REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de abril del 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-L-2025-000054
PARTE DEMANDANTE: LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.085
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376
PARTE DEMANDADA: SHADDI JAZZAN, propietario del establecimiento mercantil PURINA Y ANIMALES DOMESTICOS JAZZAN
APODERADOS JUDICIALES: HILDA MORENO y NOHELY RUIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.473 y 111.315, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la diligencia de fecha 27 de Abril de 2026, que riela al folio 101 de este asunto, suscrita por el abogado: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.479.295 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, LAINDER EDUAR QUINTERO ALZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.085, mediante la cual desiste de la demanda de Daño Moral, por haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandada y solicita que se homologue dicho desistimiento.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del análisis de los artículos de la norma anteriormente transcrita, se confirma que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia depende de la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
En consecuencia, constatada la capacidad (facultad procesal) de quien desiste, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, este Tribunal Homologa el mencionado desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30 ) días del mes de abril del año 2026. Años: 216º y 167º.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. MILAGROS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las dos de la tarde (02:00PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2025-000054
Pieza UNO. (01)
MF/PV/LC
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