REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de abril del 2026.
Años: 215º y 167º


ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000100

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, FREDY ALVARADO, ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, y JUAN RAMÒN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 4.230.128, V-7.550.629, V-4.964.104, V-3.963.292, V-10.370.872, y V-4.840.626, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN R. JIMENEZ P, ALBERTO A. FERNÀNDEZ P, LENIN D. MENDEZ V, y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.865, 238.702, 169.564 y 202.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por cobro de Cobro de Beneficios Contractuales, han incoado los ciudadanos: ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, FREDY ALVARADO, ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, y JUAN RAMÒN PERALTA, respectivamente antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, se instalo la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de enero de 2025, prolongándose hasta el veinte (20) de marzo del 2025, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado a una de las prolongaciones y en aplicación del privilegio procesal que debe ser aplicado a los entes públicos, se declaró concluida la audiencia, se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en contra de la demandada y se ordenó la incorporación del escrito y los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante, se dejó constancia en el acta que la parte demandada no promovió pruebas.
Seguidamente, en fecha dos (02) de abril del 2025, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha nueve (09) de abril del 2025, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 2026 a la cual, solo compareció la parte actora, y se dictó el dispositivo declarándose Parcialmente Con Lugar, y la fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.

Alegan los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial Abg. ALBERTO A. FERNANDEZ P. Alegan lo siguiente:

• Que acuden con el objeto de demandar a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el Alcalde CARLOS GONZÀLEZ por cobro de beneficios dejados de percibir correspondientes a la cláusula 10 vacaciones y bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, así como la cláusula 18 concerniente a las dotaciones de uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018, así como las cláusulas 39 y 46, Fiesta de Fin de Año y Día del Trabajador de la Contratación Colectiva de esta Institución.

• Que la acción se intenta como demanda por cobro de beneficios dejados de percibir como lo son las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no pagados de los años 2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 10, así como las dotaciones de uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018 establecidas en la cláusula 18 y lo que respecta a las cláusulas 39 y 46, Fiesta de Fin de Año y Día del Trabajador de la Contratación Colectiva suscrita por el SINDICATO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, la misma se encuentra en plena vigencia ya que no han prescrito, toda vez que nuestras fechas en las que pasamos a condición de jubilados fue en junio 2018.

• Que en fecha 16 de mayo de 2022 interpusieron un reclamo por los derechos y beneficios dejados de percibir ante la Contraloría Municipal del Municipio Bruzual, de la cual ese mismo día se produjo una reunión de la cual se generó la respectiva acta que deja constancia del reclamo que han venido realizando, dándose una segunda reunión en fecha 30 de mayo, donde la municipalidad no dio respuesta y les responde mediante un oficio numero CMB-OAC-07/033-2022, de fecha 13 de junio del mismo año, la cual consignan marcada “A”.

• Que comenzaron a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida, lo que concuerda con el beneficio de jubilación de la cual fueron objeto en junio del año 2018 por la administración de ese momento, pero es el caso que entre los años 2002, 2003 y 2004, la gerencia de ese momento no les otorgo el derecho de vacaciones y no les canceló los beneficios correspondientes por disfrute y bono vacacional, en esos mismos años no se les entregó la dotación de uniformes correspondientes, como así tampoco lo realizó la administración de los años 2016 y 2018, igualmente en los años 2002, 2003 y 2004, no se les entregó los kilos de carne que les correspondía por concepto de fiesta de fin de año y día del trabajador, conforme a lo establecido en las cláusulas 39 y 46 del Contrato Colectivo.

• Que acuden ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, por cobro de la cantidad total de Bs. 226.442,70, para cada uno de los demandantes, la cual representa (US$ 6.357,17), correspondientes a los conceptos de vacaciones no disfrutadas entre los años 2002, 2003 y 2004 conforme a la cláusula 10, dotaciones de uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018 establecidas en la cláusula 18 y lo que respecta a las cláusulas 39 y 46, Fiesta de Fin de Año y Día del Trabajador de la Contratación Colectiva, indexación, intereses de mora y las costas procesales de Ley.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no compareció a la audiencia preliminar prolongada de fecha 20-03-2025, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy es un ente público municipal y que la misma no dio contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que le son aplicables, razón por la cual se tienen como contradichos los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado trae a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, y que fueron jubilados en el año 2018, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por lo que le corresponde a los demandantes demostrar los momentos en los cuales se generaron los derechos que reclaman, del mismo modo, la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no pagados de los años 2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 10, así como las dotaciones de uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018 establecidas en la cláusula 18 y lo que respecta a las cláusulas 39 y 46, Fiesta de Fin de Año y Día del Trabajador de la Contratación Colectiva, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por los demandantes mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día jueves diecinueve (19) de marzo del 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido el apoderado judicial de los actores Abogado LENIN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido de 10 minutos expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no es procedente aplicarle la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la confesión ficta, por tratarse de un ente de carácter público.

VI
DE LAS PRUEBAS ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: (Folios 68 y 69 de la pieza única)
PRUEBA DE INFORMES:
-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY. Corre inserto al folio 128 pieza única, respuesta al oficio Nº0954-2025 de fecha 04/11/2025 emitido por este juzgado, mediante el cual informa que una vez revisados los archivos así como las bases de datos llevadas por esta sede administrativa, se pudo constatar que no se encuentra actualmente expediente administrativo correspondiente a la contratación colectiva entre la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el mismo es emanado por la Inspectoria del Trabajo, se le otorga valor probatorio, en virtud que a la fecha 23/01/2026 la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, no ha discutido Contratación Colectiva con el Sindicato del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

-Oficio Nº397/2025 CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Corre inserto a los folios 89 al 118 de la pieza única, oficio Nº 01-371-2025, de fecha 16 de julio 2025, y anexos, mediante el cual la Contraloría da respuesta al oficio Nº 397/2025 de fecha 03/06/2025 emitido por este juzgado, y hace del conocimiento de este juzgado que para el ejercicio económico financiero 2022, dicha contraloría se identificaba como Oficina de Atención al ciudadano y brindó atención a los ciudadanos: Ali Molina, Juan Peralta, Mario Castillo y Seleucio Suarez, quienes manifestaron ser ex trabajadores de la Alcaldía Municipal y cuyo planteamiento correspondió a los beneficios contractuales dejados de cancelar por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Adjunto remite anexo a la comunicación copia certificada del oficio Nº CMB-OAC-077033-2022, como parte integrante del expediente, a los fines de dejar constancia administrativa y fines legales consiguientes. De la revisión de los anexos, al folio 100, riela acta de fecha 04-08-2006, suscrita entre la consultora jurídica de la Alcaldía del Municipio Bruzual Abg. CAROLINA BARRAGAN, Inpreabogado Nº 111.382 y Ali Molina, Juan Peralta, Reinaldo Gutiérrez y otros, miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento, Aseo Urbano, y Domiciliario de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde la Alcaldía consigno propuesta final de pago por los conceptos de vacaciones, dotación de uniformes, retroactivo semanal, y retroactivo de bonificación de fin de año, la cual de ser aceptada se pagara dentro del primer trimestre del año 2007, luego de ser aprobado por la Cámara Municipal el presupuesto 2007. (Cuadro anexo, folio 101). Al folio 103 riela comunicación dirigida a la ciudadana TSU Ismelda Baraona, jefe de atención al ciudadano del la Contraloría del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía da respuesta a oficio Nº CMB-07/013/2022 de fecha 16 de mayo del 2022, donde se realizaron los cálculos correspondientes para el año 2006 y que en la actualidad (2022), las reconversiones dan como resultado cero bolívares. (Cuadro anexo, folios 104 al 107, en dicho cuadro se evidencian los demandantes). Documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil y artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el mismo es emanado de la Contraloría del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa de este, que dicha Alcaldía, hizo una propuesta final de pago por los conceptos de vacaciones, dotación de uniformes, retroactivo semanal, y retroactivo de bonificación de fin de año, reconociendo así la deuda con los demandantes.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Referente a que, los representantes legales de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, exhiban las documentales que se encuentran en su poder, toda vez que las mismas fueron consignadas por la Contraloría Municipal del Municipio Bruzual, al momento de la audiencia conciliatoria realizada. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que a los trabajadores no recibieron pago de las vacaciones, no disfrutadas ni bonos vacacionales, entre los años 2002, 2003 y 2004 conforme a la cláusula 10, pago de dotaciones de uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018 establecidas en la cláusula 18 y lo que respecta a las cláusulas 39 y 46, Fiesta de Fin de Año y Día del Trabajador de la Contratación Colectiva, por cuanto la parte promoverte señaló afirmación de datos que se conozcan acerca del documento Oficio Nº CMB-OAC-07/2022, de fecha 13 de junio de 2022, en poder de la Contraloría Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual fue solicitado por este tribunal mediante oficio Nº 0397/2025 de fecha 03 de junio de 2025, cuya respuesta riela a los folios 89 al 118 de la pieza única de este asunto.

PARTE DEMANDADA:
La misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar prolongada, no presento pruebas en la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que debe dejarse claramente establecido que ante la contradicción de los hechos narrados en el escrito libelar, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por los actores, siempre y cuando estén ajustados a derecho y probados con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
De igual manera, consta en autos que los demandantes interpusieron la presente demanda alegando que comenzaron a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida, obtuvieron el beneficio de jubilación en junio del año 2018 por la administración de ese momento, pero es el caso que entre los años 2002, 2003 y 2004, la gerencia de ese momento no les otorgo el derecho de vacaciones y no les canceló los beneficios correspondientes por disfrute y bono vacacional, en esos mismos años no se les entregó la dotación de uniformes correspondientes, como así tampoco lo realizó la administración de los años 2016 y 2018, igualmente en los años 2002, 2003 y 2004, no se les entregó los kilos de carne que les correspondía por concepto de fiesta de fin de año y día del trabajador, conforme a lo establecido en las cláusulas 39 y 46 del Contrato Colectivo.
La parte demandada, no contesto la demanda, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, ni a la de juicio, ni promovió pruebas. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que la Ley que debe aplicarse para resolver la presente controversia es la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Así se establece.
Observa esta juzgadora, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba a los demandantes les correspondió demostrar los momentos en los cuales se generaron los derechos que reclaman, la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no pagados de los años 2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 10, así como las dotaciones de uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018 establecidas en la cláusula 18 y lo que respecta a las cláusulas 39 y 46, Fiesta de Fin de Año y Día del Trabajador de la Contratación Colectiva, mientras que, a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, así las cosas conforme al Principio Dispositivo, y al Principio de la sana critica aplicado, esta juzgadora toma como fechas de inicio del vinculo jurídico laboral de los demandantes, para con la demandada de autos: ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, 26/12/1995, FREDY ALVARADO, 18/12/1995, ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, 13/04/1986, SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, 27/02/1986, ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, 12/01/1995 y JUAN RAMÒN PERALTA, 02/01/1996 y fecha de culminación de la relación laboral mediante jubilación, junio 2018, fechas del libelo de la demanda. Así se establece.
En sintonía con lo supra establecido y de acuerdo con el conjunto de máximas supra indicadas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
A.- En relación a la cuestión del salario: esta sentenciadora considera que el salario es de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos Mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario. Así se decide.
1.- VACACIONES y 2.-BONO VACACIONAL. Años 2002, 2003 y 2004. Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

De conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del estado Yaracuy les corresponden 15 días hábiles de descanso, con pago de 85 días de salario básico para cada período. Queda claramente establecido que por disposición de la convención colectiva el bono vacacional queda cubierto en la prestación de vacaciones.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual, se declara la procedencia de dichos conceptos.
Ahora bien, por cuanto los demandantes fueron jubilados en junio de 2018,
1.- ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, cédula de identidad Nº V- 4.230.128, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
2.- FREDY ALVARADO, cédula de identidad Nº V-7.550.629, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
3.- ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, cédula de identidad Nº V- 4.964.104, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
4.- SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, cédula de identidad Nº V-3.963.292, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
5.- ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, cédula de identidad Nº V-10.370.872, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
6.- JUAN RAMÒN PERALTA, cedula de identidad Nº V-4.840.626, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
Periodo - Año Nro. de días Salario Diario Bs. Total Bs
2002 85 4,33 368,05
2003 85 4,33 368,05
2004 85 4,33 368,05
Total 1.104,15

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional Años 2002, 2003 y 2004. Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

1.- ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, Bs. 1.104,15
2.- FREDY ALVARADO, Bs. 1.104,15
3.- ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, Bs. 1.104,15
4.- SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, Bs. 1.104,15
5.- ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, Bs. 1.104,15
6.- JUAN RAMÒN PERALTA, Bs. 1.104,15

3.- DOTACIÓN DE UNIFORMES: Años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018. Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Con respecto a la cláusula Nº18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal trae al presente caso, la Sentencia Nº 560 de fecha 18-07-2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso FREDY EDUARDO BOYER MIJARES, JHOEL LUIS ALADEJO GONZÁLEZ y otros, contra INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, mediante la cual estableció lo siguiente:
“que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad, no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
Cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, establece:
Cláusula Nº 18: Dotación de Uniformes: (Botas, útiles e implementos de seguridad): La Alcaldía conviene en suministrar a cada trabajador cuatro (04) dotaciones de uniformes al año y estará compuesta cada dotación de la siguiente manera::
Un (0) pantalón jean azul,
Una (01) camisa azul claro,
Una (01) franela de algodón 100%,
Una (01) gorra,
Un (0) par de botas de seguridad. Este beneficio se entregará a cada trabajador en las siguientes fechas:
Dos dotaciones: 15 de marzo
Dos dotaciones: 15 de septiembre
De igual forma se compromete a suministrar los útiles y enseres de protección para prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dichos implementos son los siguientes: guantes, mascarillas, impermeables, botas de gomas. El uso de uniformes y enseres de seguridad es de carácter obligatorio.


4.- FIESTA DE FIN DE AÑO: AÑO 2017. Cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Igualmente, este Tribunal se acoge a la Sentencia Nº 560 de fecha 18-07-2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso FREDY EDUARDO BOYER MIJARES, JHOEL LUIS ALADEJO GONZÁLEZ y otros, contra INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, anteriormente transcrita.

Reclaman los demandantes el pago de tres (03) kilos de carne para el año 2017 por este concepto. Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 39 de la mencionada convención colectiva del Trabajo la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 39”- Fiesta de Fin de Año
La Alcaldía se compromete con motivo de la celebración de las fiestas navideñas a colaborar con los trabajadores:
Para el año 1.998 3 kilos de carne a los trabajadores.
Para el año 1.999 3 kilos de carne a los trabajadores.

La representación judicial de los demandantes pretenden que los conceptos convencionales como las Dotaciones de Uniformes de los años 2002, 2003, 2004, 2016 y 2018 establecidas en la cláusula 18 y lo que respecta a la cláusula 39, Fiesta de Fin de Año (Año 2017), sean sustituidos por dinero, sin sopesar que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, en tal sentido, se observa que siendo que el beneficio reclamado se corresponde con la indumentaria necesaria para asistir al puesto de trabajo a prestar el servicio, la provisión de los mismos se encuentra sujeta a que los trabajadores presten su servicio, lo cual no ocurrió a partir de junio de 2018. Igualmente una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, las mismas deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia. (Subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactados de esa forma por las partes, además de que los trabajadores fueron jubilados en junio 2018, es decir ya no pertenecen a la nómina del personal activo de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide.
5- BENEFICIO DEL 1º DE MAYO. Años 2017 y 2018. Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
De igual manera, reclaman los demandantes el pago de tres (03) kilos de carne por cada año 2017 y 2018. Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva del Trabajo la cual consagra lo siguiente:

“Cláusula 46”.- Contribución para conmemorar el 1º de Mayo.
A) Con el propósito de que se conmemore el 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo), la Alcaldía contribuirá con el Sindicato de la siguiente Manera:
Para el año 1.998 3 kilos de carne a los trabajadores.
Para el año 1.999 3 kilos de carne a los trabajadores.
B) Así mismo la Alcaldía se compromete a colaborar con Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para gastos de representación del Sindicato, los cuales serán entregados en la primera quincena de Abril.” (Negritas de este Tribunal)
Del texto convencional, este Tribunal interpreta que los tres (03) kilos de carne que los accionantes reclaman, le corresponden por derecho al Sindicato de Trabajadores de manera indelegable, bajo la figura de colaboración, la cual, el patrono les concede a la representación sindical, quienes a su vez, conmemoran el día Internacional del Trabajo con la clase trabajadora de dicho ente político territorial, siendo repartidos entre todos los tres (03) kilos de carne y los Bs. 60,000,00,(Bs. 0,006) y no a cada trabajador. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión de los tres kilos de carne con ocasión al 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo). Así se decide.
6.- INDEXACIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES DE MORA.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS; mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados a los demandantes. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago de LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, a los cuales estima esta Juzgadora tienen derecho los demandantes en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Autonomo Bruzual del estado Yaracuy no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el cumplimiento de la inclusión en los presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, FREDY ALVARADO, ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, y JUAN RAMÒN PERALTA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, FREDY ALVARADO, ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, y JUAN RAMÒN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-4.230.128, V-7.550.629, V-4.964.104, V-3.963.292, V-10.370.872, y V-4.840.626, respectivamente. Contra: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Por lo que se condena a cancelarle a cada trabajador, los siguientes conceptos y montos:
Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Vacaciones y Bono Vacacional Años 2002, 2003 y 2004.
1.- ANTONIO JOSÈ JIMENEZ ESPINOZA, Bs. 1.104,15
2.- FREDY ALVARADO, Bs. 1.104,15
3.- ÀNGEL RAMÒN CAMPOS QUIÑONEZ, Bs. 1.104,15
4.- SELEUCIO ANTONIO SUAREZ, Bs. 1.104,15
5.- ASISCLO SEGUNDO PEÑA SIVIRA, Bs. 1.104,15
6.- JUAN RAMÒN PERALTA, Bs. 1.104,15
SEGUNDO: Se acuerda experticia complementaria del fallo para determinar los Intereses Moratorios, e Indexación Monetaria, en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas al Municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 04-04-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley. Así se ordena.
QUINTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2026. Años: 215º y 167º.

La Jueza,


Abg. MILAGROS FERNANDEZ
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se diarizo siendo las tres de la tarde (03:00 PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.


El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ


Nº: UP11-L-2023-000100
Pieza Única
MF/PV/LC