pm, con su hora de descanso de 7pm a 8pm.

-Que los cálculos realizados por los demandantes fundamentados en la exclusión de conceptos laborales y en función de solo el turno diurno y nocturno.

-Que el ciudadano Oswaldo Ochoa al momento de su renuncia haya tenido un salario diario de 1461,43 y un salario promedio de 1563,53, ya que su salario de conformidad a los recibos y su liquidación era un salario diario de 254,78, un salario promedio de 277,43 y un salario para prestaciones de 362,35.

-Que se le deba al demandante Oswaldo Ochoa, por concepto de diferencia en la todo tickets por el monto de 369.866,1 Bs, así como otras diferencias que se le deba por conceptos de utilidades fraccionadas del año 2024 y las diferencias del año 2020, 2021, 2022 y 2023, por un monto de (143.323,58) ya que sus utilidades fueron canceladas tal y como se evidencia en liquidación.

-Que se le deba diferencia por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2023 y 2024 por un monto de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (76.547,23Bs), ya que sus vacaciones fueron debidamente canceladas. Que se le deba diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2023 y 2024 por un monto de (66.700,19Bs).

-Que se le deba algún moto por bono de producción, ya que la empresa no cancela ese bono, lo que cancela es un complemento alimenticio y fue debidamente cancelado en la liquidación de los meses de octubre y noviembre de 20224, por el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CO CINCUENTA CENTIMOS (18.899,50 Bs.).

-Que se le deba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (385.909,34Bs) por concepto de prestaciones sociales, ya que fueron debidamente canceladas con el salario integral correspondiente.

-Que se le deba al demandante por conceptos laborales de NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (930.494,67Bs.) y menos aun el monto que representaba este monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (15.680,73) EUROS).

-Que el ciudadano Diego Alexander Malpica al momento de su renuncia haya tenido un salario diario de 1008,21 y un salario integral de 1380,69, ya que su salario de conformidad a los recibos y su liquidación era un salario diario de 110,26, un salario promedio de 120,06 y un salario para prestaciones de 156,81.

-Que se le deba al demandante Diego Alexander Malpica, por concepto de diferencia en la todo tickets por el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (145.888,41Bs), así como otras diferencias que se le deba por conceptos de utilidades fraccionadas del año 2024 y las diferencias del año 2022 y 2023, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (92.419,25), ya que sus utilidades fueron canceladas tal y como se evidencia en liquidación.

-Que se le deba diferencia por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2023 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (3.533,33Bs.) y 2024 por un monto de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (54.911,21Bs, ya que sus vacaciones fueron debidamente canceladas. Que se le deba el monto CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (58.444,64) por concepto de vacaciones fraccionadas.

-Que se le deba algún moto por bono de producción, ya que la empresa no cancela ese bono, lo que cancela es un complemento alimenticio y fue debidamente cancelado en la liquidación de los meses de octubre y noviembre de 20224, por el monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (10.912,83 Bs.).

-Que se le deba la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (128.515,90Bs) por concepto de prestaciones sociales, ya que fueron debidamente canceladas con el salario integral correspondiente.

-Que se le deba al demandante por conceptos laborales de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA CON UN CENTIMO (380.730,01Bs.) y menos aun el monto que representaba este monto de SEIS MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SIETE CENTAVOS (6.416,07 EUROS).

-Todos los conceptos demandados por los accionantes en el libelo de demanda.

-El monto total demandado por los trabajadores Bs. 930.494,67 y Bs. 380.730,01, respectivamente.

-Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.


IV

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente asunto, la empresa demandada deberá probar el salario alegado por los actores en su escrito libelar y la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados. Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de diferencia de: las horas extras, sábados, domingos, feriados, reclamados, por ser conceptos y circunstancias exorbitantes, de igual forma deberán probar las diferencias por utilidades, vacaciones, bono Vacacional, diferencias del bono de producción, y bono de asistencia, por la diferencia salarial producto del error de cálculo. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha miércoles 15 de abril de 2026, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante, sus apoderados judiciales ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, LENNIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI y FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 238.702, 169.564 y 202.381, respectivamente y por la parte demandada la abogada MARISOL ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº54.924. Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Igualmente, la parte demandada a través de su apoderada judicial se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de los actores.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente.

PARTE DEMANDANTE: (folios 94 al 97 y sus vueltos pieza Nº 01)

PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Pruebas consignadas con el libelo de demanda: en un (01) folio útil recibo de pago de OSWALDO OCHOA, marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil recibo de pago de DIEGO MALPICA, marcado con la letra “B”. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por los actores, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, dias de descanso, bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, domingo trabajado, y las deducciones legales. (Folios 29 y 30 pieza 01).

 Estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro. 0978, correspondientes a los meses noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador OSWALDO OCHOA, marcadas con las letras “C1” (3 folios), “C2” (1 folio), “C3” (1 folio), “C4” (1 folio), “C5” (2 folios), “C6” (1 folio), “C7” (1 folio), “C8” (1 folio), “C9” (1 folio), “C10” (1 folio), “C11” (1 folio), “C12” (1 folio), y “C13” (1 folio). Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 23 al 27 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Oswaldo Ochoa, le hacían abonos de beneficio a través de la tarjeta integral Nº 422169*****0978 de TODOTICKET, (Folios 98 al 113, pieza Nº 01).

 Estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro 9004, correspondientes a los meses diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador OSWALDO OCHOA, marcadas con las letras “D1” (1 folio), “D2” (1 folio), “D3” (1 folio), “D4” (1 folio), “D5” (1 folio), “D6” (1 folio), “D7” (1 folio), “D8” (1 folio), “D9” (1 folio), “D10” (1 folio), “D11” (1 folio), y “D12” (1 folio). Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto al verificar de las copias simples, el numero de la tarjeta de Alimentación Nº9004 mencionada, esta no coincide con el número de tarjeta proporcionada en la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 23 al 27 y sus vueltos de la pieza N°02, del ciudadano Oswaldo Ochoa, la cual es tarjeta integral Nº 422169*****0978 de TODOTICKET. (Folios 114 al 125, pieza Nº 01).

 Estado de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al periodo 28 de agosto de 2024 al 25 de noviembre de 2024 correspondiente al trabajador OSWALDO OCHOA, marcado con la letra “E”. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, (fue reconocido por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentado en copias simples y no se evidencia firma y sello de la entidad bancaria. (Folios 126 al 135, de la pieza Nº 01).

 Recibos de pago del trabajador OSWALDO OCHOA, marcados con las letras “F1” (1 folio), “F2” (1 folio), “F3” (1 folio), “F4” (1 folio), “F5” (1 folio), “F6” (1 folio), “F7” (1 folio), “F8” (1 folio), “F9” (1 folio), y “F10” (1 folio). Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Oswaldo Ochoa, así como el pago de los beneficios percibidos tales como bono alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, sueldos y salarios, domingos-feriados, dias de descanso, bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, domingo trabajado, y las deducciones legales. (Folios 136 al 145, de la pieza Nº 01).

 Planilla de movimiento vacacional individual para el periodo 01/05/2024 al 15/05/2024, del trabajador OSWALDO OCHOA, marcada con la letra “G”, Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnada, tachada o desconocida, (fue reconocida por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de las vacaciones y del bono vacacional año 2024 al trabajador Oswaldo Ochoa. (Folio 146, de la pieza Nº 01).

 Estados de cuenta de tarjeta Alimentación de Todoticket con el Nro.9433, correspondientes a los meses noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador DIEGO MALPICA, marcadas con las letras “H1” (1 folio), “H2” (2 folios), “H3” (2 folios), “H4” (1 folio), “H5” (2 folios), “H6” (1 folio), “H7” (1 folio), “H8” (2 folios), “H9” (1 folio), “H10” (2 folios), “H11” (1 folio), “H12” (2 folios), y “H13” (1 folio). Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), y por cuanto consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 28 al 32 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Diego Malpica, le hacían abonos de beneficio a través de la tarjeta integral Nº 422169*****9433 de TODOTICKET. (Folios 147 al 165, pieza Nº 01).
 Estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro 6499, correspondientes a los meses noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador DIEGO MALPICA, marcadas con las letras “I1” (1 folio), “I2” (1 folio), “I3” (1 folio), “I4” (1 folio), “I5” (1 folio), “I6” (1 folio), “I7” (1 folio), “I8” (1 folio), “I9” (1 folio), “I10” (1 folio), “I11” (1 folio), “I12” (1 folios), e “I13” (1 folio). Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto al verificar de las copias simples, el numero de la tarjeta de Alimentación Nº 6499 mencionada, esta no coincide con el número de tarjeta proporcionada en la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 28 al 32 y sus vueltos de la pieza N°02, del ciudadano Diego Malpica, la cual es tarjeta integral Nº 422169*****09433 de TODOTICKET. (Folios 166 al 178, pieza Nº 01).

 Estado de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al periodo 27 de agosto de 2024 al 24 de noviembre de 2024, correspondiente al trabajador DIEGO MALPICA, marcado con la letra “K”. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, (fue reconocido por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentado en copias simples y no se evidencia firma y sello de la entidad bancaria. (Folios 179 al 188, de la pieza Nº 01).

 Recibos de pago del trabajador DIEGO MALPICA, marcados con las letras “L1” (1 folio), “L2” (1 folio), “L3” (1 folio), “L4” (1 folio), y “L5” (1 folio). Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Diego Malpica, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, dias de descanso, bono nocturno, domingo trabajado, bono mixto jornada mixta, y las deducciones legales. (Folios 189 al 193, de la pieza Nº 01).

 Planilla de movimiento vacacional individual para el periodo 26/06/2023 al 02/07/2023 y 15/04/2024 al 21/04/2024 del trabajador DIEGO MALPICA, marcada con las letras “M1” y “M2, respectivamente”. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnada, tachada o desconocida, (fue reconocida por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de las vacaciones y del bono vacacional años 2023 y 2024 al trabajador Diego Malpica. (Folios 194 y 95, de la pieza Nº 01).

PRUEBA DE INFORME:

A. - TODOTICKET 2004, C.A RIF J-31286704-3. Consta a los folios 22 al 37, de la pieza Nº 02, oficio Nº 0932-2025, de fecha 04 de diciembre de 2025, suscrito por Juan Carlos Secane, actuando en su condición de Gerente General de TODOTICKET. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la empresa TODOTICKET respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con los trabajadores demandantes, además envió los anexos correspondientes a cuadros con las cuentas de la Tarjeta Todoticket Integral de los trabajadores demandantes, en cada período solicitado y en la respuesta del numeral 4 respondió “Procedemos a dar constancia que la entidad de trabajo EL GRUPO EBENEZER, C.A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41154048-0, ordenó emitir las tarjetas Todoticket Integral que se señalan a continuación, las referidas tarjetas ”Todoticket Integral” son un canal o medio por el cual las entidades de trabajo pueden efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento. (Subrayado del Tribunal). En este sentido, certificamos que los cuadros anexos, con la descripción de los abonos realizados por la prenombrada entidad de trabajo, son copia fiel de nuestros registros. 1) La Tarjeta Todoticket Integral Nº 422169*****0978 emitida en fecha 29/05/2020, asignada al ciudadano OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.968.867…” (Vuelto del folio 22, 23 al 27 y su vuelto de la pieza Nº 02.
2) La Tarjeta Todoticket Integral Nº 422169*****9433 emitida en fecha 25/01/2021, asignada al ciudadano DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.969.661…” (Vuelto del folio 27, 28 al 32 y su vuelto de la pieza Nº 02).

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- Exhiba: la prueba documental consignada marcada con la letra “A”, consistente de recibo de pago del trabajador OSWALDO OCHOA. La prueba documental consignada marcada con la letra “B”, consistente de recibo de pago del trabajador DIEGO MALPICA. 3.- Los recibos de pago del trabajador OSWALDO OCHOA, marcados con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F10. 4.- Las Planillas de movimiento vacacional individual correspondientes a los años que van del año 2021 al 2024, del trabajador OSWALDO OCHOA. 5.- Los recibos de pago del trabajador DIEGO MALPICA, los cuales se encuentran promovidos con las letras “L1” “L2” “L3” “L4” y “L5”. 6.- Las Planillas de movimiento vacacional individual correspondientes a los años que van del año 2023 al 2024, del trabajador DIEGO MALPICA.

-Con respecto a la exhibición de los numerales 1 al 6, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada exhibió lo solicitado y la representación judicial de la parte actora no tuvo observación sobre lo exhibido.

7.- Exhiba la orden de pago emitida por la entidad de trabajo EL GRUPO EBENEZER, C.A, a la empresa TODOTICKETS, C.A, correspondiente al contrato del producto denominado TODOTICKET INTEGRAL desde el año 2020 hasta el mes de noviembre 2024.
-Con respecto a la exhibición del numeral 7, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada exhibió en parte lo solicitado (una muestra de lo solicitado debido a que eran muchos los pagos que tenía que traer para exhibir), adujo que habían pagos semanales y quincenales, que las muestras contenían Cédulas de Identidad, monto a cancelar, fecha, el TXT decía recarga aceptada. Comprobante (pedido), beneficio-procesado. Por su parte, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de lo alegado por la contraparte, (pagos semanales y quincenales complemento de alimentación) y alegó que esos pagos no tenían esa consideración, que esas cancelaciones son producto de su trabajo y no complemento de alimentación.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES: OSWALDO JOSE OCHOA LEAL

- Contrato de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSE OCHOA LEAL, marcado “B”. La representación judicial de la parte demandante reconoce la documental. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio, el mismo (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) aporta elementos como el nombre apellido y cédulas del trabajador, el cargo (TÉCNICO MECÁNICO), su dirección, el área donde va a trabajar, sus funciones, la jornada, las causas de extinción del contrato, sus derechos, salario, beneficios laborales (vacaciones anuales, en base a 15 dias más 24 días de bono vacacional, utilidades a razón de 100 dias, calculadas en base a su tiempo de servicio y Bono de Alimentación de acuerdo a lo establecido para tal fin. Entre otras. (Folios 199 al 204, pieza Nº 01)

-Horario de trabajo, convenido entre la empresa y trabajadores en fecha 01/01/2020 debidamente firmado por las partes, marcado, “C”. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que los trabajadores de las áreas de mecánica industrial y electricidad/saneamiento, trabajan por turnos. No se evidenció la hora de descanso de cada turno. (Folios 205 y 206, pieza Nº 01).

-Carta de renuncia del trabajador hecha con su puño y letra, marcada “D”. La representación judicial de la parte demandante reconoce la documental. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que es original y fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador. (Folio 207, pieza Nº 01).

-Liquidación de Prestaciones Sociales, cuadro prestacional y depósito bancario, marcados “E, E1 y E2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce la documental a pesar de no estar firmada. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está marcada en el estado de cuenta, del documento se evidencia el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, dias adicionales LOTTT prestaciones, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos reflejados en la misma, (vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades 2024, quincena en fondo, alimentación nov 2024 + complemento alimenticio oct –nov 2024), monto de la liquidación Bs. 136.082,84. El cuadro prestacional tiene firma del trabajador. (Folios 208 al 210, pieza Nº 01).

-Recibos de pago, marcados “F, F1 y F2”. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial del actor), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Oswaldo Ochoa, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, dias de descanso, domingo trabajado, y las deducciones legales. (Folios 211 al 213, pieza Nº 01).

-Estados de cuenta de Todoticket, marcados “G”. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial de los demandantes), y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informe emitida por Todoticket, que riela a los folios 23 al 27 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con estas copias marcadas “G”, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Oswaldo Ochoa, le hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento, a través de la tarjeta Todoticket integral Nº422169*****0978 de TODOTICKET. (ABONO BENEFICIO). (Folios 214 al 223, pieza Nº 01).

-Acta firmada por los trabajadores, marcada “H”. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto la misma no fue debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo, del mismo modo, el listado de las firmas no poseen encabezado. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio. (Folios 224 al 233, pieza Nº 01).


PRUEBAS DOCUMENTALES: DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE

-Contrato de trabajo del ciudadano DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, marcado “I”. La representación judicial de la parte demandante reconoce la documental. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio, el mismo (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) aporta elementos como el nombre apellido y cedula del trabajador, el cargo (TÉCNICO DE MANTENIMIENTO MECÁNICO), su dirección, el área donde va a trabajar, sus funciones, la jornada, las causas de extinción del contrato, sus derechos, (salario), beneficios laborales (vacaciones anuales, en base a 15 dias más 24 días de bono vacacional, utilidades a razón de 100 dias, calculadas en base a su tiempo de servicio y Bono de Alimentación de acuerdo a lo establecido para tal fin. Entre otras. (folios 234 al 239, pieza Nº 01).

-Horario de trabajo, convenido entre la empresa y trabajadores en fecha 01/01/2020 debidamente firmado por las partes, marcado, “C”. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que los trabajadores de las áreas de mecánica industrial y electricidad/saneamiento, trabajan por turnos. No se evidenció la hora de descanso de cada turno. (Folios 205 y 206, pieza Nº 01).

-Carta de renuncia del trabajador hecha con su puño y letra, marcada “J”. La representación judicial de la parte demandante reconoce la documental. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que es original y fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador. (folio 240, pieza Nº 01).

-Liquidación de Prestaciones Sociales, cuadro prestacional y depósito bancario, marcados “K, K1 y K2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce la documental liquidación a pesar de no estar firmada. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está marcada en el estado de cuenta, del documento se evidencia el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, dias adicionales LOTTT prestaciones, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos reflejados en la misma, (vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades 2024, dias laborados, alimentación nov 2024 + complemento alimenticio oct –nov 2024), monto de la liquidación Bs. 39.076,14, El cuadro prestacional tiene huella y firma del trabajador. (Folios 241 al 243, pieza Nº 01).

-Recibos de pago, marcados “L, L1 y L2”. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial del actor), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Diego Malpica, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, dias de descanso, bono nocturno jornada mixta, bono nocturno, domingo trabajado, y las deducciones legales. (Folios 244 al 246, pieza Nº 01).

-Estados de cuenta de Todoticket, marcados “M”. Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial de los demandantes), y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informe emitida por Todoticket, que riela a los folios 28 al 32 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con estas copias marcadas “M”, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Diego Malpica, le hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento, a través de la tarjeta Todoticket integral Nº 422169*****9433 de TODOTICKET. (ABONO BENEFICIO). (Folios 247 al 253, pieza Nº 01).

-Acta firmada por los trabajadores, marcada “H”. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la representación judicial de la parte demandante la impugnó por cuanto la misma no fue debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo, del mismo modo, el listado de las firmas no poseen encabezado. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio. (Folios 224 al 233, pieza Nº 01).

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:

1.- CASTILLO PEÑA IBRAIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.948.
2.- NUÑEZ GONZALES MARLYN SORALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.021.109.

Ambos ciudadanos comparecieron a la audiencia, los mismos fueron debidamente juramentados, los apoderados judiciales de ambas partes le hicieron las preguntas y repreguntas. Este tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto son testigos referenciales y no presenciales, es decir, no laboraban en el área de trabajo de los demandantes, dichas declaraciones no fundan convicción para esta juzgadora. Por lo tanto, se desechan del debate probatorio por no aportar nada al proceso para la resolución de la controversia.

3.-RANGEL COLMENARES ANTONIO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.115.861. No compareció a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto y por lo tanto, queda fuera del debate probatorio.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los demandantes, que comenzaron a trabajar para la empresa GRUPO EBENEZER, C.A, que renunciaron en fecha 25 de noviembre del año 2024, firmaron lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, el monto no se ajustaba a lo que corresponde como salarios, toda vez que la entidad de trabajo en forma de defraudar lo correspondiente a sus obligaciones legales le cancelan bonos de producción, horas extraordinarias, dias laborados distintos a la jornada laboral, dias feriados, a través de una tarjeta TODOTICKETS, llamada tarjeta integral. Todo lo anterior trae consigo diferencias sustanciales en el pago de prestaciones sociales, horas extraordinarias, los dias domingos laborados, dias de descanso, de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que dichos conceptos no fueron tomados en cuenta, es por ello que demandan por los montos de Bs. 930.494,67, OSWALDO OCHOA y Bs. 380.730,01, DIEGO MALPICA, por Diferencias de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas,(dias hábiles y dias adicionales), bono vacacional fraccionado (dias adicionales), dias de descanso fraccionas por vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia salarial producto del error de cálculo, diferencia de cálculo de vacaciones año 2023, diferencia de cálculo de vacaciones año 2024, bono de producción octubre 2024, y bono de producción noviembre 2024), más indexación, intereses de mora y costas procesales.

Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice: el horario indicado por los trabajadores en lo referente a sus horas de descanso en el segundo turno, donde señalan que es de 6:00 pm a 7:00 pm, porque la hora de descanso es de 7:00 pm a 8:00 pm, igualmente niega, rechaza y contradice lo de la tarjeta integral, ya que en la misma se paga es complemento de alimentación y todos los conceptos y montos demandados por los actores.

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria, la Contratación Colectiva Avícola Ebenezer, C.A 2015-2018 y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones.
Este tribunal deja constancia que los hechos no controvertidos los siguientes: la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, y como hechos controvertidos los salarios, la hora de descanso del segundo turno del horario de trabajo, las diferencias salariales, y las diferencias de cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores.
En relación a la cuestión del salario: De la revisión de las liquidaciones de cada uno de los trabajadores y reconocidas por la representación judicial de la parte demandante a pesar de no estar firmadas y valoradas por este tribunal, se evidenció salarios superiores a los que se aprecia en los contratos de trabajo que rielan a los folios 199 al 204 y 234 al 239, por lo cual a juicio de este tribunal, la demandada con estas liquidaciones demuestra el pago liberatorio total de los conceptos demandados por los accionantes. En cuanto al horario de trabajo convenido entre la empresa y trabajadores en fecha 01/01/2020 debidamente firmado por las partes, marcado “C”, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, se evidenció que los trabajadores de las áreas de mecánica industrial y electricidad/saneamiento, trabajan por turnos y del mismo no se constató la hora de descanso de cada turno.
En cuanto al reclamo de las diferencias reclamadas por los demandantes, producto del error de cálculo del salario, quien juzga una vez revisados los estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro. 0978, traídos a los autos por los demandantes Oswaldo Ochoa y Estados de cuenta de tarjeta Alimentación de Todoticket con el Nro 9433, de Diego Matute, identificados en autos, se pudo evidenciar que al concatenarlos con la prueba de informe solicitada por la representación judicial de los demandantes folios 22 al 37, de la pieza Nº02, oficio Nº0932-2025, de fecha 04 de diciembre de 2025, suscrito por Juan Carlos Secane, actuando en su condición de Gerente General de TODOTICKET. Este Tribunal pudo evidenciar que al trabajador Oswaldo Ochoa, le hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento, a través de la tarjeta Todoticket integral Nº 422169*****0978 de TODOTICKET. (ABONO BENEFICIO) y al trabajador Diego Malpica, le hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento, a través de la tarjeta Todoticket integral Nº422169*****9433 de TODOTICKET. (ABONO BENEFICIO).

De los estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket signada con el Nro 9004, traídos a los autos por los demandantes Oswaldo Ochoa y Estados de cuenta de tarjeta Alimentación de Todoticket con el Nro 6499, Diego Matute, identificados en autos, no se logró concatenar con la prueba de informe solicitada por la representación judicial de los demandantes folios 22 al 37, de la pieza Nº 02, oficio Nº 0932-2025, de fecha 04 de diciembre de 2025, suscrito por Juan Carlos Secane, actuando en su condición de Gerente General de TODOTICKET, por cuanto la mencionada empresa envió información y cuadros anexos de la tarjeta Todoticket integral Nº 422169*****0978, del trabajador Oswaldo Ochoa y de la tarjeta Todoticket integral Nº 422169*****9433, del trabajador Diego Malpica.

De la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AVICOLA EBENEZER, C.A, 2015-2018, traída a los autos por la Abg. YANIFERD MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se pudo constatar que la mencionada empresa paga CLAUSULA Nº 52, Bono por Asistencia Perfecta, CLAUSULA Nº 53, Horas Extraordinarias, CLAUSULA Nº 54, Utilidades, CLAUSULA Nº 55, Vacaciones y Bono Vacacional, CLAUSULA Nº 61, Asignación Cheque Alimenticio (Cesta Ticket). Los cuales eran cancelados en su oportunidad, según consta en los recibos de pago que rielan a los folios (137) Horas Extraordinarias, (136) Asignación Cheque Alimenticio (Cesta Ticket), (146, 194, 195 y 208) Vacaciones y Bono Vacacional, (208) Utilidades. Bono por Asistencia Perfecta, no se evidencia el pago en los recibos traídos a los autos por las partes.
Del análisis pormenorizado de las pruebas traídas por las partes y de conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba, es evidente para quien Juzga que los actores no lograron demostrar con las pruebas traídas al expediente, que la empresa demandada GRUPO EBENEZER, C.A, les pagara Bono de Producción, Bono de Asistencia y Trabajos Realizados (sábado, domingo, feriados, horas extraordinarias laboradas), a través de las tarjetas Todoticket integral Nº 422169*****0978 y Todoticket integral Nº 422169*****9433, por cuanto la empresa TODOTICKET, mediante oficio Nº 0932-2025, de fecha 04 de diciembre de 2025, suscrito por Juan Carlos Secane, actuando en su condición de Gerente General de TODOTICKET, dejó constancia que las tarjetas “Todoticket Integral” son un canal o medio por el cual las entidades de trabajo pueden efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento y por consiguiente no lograron probar que la empresa GRUPO EBENEZER, C.A, les adeudara Diferencias de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas,(dias hábiles y dias adicionales), bono vacacional fraccionado (dias adicionales), dias de descanso fraccionas por vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de cálculo de vacaciones año 2023, diferencia de cálculo de vacaciones año 2024, bono de producción octubre 2024, y bono de producción noviembre 2024), diferencia salarial producto del error de cálculo, es por ello que esta sentenciadora declara Sin Lugar la Presente Demanda, y en consecuencia se declaran improcedentes los demás alegatos y pretensiones de las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.968.867, y V-20.969.661, respectivamente, contra la empresa GRUPO EBENEZER, C.A, R.I.F-J-41154048-0;
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2026. Años: 216º y 167º.

La Jueza Suplente

Abg. MILAGROS FERNANDEZ



El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se dializó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.

El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2025-000006
MF/PV/LC
(02) PIEZAS