REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0820
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos, se han presentado una series de irregularidades por habitantes de las zona.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025); se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, por ante la secretaría de este Despacho, constante de tres (03) folios y anexos constantes en nueve (09) folios útiles, con motivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; (Folios 01 al 12) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSMONDY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.674,454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56-246, en mi condición de Defensor Público Primero (19) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana, MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12. Edificio Rental, Piso 2. A lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad Defensa Pública del Estado Yaracuy, corre0 electrónico cosmondy@gmail.com, teléfono 0414-3542204,ante usted con el debido respeto y en cumplimiento de las debidas medidas de bioseguridad, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detalla:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2025, comparece ante ese despacho la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, es poseedora legítima de un lote de terreno, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con dos mil setecientos cinco metros cuadrado (Has. 34.2705 m2), ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio Il. Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Castillo: ESTE: Terrenos Ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio: OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representada durante más de veinte dos (22) años ha venido poseyendo dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado la ciudadana; MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la cría, levante, ceba de ganado vacuno y el aprovechamiento de sus derivados, con establecimiento de potrero, infraestructura para la actividad pecuaria y la siembra de pasto para el fortalecimiento nutriente de la población ganadera en esos lotes de terrero. Dicha actividad agrícola- pecuaria las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
Ahora bien, desde el pasado mes de Marzo del año 2025, un grupo de habitantes de la zona se han dado a la tarea de introducirse en los potreros, ubicados en el lado oeste de la Finca, las referidas incursiones tienen como finalidad obstaculizar, limitar e interrumpir, las labores, faenas y tareas dispuestas para el mantenimiento de la actividad agropecuaria que en desarrollo se vienen efectuando en al antes identificado espacio territorial.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que se viene ejerciendo en la actualidad, mi representada en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, por cuanto el colectivo de ciudadanos antes mencionado ha vociferado que ingresaron de forma no autorizada, recibiendo instrucciones de las instituciones y organismos de seguridad del Estado Yaracuy y dado que hasta la fecha no se han recibido por ninguna vía, comunicaciones o acto formal de ley que señalen los procedimientos agrarios para tales fines. Es de suprema importancia informar que tales manifestaciones públicas, dan cuenta, con el impedimento de forma desmedida la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana: MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representada junto a su familia.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto. v con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agropecuaria, desplegada por mi representada.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada continúe trabajando, cultivando y desarrollando la actividad agropecuaria en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto
Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección judicial, para que éste deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agropecuaria…”. (Cursiva de este Tribunal)
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0820 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día martes veinte (20) de mayo del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 13).
En esta misma fecha, el Abogado OSMONDY CASTILLO, mediante diligencia consignó escrito de comunicación a los fines de que sea agregada en la presente solicitud de medida. (Folio 14 al 25).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0089/2025 con acuse de recibo (Folio 26 y 27).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, declaró Desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 28).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES, solicitó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 29).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó fijar inspección judicial para el día miércoles cuatro (04) de junio del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 30).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0108/2025, con acuse de recibo. (Folio 31 al 32).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir y fijar por auto separado la inspección judicial fijada para la presente fecha por cuanto no se contó con el Práctico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 33).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial. (Folio 34 y 35).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar la inspección judicial para el día lunes, treinta (30) de junio del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 36).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 37).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día lunes treinta (30) de junio del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 38).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó reprogramar la inspección judicial para el día lunes cuatro (04) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 39).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 40).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día lunes cuatro (04) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 41).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0145/2025 y JPPA-0158/2025, ambos con acuse de recibo. (Folio 42 al 45).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta, ordenó diferir la inspección judicial para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 46).
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0188/2025, con acuse de recibo. (Folio 47 y 48).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 49).
En esa misma fecha, este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 50).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0190/2025, con acuse de recibo. (Folio 51 y 52).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial; (Folio 53 al 63), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…En el día de hoy viernes ocho (08) agosto del dos mil veinticinco (2025), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad número V-24.002.118, quien para este acto es designado como Secretario Accidental, en su orden, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande” y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMANAREZ, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante acta de fecha, cuatro (04) de agosto del año en curso, correspondiente al Expediente Numero A-0820, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.594.907, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de treinta y cuatro hectáreas con dos mil setecientos cinco metros cuadrados (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro. Seguidamente, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Este Tribunal se constituyó en el lote de terreno previamente identificado, donde hicieron acto de presencia las ciudadanas Licenciada KATIUSKA GUTIÉRREZ y la T.S.U. CAROLINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Numeres V-18.673.852 y V-18.115.092 respectivamente, en su condición de Funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnicos practicantes designadas para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Juran ustedes cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si juramos”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; así como también el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, previamente identificado y la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada. Acto seguido procede la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada procede a consignar copias fotostáticas simple de carta de Adjudicación emitida por el Instituto Agrario Nacional (IAN) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de seis (06) folios útiles y copias fotostáticas simples de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Inscrito en el Registro bajo el Nº 05-22-02-00-002-005, de los años 2005 y 2006 constante de tres (03) folios útiles, de lo cual manifiesta la medidas exactas y linderos siendo los siguientes: lote de terreno denominado “LOS PRADOS” ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Alvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin, acto seguido este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno es mediante la carretera kilómetros 58, vía quebrada seca, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, cercado perimetral en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa. Continuando con el recorrido se observa una estructura en paredes de bloques frisados y pintados, techo zinc, piso de concreto ventanas y puerta con rejas de hierro, según manifestación de la parte solicitante es un galpón, el cual al momento de la inspección se encontraba vacío. Siguiendo con la inspección se observa una casa (01) en paredes de bloque frisados y pintados, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de concreto pulido, en su interior dividido en dos (02) cuartos, una (01) sala- comedor y un (01) baño, una (01) rastra de veinte (20) disco y una (01) fumigadora de cuatrocientos litros (400 L), una (01) cultivadora, una (01) abonadora, en la parte de afuera un tanque de acero de tres mil litros (3.000 ltrs), que según manifestaciones es para guardado de gasoil, un (01) pozo profundo con su respectiva bomba sumergible un transformador de 30 W. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura en construida en hierro tubular y platina que según manifestación son corrales y que al momento de la inspección se encontraban sin uso aparente. Continuando con la inspección se evidencia un área de terreno con plantación de maíz y con ayuda de las técnicos prácticos se tomo el siguiente punto de coordenadas E: 515.811 – N: 1.164.636, según manifestación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.022.949, quien manifiesta ser el representante y vocero del “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLÍVAR”, fue trabajada por el colectivo campesino y son aproximadamente siete hectáreas (07 Has) sembradas, así mismo manifiesta que cuentan con otro rubros como lo son yuca y auyama, por otra parte el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, antes mencionado, señala que existe otro asentamiento campesino que también está sembrando dentro del lote del terreno perteneciente a la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada. Siguiendo con el recorrido se observa un área de terreno con siembra de auyama y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, perteneciente al “FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ”, fue sembrado y trabajado por los miembros de su colectivo. Es todo. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyo el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron.”
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial. (Folio 64 al 70).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual informó a este Juzgado sobre la situación que se ha venido presentando en el lote de terreno objeto de la presente acción judicial. (Folio 71).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio 13.24.00-UFYCIA-0-2025-00000311, de fecha 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY; (Folios 72 al 77), del cual se transcribe lo que sigue:
“…OBSERVACIONES DEL CAMPO:
Al llegar al lugar, fuimos atendidos por la ciudadana Milena Roció Aguilar De Martin titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, el cual es la solicitante.
EI "Fundo Los Prados", se encuentra constituido por una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 6379 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales, desarrollado con pastos en un lote de terreno. Dicho fundo tiene vocación pecuaria.
Seguidamente se realizó el recorrido por los lotes de terreno: en compañía de la ciudadana Milena Rocío Aguilar De Martin y el representante del Asentamiento Comunero de Bolívar, el ciudadano Daniel González.
Lote1: iniciando en este lote de terreno donde el acceso es mediante portón de tubos de hiero y cercas perimetrales con estantillos de caujaro de cuatro (04) pelos de alambre de púa, en esta se localizan infraestructuras constantes de un galpón construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo o zinc piso de concreto ventanas y puerta con rejas de hierro, el cual al momento de la inspección se encontraba vacío.
Así mismo se encontró en depósito maquinarias e implementos tales como (01) rastra de veinte (20) disco y una (01) fumigadora de cuatrocientos litros (400 L), una (01) cultivadora, una (01) abonadora.
Cerca de la vivienda se localiza un tangue cisterna de acero con capacidad destres mil litros (3.000 1.), para almacenar gasoil, para la maquinaria agrícola, al momento de la inspección no tenía ninguna sustancia inflamable.
Se observa un (01) pozo artesanal de 4 metros de profundidad, con su respectiva bomba sumergible, un transformador de 30 W, para uso agropecuario inactivo al momento de la inspección.
Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) corral con estructura de hierro tubular y platinas, que al momento de la inspección se encontraban desocupados. Se tomó el siguiente punto de coordenadas UTM E: 515.965 - N: 1.164.495.
Lote 2: área ocupada por los grupos campesinos, dicho lote de terreno está dividido por cercas perimetrales con 4 pelos de alambres, durante el recorrido se evidencio el establecimiento de cultivo de data reciente entre ellos Maíz, yuca y auyama en un área de 7 ha, aproximadamente según manifestación del ciudadano Daniel González indica que dichos cultivos de maíz y yuca son trabajados por el asentamiento "Conuqueros de Bolívar" y el cultivo de auyama es trabajada por el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", representada por el ciudadano Enoc David García Rodríguez. Se tomó punto de coordenadas UTM E: 515.811 - N:1.164.6336.
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
Conclusiones:
El "Fundo Los Prados," se encuentra en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar, y dentro de la poligonal del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARD) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al uso agropecuario.
El "Fundo Los Prados", se encuentra constituido por una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 6379 mts2) dividida en 2 lotes de terreno, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio por parte de los Conuqueros de Bolívar y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", los mismos están ocupando un área aproximada de 15 hectáreas.
Se evidencia diversos equipamientos, estructuras, maquinarias, equipos que dan certeza de la tradición agropecuaria que se desarrolla en el fundo a lo largo del tiempo, aun cuando no son de fabricación reciente están en buen estado y operativos.
El lote número 2, se encuentra ocupado por los dos grupos campesinos denominados Conuqueros de Bolívar y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3".
Se evidencio la afectación del recurso suelo por la perforación de un (01) p0zo artesanal de vieja data, sin contar con el debido control previo correspondiente (autorización para la afectación del recurso suelo y agua), otorgado por este Ministerio.
Se observó el establecimiento reciente de cultivos de ciclos corto, en una superficie de 7 ha aproximadamente actividad cuya responsabilidad se atribuyen a los "Conuqueros de Bolívar" y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3"…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA dentro del lote de terreno sobre un lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; (Folio 78 al 89), de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
TERCERO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta a los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide...”.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Defensor Publico Primero Agrario Osmondy Castillo solicitó copia certificadas de la medida decretada. (Folio 90)
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folio 91)
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito, la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, ya identificada, mediante el cual desiste de la representación judicial del defensor Primero Agrario. (Folio 92)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito, la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, ya identificada otorgo Poder Apud Acta al Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 235.855, en esta misma fecha el Abogado PABLO NAVEA MARIÑO antes identificado, solicita se designe correo especial. (Folio 93 al 94)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal designo como correo especial al Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 235.855, a fin que consigne comisión librada mediante oficio N° JPPA-0226/2025. (Folio 95)
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia de la entrega al Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, designado correo especial, de comisión librada en el presente expediente dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 96)
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada GALIMAR ABREU, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 169.562, solicitando copias certificadas de la medida decretada. (Folio 97)
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, ya identificado, consigno acuse de recibo de oficio JPPA-0226/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 98 al 99)
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno expedir copias certificadas de medida decretada. (Folio 100)
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consigno acuse de recibido de los oficios Nros JPPA-0228, 0229 y 0230/2025, y boleta de notificación librada al colectivo Campesino “ASENTAMIENTO CONUQUERO DE BOLÍVAR” y “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”. (Folios 101 al 106)
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 256.696, representado a la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, ya identificada, solicitando mediante escrito, extenso de la medida cautelar de protección a la actividad agraria. (Folio 107 al 109) mediante la cual expone:
“…Quien suscribe, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.897, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, en mi condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana; MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, procedente(s) del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico jemi1978@amail.com, teléfono 0412-6209909, ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, en lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en fecha, 09 de Octubre 2025,con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
CAPITILOI
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Febrero de 2026, comparecen ante ese despacho la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, procedentes del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien es poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en la zona antes señalada y los mismos constan de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro.
Acudo ante este honorable Juzgado, por cuanto el colectivo de ciudadanos mencionados y señalados en la solicitud de la medida cautelar del protección a la actividad agraria realizada en su oportunidad legal y posteriormente otorgada en fecha 09/10/2025, siguen en la actualidad vociferando que ingresaran a las infraestructuras y bienhechurías pertenecientes a mi representada, y realizan maniobras en los linderos colindantes a la referida infraestructura, generando con ellos situaciones inseguras que siguen poniendo en riesgo a toda la actividad por mi representada.
Es de suprema importancia informar que tales manifestaciones públicas y maniobras CONTIUNAN EN LA ACTUALIDAD, y dan cuenta con el impedimento de forma desmedida a la alimentación y desarrollo de la vida, de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por la razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete el EXTENSO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representada junto a su familia. (…)
(…) CAPITILO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de existencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad.
Es por lo que solicito respetuosamente ante este Honorable Tribunal sea acordado "EL EXTENSO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA", y siendo que la presente solicitud en sede cautelar y cuya petición que no es otra que la tutela judicial efectiva, cuyo derecho de acción los solicitantes de la misma y con la URGENCIA DEL CASO, dada la celeridad, eficacia y finalidad demostrada con la decisión cautelar de fecha 09/10/2025 y por cuanto los Jueces de instancia son soberanos para apreciar las condiciones dentro de la potestad cautelar, y visto que dentro del análisis en cuestión existen elementos que confunden el impacto cautelar y aun cuando apoyamos de manera decidida lo decretado, tutelado y protegido, incumpliendo con los requisitos de procedencia en las condiciones legales aportadas, y convencidos de la soberana decisión lo cual se hace necesario la delimitación y concreción del impacto de la Medida ya decretada, y la actividad agraria que en ella se cobija, por cuanto aún persisten, confusión e inseguridad lo cual impide de forma cónsona con la justicia atribuida, a la ejecución definitiva del decreto cautelar y la paz en el campo…”
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) este Juzgado previa solicitud por la interesada del extenso de la medida de protección a la activada agraria, acordó informar a las partes que: “hasta tanto no consten en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas en el Decreto Cautelar, este Tribunal, no emitirá opinión alguna sobre el extenso, modificación, ratificación o levantamiento de la Medida ya descrita. Así se establece.”. (Folio 110 al 111)
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 56.246, representado a la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, ya identificada, consignando escrito solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras que informe al Tribunal de cualquier acto administrativo relacionado con el lote de terreno objeto de la presente medida. (Folio 112)
En esta misma fecha comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitando se deje sin efecto alguna cualquier designación de correo especial y se sirva disponer a la Defensa para tales fines legales. (Folio 113)
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a fin que informe todo lo relacionado al lote de terreno en cuestión, asimismo informa que encuentra inoficioso la solicitud realizada en diligencia que corre inserta al folio 113 (Folio 114 al 115)
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, consignando mediante diligencia, resultas de comisión librada, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 116 al 124)
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Tribunal, acuerda comenzar a transcurrir el lapso al que hace referencia los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125)
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles. (Folio 126 al 128) de la siguiente manera:
“…En hora de despacho del día de hoy, miércoles, 25 de marzo de 2026, comparece por ante este Juzgado Agrario el abogado, JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el lnstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 256.696, en mi condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial a la ciudadana, MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mujer campesina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, cuyo domicilio para efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2. al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico jemj1978@gmail.com, teléfono 0412-6209909,es poseedora legitima de un lote de terreno, constante de una superficie de diecinueve y seis mil trescientos setenta y nueve hectáreas(Has. 19,6379), ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserio Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con carretera por medio; y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada EI Zamuro según consta en documento; según reunión ORD 1254-20 de fecha 30 de abril de 2020, le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso, que la ciudadana; MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, antes identificada y a quien en este acto represento, es poseedora legitima de un lote de terreno, constante de una superficie de treinta y cuatro hectáreas con dos mil setecientos cinco metros cuadrado (Has.34,2705 m2), ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio I, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con carretera por medio; y OESTE: Terrenos Ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro.
Por espacio de más de Veintidós (22) años aproximadamente, ha venido poseyendo junto con su familia dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, cuyo carácter de poseedora legítima le acreditado junto a su familia y es sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el instituto Agrario Nacional (extinto), según Titulo Definitivo Individual Oneroso al ciudadano: Gilbert Martin Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.581.608, (fallecido en diciembre 2024), Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador Caracas, 17 de Junio de 1999, inserto bajo el N28, tomo57 de los libros respectivo, sobre el lote de terreno y predio in comento.
En fecha 09 de octubre de 2025, se decretó Medida Cautelar Innominada a la Actividad Agraria y sobre el particular, esta Defensa Publica insiste en la necesidad practica forense, la determinación en el territorio objeto de la Producción frondosamente y demostrativa, mediante conducto de los informes técnicos que informa tales situaciones fácticas.
EL Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, quedando establecido en los MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR, lo siguiente: "este tribunal, entre el palpable y latente conflicto entre ambos poseedores agrarios, obliga a este juzgador, hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetal y animal, desplegados a lo largo del lote de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva, el cual debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; sin embargo, ante la controversia evidente por ambos poseedores, este jurisdicente, hace del conocimiento que ambos disponen de procedimientos administrativos y jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales permiten dilucidar y resolver cualquier tipo de conflictos entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria"...
Como en la tutela judicial efectiva se ha obtenido una resolución motivada, fundamentada en el derecho y con las debidas garantías procesales donde las actuaciones del juzgador se basaron en los informes técnicos de fecha 08 de agosto de 2025, sin embargo, decretada la medida no deslinda las áreas protegidas a los fines de hacer efectivo los ciclos productivos, por lo cual y en base a lo plasmado en el Informe técnico y corroborado por el juzgador proponemos lo siguiente:
1.- FUNDO "PUENTE RIO I: PROPIETARIA ANA BELKIS ALVAREZ (43,91 HA.)
Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 10 1 10
TORO 02 1,5 03
BECERROS 07 03 2,1
MAUTES(AS) 14 0,7 9.8
OVEJOS 19 0,25 4,75
TOTAL 52 29,65
2.- FUNDO "PUENTE RIO I": PROPIETARIO LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS (50,50 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del relbaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 25 1 25
OVEJOS 03 0.25 0.75
TOTAL 28 25.75
c) Deslindar el área correspondiente a 10 has para cultivos de maíz y cítricos, lo cual estaba programado, ya que existe los insumos y plantas en la unidad de producción.
3.- FUNDO "LOS PRADOS": PROPIETARIA MILENA AGUILAR (19,63 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a 10 has para la siembra de maíz, ya que existen todos los insumos en la unidad de la producción.
4,- FUND0"LOS PRADOS I": PROPIETARIOS ELIA RANGEL Y ARNOLDO MARTIN (46 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 11 1 11
BECERROS 11 0.3 3.3
EQUINOS 02 1.5 3
TOTAL 24 17.3
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado, mi representada conjuntamente con sus familiares, se han dedicado al trabajo de campo con fines netamente agrícolas- pecuarios, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos.
Ruego sea tramitada y entregada debidamente la información correspondiente en cumplimiento de los principios y legalidad de orden Constitucional y otros para evitar con ello, situaciones de posibles conflictos y lesiones graves a los derechos fundaméntales la antes identificada ciudadana y su familia…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En original, acta de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2025, otorgada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, al Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246. (Folio 04).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, cédula de identidad de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, ya identificada. (Folios 05).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, Titulo Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas de fecha 17/06/1999. (Folios 06 al 12).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
Adicionalmente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Publico Primero en materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, representante judicial de la parte solicitante, consignó mediante diligencia las siguientes documentales:
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida al ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 15 al 17).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, denuncia dirigida al ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 18 y 19).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 20 al 22).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 23 al 25).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
De igual manera, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante en el momento de la inspección judicial, consignó y se agregó como parte integra al acta de esa misma fecha, lo siguiente:
- En copia fotostática simple Titulo Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), a sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas de fecha 17/06/1999. (Folios 55 al 60).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
- En copia fotostática simple, Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 05-22-02-00-002-005. (Folios 61 al 63).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
De los escritos presentados por la parte solicitante:
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), consigna escrito por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 256.696, representado a la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, ya identificada, en el cual solicita lo siguiente:
“…Es por lo que solicito respetuosamente ante este Honorable Tribunal sea acordado "EL EXTENSO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA", y siendo que la presente solicitud en sede cautelar y cuya petición que no es otra que la tutela judicial efectiva, cuyo derecho de acción los solicitantes de la misma y con la URGENCIA DEL CASO, dada la celeridad, eficacia y finalidad demostrada con la decisión cautelar de fecha 09/10/2025 y por cuanto los Jueces de instancia son soberanos para apreciar las condiciones dentro de la potestad cautelar, y visto que dentro del análisis en cuestión existen elementos que confunden el impacto cautelar y aun cuando apoyamos de manera decidida lo decretado, tutelado y protegido, incumpliendo con los requisitos de procedencia en las condiciones legales aportadas, y convencidos de la soberana decisión lo cual se hace necesario la delimitación y concreción del impacto de la Medida ya decretada, y la actividad agraria que en ella se cobija, por cuanto aún persisten, confusión e inseguridad lo cual impide de forma cónsona con la justicia atribuida, a la ejecución definitiva del decreto cautelar y la paz en el campo…”
De modo que, por cuanto se estima necesario establecer los lapsos a los fines de que las partes vinculadas al presente proceso puedan ejercer su correspondiente Derecho, es importante citar los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
Establecido el anterior lapso, y estando dentro del oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver la solicitud ya descrita, se deja expresa constancia que, consta en actas, la última de las notificaciones ordenadas en el referido Decreto, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, y en virtud de ello, a partir del día de despacho siguientes, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho que poseen por Derecho las partes a los fines de oponerse a la medida, los cuales de un simple computo pormenorizado son los siguientes: diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) de marzo del corriente año; por lo que, el referido escrito consignado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue presentado de forma extemporánea por anticipado y por ende será valorado en la presente decisión. Así se establece.
Asimismo, se evidencia en actas en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, consigno escrito manifestando lo siguiente:
“…Como en la tutela judicial efectiva se ha obtenido una resolución motivada, fundamentada en el derecho y con las debidas garantías procesales donde las actuaciones del juzgador se basaron en los informes técnicos de fecha 08 de agosto de 2025, sin embargo, decretada la medida no deslinda las áreas protegidas a los fines de hacer efectivo los ciclos productivos, por lo cual y en base a lo plasmado en el Informe técnico y corroborado por el juzgador proponemos lo siguiente:
1.- FUNDO "PUENTE RIO I: PROPIETARIA ANA BELKIS ALVAREZ (43,91 HA.)
Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 10 1 10
TORO 02 1,5 03
BECERROS 07 03 2,1
MAUTES(AS) 14 0,7 9.8
OVEJOS 19 0,25 4,75
TOTAL 52 29,65
2.- FUNDO "PUENTE RIO I": PROPIETARIO LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS (50,50 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del relbaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 25 1 25
OVEJOS 03 0.25 0.75
TOTAL 28 25.75
c) Deslindar el área correspondiente a 10 has para cultivos de maíz y cítricos, lo cual estaba programado, ya que existe los insumos y plantas en la unidad de producción.
3.- FUNDO "LOS PRADOS": PROPIETARIA MILENA AGUILAR (19,63 HA)
b) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a 10 has para la siembra de maíz, ya que existen todos los insumos en la unidad de la producción.
4,- FUND0"LOS PRADOS I": PROPIETARIOS ELIA RANGEL Y ARNOLDO MARTIN (46 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 11 1 11
BECERROS 11 0.3 3.3
EQUINOS 02 1.5 3
TOTAL 24 17.3
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado, mi representada conjuntamente con sus familiares, se han dedicado al trabajo de campo con fines netamente agrícolas- pecuarios, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos.
Ruego sea tramitada y entregada debidamente la información correspondiente en cumplimiento de los principios y legalidad de orden Constitucional y otros para evitar con ello, situaciones de posibles conflictos y lesiones graves a los derechos fundaméntales la antes identificada ciudadana y su familia…”
Este Jurisdicente, estando dentro del oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver lo descrito, se deja expresa constancia que, consta en actas, la última de las notificaciones ordenadas en el referido Decreto, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, y en virtud de ello, a partir del día de despacho siguientes, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho que poseen por Derecho las partes a los fines de oponerse a la medida, los cuales de un simple computo pormenorizado son los siguientes: diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) de marzo del corriente año; por lo que, el referido escrito consignado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue presentado de forma extemporánea y por ello se declara Inadmisible, entendiéndose que, este Juzgado ni valorara ni apreciara en esta presente decisión el referido escrito. Así se establece.
De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se deja expresa constancia que, se evidencia que el referido decreto cautelar de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), no fue efectivamente delimitado el area de producción de ambos poseedores agrarios, vale indicar ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907; y los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, sobre un lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; razón por la cual, este Juzgado, en aras de mantener la vigencia de la presente medida y salvaguardando la producción establecida tanto en la inspección judicial como en el informe técnico de las expertas, procede a aclarar la misma en los siguientes términos:
Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); desplegada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, sobre una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS (09 Ha) dentro del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, sobre una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 Ha) dentro de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del referido decreto de medida de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; todo esto una vez que quede definitivamente Firme la presente decisión; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); desplegada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, sobre una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS (09 Ha) dentro del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, sobre una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 Ha) dentro de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
TERCERO: De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del referido decreto de medida de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; todo esto una vez que quede definitivamente Firme la presente decisión; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0740, en el expediente signado bajo el Nº A-0820.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/EMRR
EXP.: A-0820
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