REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
PARTE OPOSITORA: ciudadanos ENOC DAVID GARCIA RODRIGUEZ y DANIEL ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.917.085 y V-12.022.949 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Defensor Publico Tercero (3°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0821
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada; sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos, se han presentado una series de irregularidades por habitantes de las zona.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025); se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, por ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios y anexos constantes en cinco (05) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; (Folios del 01 al 08) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSMONDY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.674,454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56-246, en mi condición de Defensor Público Primero (19) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana, ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12. Edificio Rental, Piso 2. A lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad Defensa Pública del Estado Yaracuy, corre0 electrónico cosmondy@gmail.com, teléfono 0414-3542204,ante usted con el debido respeto y en cumplimiento de las debidas medidas de bioseguridad, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detallan:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2025, comparece ante ese despacho la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.881, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, es poseedora legítima de un lote de terreno, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43,91 m2), procedente sobre de ubicadas en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio I, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representada durante más de veinte (20) años ha venido poseyendo dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado la ciudadana; ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a siembra de (aguacate, limón, guanábana, mango, caraotas, Quinchoncho, Ocumo), y pastoreo (cinco mautes, dos caballos y aves de corral) entre otras. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana: ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.881, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representada junto a su familia.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto. v con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agropecuaria, desplegada por mi representada.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada continúe trabajando, cultivando y desarrollando la actividad agropecuaria en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto
Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección judicial, para que éste deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio. (Cursiva del Tribunal).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0821 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día viernes veintitrés (23) de mayo del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 09).
En esta misma fecha, el Abogado OSMONDY CASTILLO, mediante diligencia consignó escrito de comunicación a los fines de que sea agregada en la presente solicitud de medida. (Folio 10 al 20).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0091/2025 con acuse de recibo. (Folio 21 al 22).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir por auto separado el acto de Inspección Judicial, en virtud que no cuenta con el Técnico para el asesoramiento del Juzgado al momento de practicar dicha inspección judicial. (Folio 23).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó fijar la inspección judicial para el día viernes seis (06) de junio del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO I” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 24).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0110/2025, con acuse de recibo. (Folio 25 al 26).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir y fijar por auto separado la inspección judicial fijada para la presente fecha por cuanto no cuenta con el Práctico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 27).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito, suscrito y presentado por el abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial. (Folio 28 y 29).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar nueva fecha de inspección judicial para el día miércoles, dos (02) de julio del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO I” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 30).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 31).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día miércoles, dos (02) de julio del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 32).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó reprogramar la inspección judicial para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 33).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 34).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 35).
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficio N° JPPA-0162/2025 y JPPA-0147/2025, ambos con acuse de recibo. (Folio 36 y 39).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial; (Folio 40 al 43), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…En el día de hoy viernes ocho (08) agosto del dos mil veinticinco (2025), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad número V-24.002.118, quien para este acto es designado como Secretario Accidental, en su orden, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande” y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMANAREZ, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto, de fecha, tres (03) de julio del año en curso, correspondiente al Expediente Numero A-0821, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.881, respectivamente, sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca. Seguidamente, siendo las once y ventidos de la mañana (11:22 a.m). Este Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado “PUENTE RIO I”, previamente identificado, donde hicieron acto de presencia las ciudadanas Licenciada KATIUSKA GUTIÉRREZ y la T.S.U. CAROLINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Numeres V-18.673.852 y V-18.115.092, respectivamente en su condición Funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnicos practicantes designadas para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Juran ustedes cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si juramos”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; así como también el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, previamente identificado y la la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada. Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante la vía carretera 58, Quebrada Seca, el acceso al mismo es mediante camino de arena compactada y grama o vegetación de bajo nivel, posee una cerca perimetral en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa. Continuando con la inspección se observa una (01) estructura construidas en vigas madera, techo de zinc, sostenida en vigas de madera, piso de arena compactada, revestida con lonas de plástico, y con ayuda de las técnicos prácticos se tomo el punto de coordenada E:515.864 – N:1.164.684, en su interior del lado izquierdo cuatro (04) divisiones que son dormitorios y del lado derecho un (01) dormitorio, así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.022.949, quien manifiesta ser el representante y vocero del “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLÍVAR”, y dicha estructura está siendo utilizada como campamento ocupado por los Conuqueros de Bolívar, así mismo que en el conuco se encuentran viviendo diez (10) familias y trabajan cincuenta y cuatro (54) personas, de las cuales se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos que se encontraban en el conuco al momento de la inspección; YULEIDIS VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.499.594, quien manifestó vivir con sus tres (03) hijos; MARY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.965.048, quien manifestó vivir con tres (03) personas; YOEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.474.841, quien manifestó vivir con cinco (05) personas más sus cuatro (04) hijos; DEIVI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.233.121, quien manifestó vivir con su esposa y sus cuatro (04) hijos; JUAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.703.789, quien manifestó vivir con su esposa y sus tres (03) hijos; JUAN TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.371.370, quien manifestó vivir con cinco (05) personas; NICOLÁS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.791.645, quien manifestó vivir solo; JESÚS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.201.773, quien manifestó vivir con una (01) persona más; ORLANDO ANTONIO YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.725.693, quien manifestó vivir con su esposa y ocho (08) hijos; CLAUDIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, quien manifestó vivir con su esposo y tres (03) hijos; ANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.860.404, quien manifestó vivir con su esposo; ADRIANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.543.263, quien manifestó vivir con su esposo y sus dos (02) hijos; SIMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.702.535, quien manifestó vivir con su esposa; CENAIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.374.204, quien manifestó vivir sola; JUAN ESPINOZA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.885.170, quien manifestó vivir con su esposa y cuatro (04) hijos; RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.355.148, quien manifestó vivir solo; DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.788.827, quien manifestó vivir solo; IRISNEIDA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.719.996, quien manifestó vivir con su hermano y cuatro (04) hijos; FELIX NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.467.417, quien manifestó vivir con su esposa y tres (03) hijos; ALBA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.392.994, quien manifestó vivir con sus tres (03) hijos; ARISTER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.878.974, quien manifestó vivir con su esposa y sus tres (03) hijos y FRANKLIN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.273.591, quien manifestó vivir solo. Continuando con el recorrido se observa al lado del conuco una (01) estructura construida en vigas de madera, techo de lona plástica, sostenida por vigas de madera, piso de arena compactada, en su interior un (01) tanque de plástico de mil cien litros (1.100 ltrs), un (01) mesón construido en estructura de vigas de madera, sostenida por vigas de madera, arriba implementos de cocina, una (01) estructura de vigas de madera y palos, techo de zinc sostenido en vigas de madera el cuales un fogón y según manifestación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, antes identificado es utilizado para la realización de la comida para todos los miembros del asentamiento campesino. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura de madera, techo de zinc, sobre vigas de madera, forrado con lona de plástico, en su interior se observa sacos de ropa, materiales de aseo personal, una (01) cama individual, con su respectivo colchón, una (01) hamaca, sin habitar al momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en vigas de madera, techa de zinc sostenido en vigas de madera, piso de arena compactada, en su interior, materiales trabajo agrícola, una (01) prensa artesanal de queso y un (01) fogón, y con ayuda de las técnicos practicas se tomo el siguiente punto de E: 515.922 – N: 1.164.812, al lado un (01) pozo de agua, de cuatro metros (4 Mts) de profundidad aproximadamente, que según manifestación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ es utilizado para el consumo del asentamiento y con ayuda de las técnicos practicas se tomo el siguiente punto de E: 516.036 – N: 1.164.911. Siguiendo con la inspección se evidencia un (01) potrero en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre, en su interior una estructura construida en cuatro (04) hileras de bloque que según manifestación de la parte solicitante es un bebedero y salero, una (01) bestia mular, al lado otro potrero en estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa y según manifestación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, antes identificado, fue construido por ellos para ser utilizado como corral de ordeño de su ganado, de igual forma manifiesta que la unidad de producción se encuentra distribuida de la siguiente maneta: DANIEL GONZALEZ con siete (07) vacas y tres (03) cochinos, YULEIDY VASQUEZ con ocho (08) vacas, FRANKLIN HERNANDEZ con doce (12) vacas, JESÚS ATUA con doce (12) vacas y VICTOR MORENO con tres (03) burros. Continuando con el recorrido se observa una (01) estructura en paredes bloque en su interior con divisiones, el cual según manifestaciones de la parte solicitante era un almacén para cebada; una (01) estructura de forma circular construida en bloque el cual era un bebedero; una (01) estructura en cuatro (04) hilera de bloque el cual era un salero. Continuando con la inspección se evidencia estructura construida en concreto con diez (10) divisiones, que según manifestación de la parte solicitante es era para la realización de abono orgánico y que la momento de la inspección se encontraba inoperativo; una (01) estructura en paredes de bloque, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de concreto con sus respectivas divisiones, que según manifestación de la parte solicitante eran utilizada como caballerizas y al momento de la inspección se encontraban inoperativas. Continuando con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisados, y estructura tubular de hierro, con techo de acerolit sostenida en vigas de acero, piso de concreto, en su interior quince (15) divisiones, según manifestación de la parte solicitante es utilizado como ara de ordeño; una (01) estructura tubular de hierro, techo de acerolit, piso de arena compactada con su respectiva manga, brete y embarcadero; un (01) tanque de hierro de cuatro mil trescientos litros (4300 ltrs) destinado para el almacenamiento de gasoil, sin uso aparente al momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura en paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit, piso de concreto, en su interior, seis (06) divisiones distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina, que según manifestación de la parte solicitante fue utilizado como casa para los trabajadores; un (01) pozo de agua; una (01) estructura de media pared de bloque, tela de alfajol, y según manifestaciones de la parte solicitante es un gallinero, ciento veinte (120) tubos de seis metros (6 mts) de largo por tres (03) pulgadas para la distribución de agua y riego del fundo. Siguiendo con el recorrido se evidencia una (01) estructura en estructura de metal, cercado en hierro y laminas de platina, el cual es un corral y en su interior se encuentran treinta (30) semovientes de raza mestiza, distribuida en diez (10) vacas, siete (07) becerros, nueve (09) mautes, dos (02) toros, cinco (05) mautas, asimismo según manifestación de la parte solicitante tiene dos (02) cochinos y diecinueve (19) ovejas. Continuando con la inspección se observa una (01) estructura en paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de concreto, portón de hierro el cuales un galpón; un (01) Bi-roma de dieciséis (16) disco; una (01) romana de sesenta toneladas (60 t); una (01) carreta de hierro; una (01) estructura de bloque de cinco (05) hilera, revestida en tela de alfajol y techo de zinc sostenido en vigas de acero en su interior dos divisiones en una dos (02) perros y en la otra un (01) lechón; una (01) estructura en paredes de bloque frisada y pintada, frente revestido de lajas en parte, techo de acerolit, piso de cerámica y terracota, en su interior cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor, la cual es la vivienda principal donde pernotan los solicitantes. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura tubular de hierro, sostenido en estructura tubular de hierro, que da a la carreta 58 de quebrada seca, la cual según manifestación de la parte en la entrada del fundo y con ayuda de las técnicos practicas se tomo el siguiente punto de coordenadas E: 516.122 – N: 1.164.379, así mismo la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, consigna copia simple Acta de Inspección con fines de Vigilancia realizada por el INSAI y registro de hierro. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyo el acto siendo las doce y cuarenta y uno de la tarde (12:41 pm), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron...” (Cursiva del Tribunal).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial. (Folio 44 al 53).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, informando a este Juzgado sobre la situación que se ha venido presentando en el lote de terreno objeto de la presente acción judicial. (Folio 54).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, anexando documentales para ser agregadas a las actas procesales. (Folios 55 al 65).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio 13.24.00-UFYCIA-0-2025-00000312, de fecha 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, ordenándose agregar a las actas; (Folios 66 al 72), del cual se transcribe lo que sigue:
“…OBSERVACIONES DE CAMPO:
Al llegar al lugar, fuimos atendidos por la ciudadana Ana Belkis Álvarez Armas, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.881, el cual es la solicitante y acompañante durante la inspección.
EI Fundo Puente Río I, se encuentra constituido por una superficie aproximada Cuarenta y tres hectáreas con noventa y un metros cuadrados (43 ha, con 91 m2), dividida en 3 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales, desarrollando pastos en la mayoría de los lotes de terreno. Dicho fundo tiene vocación pecuaria en la cría, ceba y ordeño.
Seguidamente se realizó el recorrido por los lotes de terreno:
Lote 1: Esta área se encuentra ocupada por el Asentamiento campesino denominado Conuquero de Bolívar, cuyo representante y vocero es el ciudadano Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.022.949, el cual se le indicó el motivo de nuestra presencia, el cual solicitó además acompañar durante la inspección, iniciando el recorrido se observa una (01) construcción improvisada rudimentaria (rancho) construida en estantillos de Guacimo, techo de zinc, piso de tierra, revestida con lonas de plástico, en su interior se encuentra compartida en cinco (05) divisiones, dicha estructura está siendo utilizada como campamento ocupado por los Conuqueros de Bolívar, así mismo que en el conuco se encuentran viviendo diez (10) familias y trabajan cincuenta y cuatro (54) personas, de las Cuales se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos pertenecientes a este colectivo. Se tomó el punto de Coordenadas UTM E: 515.864 - N: 1.164.684.
Continuando con el recorrido se observa, una segunda estructura improvisada o rudimentaria (rancho) construida con varas de Guácimo, techo de lona plástica, piso de tierra, en su interior se observa un (01) tanque de plástico de mil cien litros (1.100 1.), un (01) mesón construido en estructura de varas de Guácimo, techo de zinc el cual es utilizado como fogón, seqún manifestación del ciudadano Daniel González, antes identificado.
Siguiendo con la inspección se evidencio otra estructura improvisada o rudimentaria (rancho) construida con estantillos de Guácimo, techo de zinc, forrado con lona de plástico, sin habitar al momento de la inspección, así mismo se evidencia una tercera estructura improvisada o rudimentaria (rancho), e construida con varas de Guácimo, techo de zinc, piso de tierra, se tomó el siguiente punto de E: 515.922-N: 1.164.812.
Al lado del rancho se observó un (01) pozo artesanal de cuatro metros (4 m.) de profundidad aproximadamente, de vieja data, él cual es utilizado para el consumo del asentamiento, según manifestación del ciudadano Daniel González, sin contar con la licencia de aprovechamiento de MINAGUAS, se tomó el siguiente punto de E: 516.036 - N: 1.164.911.
Lote 2: Dicho lote de terreno está dividido por cercas perimetrales con 4 pelos de alambres, el cual es utilizado para el encierro y ordeño del ganado, Se observaron además estructuras constantes construidas en cuatro (04) hileras de bloque, el cual es utilizado como bebedero y salero.
Al lado de dicha estructura se evidencio un corral construido con estantillos de caujaro con cuatro (04) pelos de alambre de púa, construido por el colectivo conuquero de Bolívar, para ser utilizado como corral de ordeño de su ganado.
Continuando con el recorrido se observa un (01) Almacén estructurado con paredes de bloque, divisiones internas que fungían como Almacén para cebada, una (01) estructura de forma circular construida en bloque el cual era un bebedero; una (01) estructura en cuatro (04) hilera de bloque usado como salero.
Así mismo se evidencia una estructura tipo galpón construida en concreto con diez (10) divisiones, que según manifestación de la parte solicitante era para la realización de abono orgánico y que al momento de la inspección se encontraba inoperativo; de igual manera se observó una (01) estructura en paredes de bloque, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de concreto con sus respectivas divisiones, que según manifestación de la parte solicitante eran utilizada como caballerizas y al momento de la inspección se encontraban dos animales porcinos sin presencia de efluentes líquidos y sólidos, ni malos olores.
Continuando con la inspección se evidencia una (01) corral de ordeño estructurado de paredes de bloque frisados y estructura tubular de hierro, con techo de acerolit sostenida en vigas de acero, piso de concreto, en su interior quince (15) divisiones, además de una manga, brete y embarcadero estructurado con hierro tubular, techo de acerolit y piso de tierra.
Se observa también un (01) tanque cisterna de hierro de cuatro mil trescientos litros (4300 I) destinado para el almacenamiento de gasoil, para el uso de las maquinarias agrícola, vacío para el momento de la inspección.
Siguiendo con la inspección se observa una (01) casa estructurada con paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit, piso de concreto, en su interior, seis (06) divisiones distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina, según manifestación de la parte solicitante fue utilizado como casa para los trabajadores.
Además, se encontró un (01) pozo artesanal de vieja data; de profundidad incierta, inactivo.
Existe un gallinero fabricado con media pared de bloque, tela de alfajol.
En depósito están ciento veinte (120) tubos de seis metros (6 mts) de largo por tres (03) pulgadas para la distribución de agua y riego del fundo.
Seguidamente se evidencio un corral con estructura de metal, cercado con tubos platinas de hierro en el que se encentraban treinta (30) semovientes de raza mestiza, distribuida en diez (10) vacas, siete (07) becerros, nueve (09) mautes, dos (02) toros, cinco (05) mautas, asimismo según manifestación de la parte solicitante poseen diecinueve (19) ovejas.
De igual manera se observa un galpón (01) con paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de concreto, portón de hierro él cual se encuentran en depósito maquinarias e implementos agrícolas entre ellos: un (01) Bigroma de dieciséis (16) disco; una (01) romana de sesenta toneladas (60 t); una (01) carreta de hierro.
También se evidencio otra estructura tipo corral con bloques de cinco (05) hilera, revestida en tela de alfajol y techo de zinc sostenido en vigas de acero en su interior se observan dos divisiones en la cual una se encuentran dos (02) perros y en la otra un (01) lechón.
Así mismo se evidencia Una (01) casa estructurada con paredes de bloque frisada y pintada, frente revestido de lajas en parte, techo de acerolit, piso de cerámica y terracota, en su interior cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor, la cual es la vivienda principal del fundo.
Aledaño a la vivienda se observa una estructura construido de concreto de media pared, techo de zinc y piso de cemento., el cual alberga un animal porcino donde se evidencia presencia de efluentes líquidos y sólidos con descarga sin previo tratamiento directamente al lote de terreno además de malos olores.
Culminando con la inspección se evidencia un (01) portón de estructura tubular de hierro, sostenido en estructura tubular de hierro, que da a la carreta 58 de quebrada seca, la cual según manifestación de la ciudadana Ana Álvarez, es la entrada del fundo donde se tomó el siguiente punto de coordenadas E: 516.122 – N: 1.164.379.
Se evidencia que gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
CONCLUSIONES:
EI "Fundo Puente Río I, se encuentra en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar, y dentro de la poligonal del el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al uso agropecuario.
EI "Fundo Puente Río I”, está constituido por una superficie aproximada de cuarenta y tres hectáreas con noventa y un metros cuadrados (43 ha, con 91 m2) dividida en 3 lotes de terreno, que en la actualidad se encuentra en problema de litigio por parte de los Conuqueros de Bolívar, los mismos están ocupando un área aproximada de 20 hectáreas.
Un grupo campesino ocupa el lote número 1, en el que han levantado estructuras improvisada o rudimentaria (rancho) para su pernocta.
Se evidencia diversos equipamientos, estructuras, maquinarias, equipos e implementos que dan certeza de la tradición agropecuaria, que se desarrolla en el fundo a lo largo del tiempo, aun cuando no son de fabricación reciente están en buen estado operativos.
En el 'Fundo Puente Rio I. se desarrolla la ganadería contabilizando un total de 30 animales Bovinos y 19 animales ovinos, actividades que se alinean con el uso dentro del Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa.
Se observó la existencia de dos (02) pozos artesanales de vieja data, sin contar con el debido control previo correspondiente (autorización para la afectación del recurso suelo y agua), otorgado por este Ministerio.
Se evidencio el aprovechamiento del recurso hídrico por parte del colectivo denominado Conuqueros de Bolívar, a través de un pozo artesanal de vieja data, sin contar con la licencia de aprovechamiento de MINAGUAS. (Cursiva del Tribunal).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA dentro del lote de terreno denominado ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43 ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca. (folio 73 al 86) de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y, Así Se Decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y, Así Se Decide.
TERCERO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta a los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide…”
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Defensor Publico Primero Agrario Osmondy Castillo solicitó copia certificadas de la medida decretada. (Folio 87)
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se acordó expedir copias certificadas solicitadas (folio 88)
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito, la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada, mediante el cual desiste de la representación judicial del defensor Primero Agrario. (Folio 89)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito, la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada otorgo Poder Apud Acta al Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 235.855, en esta misma fecha el Abogado PABLO NAVEA MARIÑO antes identificado, solicita se designe correo especial. (Folio 90 al 91)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal designo como correo especial al Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 235.855, a fin que consigne comisión librada mediante oficio N° JPPA-0231/2025. (Folio 92)
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia de la entrega al Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, designado correo especial, de comisión librada en el presente expediente dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 93)
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada GALIMAR ABREU, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 169.562, solicitando copias certificadas de la medida decretada. (folio 94)
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado PABLO NAVEA MARIÑO, ya identificado, consigno acuse de recibo de oficio JPPA-0231/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 95 al 96)
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno expedir copias certificadas de medida decretada. (Folio 97)
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consigno acuse de recibido de los oficios Nros JPPA-0233, 0234 y 0235/2025, y boleta de notificación librada al colectivo Campesino “Asentamiento Conuquero de Bolívar”, debidamente firmados y sellados. (Folio 98 al 102)
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 256.696, representado a la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada, solicitando mediante escrito, extenso de la medida cautelar de protección a la actividad agraria. (Folio 103 al 105) de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, en mi condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana; ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.881, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental. Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico jemj1978@gmail.com, teléfono 0412-6209909,ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, en lo atinente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LÀ ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en fecha; 09 de Octubre 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
CAPITILOI
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Febrero de 2026, comparecen ante ese despacho la ciudadana; ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.881, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, conocido también con el nombre también Puente Río I, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca.
Acudo ante este honorable Juzgado, por cuanto el colectivo de ciudadanos mencionados y señalados en la solicitud de la medida cautelar del protección a la actividad agraria realizada en su oportunidad legal y posteriormente otorgada en fecha 09/10/2025, siguen en la actualidad vociferando que ingresaran a las infraestructuras y bienhechurías pertenecientes a mi representada, y realizan maniobras en los linderos colindantes a la referida infraestructura, generando con ellos situaciones inseguras que siguen poniendo en riesgo a toda la actividad por mi representada.
Es de suprema importancia informar que tales manifestaciones públicas y maniobras CONTIUNAN EN LA ACTUALIDAD, y dan cuenta con el impedimento de forma desmedida a la alimentación y desarrollo de la vida, de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por la razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete el EXTENSO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.881, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representada junto a su familia.(…)
(…)CAPITILO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de existencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad.
Es por lo que solicito respetuosamente ante este Honorable Tribunal sea acordado "EL EXTENSO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA", y siendo que la presente solicitud en sede cautelar y cuya petición que no es otra que la tutela judicial efectiva, cuyo derecho de acción los solicitantes de la misma y con la URGENCIA DEL CASO, dada la celeridad, eficacia y finalidad demostrada con la decisión cautelar de fecha 09/10/2025 y por cuanto los Jueces de instancia son soberanos para apreciar las condiciones dentro de la potestad cautelar, y visto que dentro del análisis en cuestión existen elementos que confunden el impacto cautelar y aun cuando apoyamos de manera decidida lo decretado, tutelado y protegido, incumpliendo con los requisitos de procedencia en las condiciones legales aportadas, y convencidos de la soberana decisión lo cual se hace necesario la delimitación y concreción del impacto de la Medida ya decretada, y la actividad agraria que en ella se cobija, por cuanto aún persisten, confusión e inseguridad lo cual impide de forma cónsona con la justicia atribuida, a la ejecución definitiva del decreto cautelar y la paz en el campo…”
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) este Juzgado previa solicitud por la interesada del extenso de la medida de protección a la activada agraria, acordó informar a las partes que: “hasta tanto no consten en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas en el Decreto Cautelar, este Tribunal, no emitirá opinión alguna sobre el extenso, modificación, ratificación o levantamiento de la Medida ya descrita. Así se establece.”. (Folio 106 al 107)
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 56.246, representado a la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada, consignando escrito solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras que informe al Tribunal de cualquier acto administrativo relacionado con el lote de terreno objeto de la presente medida. (Folio 108 al 109)
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitando se deje sin efecto alguna cualquier designación de correo especial y se sirva disponer a la Defensa para tales fines legales. En esta misma fecha mediante auto, este Juzgado ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a fin que informe todo lo relacionado al lote de terreno en cuestión. (Folio 110 al 112)
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado informa que encuentra inoficioso la solicitud realizada en diligencia que corre inserta al folio 110. (Folio 113)
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, consignando mediante diligencia, resultas de comisión librada, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 114 al 122)
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Tribunal, acuerda comenzar a transcurrir el lapso al que hace referencia los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123)
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero (3ero) en materia Agraria, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 264.704, representando legalmente a los ciudadanos ENOC DAVID GARCIAS RODRIGUEZ y DANIEL ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V – 7.917.085 y V-12.022.949, consignando escrito de Oposición a la Medida de Protección. (Folios 124 al 130) de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Carlos Luis Mujica ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13356404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, en mi condición de Defensor Público Tercero (3°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto al ciudadanos ENOC DAVID GARCIA RODRIGUEZ y DANIEL ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos. mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.917.085 y 12.022.949 procedente del Municipio Bolivariana del estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico carlosmujica766@gmail.com, teléfono 0412-527-5957, ante usted, con el debido respeto, Ocurro ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal establecido para hacer FORMAL OPOSICION a la medida cautelar de protección a la actividad agrícola decretada, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 602 del Cogido
Procesal Civil en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ME OPONGO Y RECHAZO la medida decretada por cuanto la misma fue decretada sobre un lote de terreno que ocupan y trabajan legítimamente, mis representados antes identificados miembros del colectivo que hacen vida en el predio objeto de la medida. y sobre el cual este digno tribunal decreto dicha medida de forma genérica vale indicar sin establecer límites y lugares donde se produce o proyege la actividad desarrollada por los cohabitantes , vale decir que no se establece con claridad el alcance y los límites de la dicha medida. lo que en lugar de generar algún tipo de protección o limitación, obligándose los particulares a respetar el espacio geográfico, sobre el cual se desarrolla actividad agrícola.
Vale indicar que siendo las medidas cautelares innominadas tienen como objeto establecer obligaciones de hacer o no hacer, y que los particulares deben cumplir fielmente en respeto de la autoridad que la dicta y en respeto de la ley: en razón de esto nos oponemos por cuanto los ciudadanos solicitantes han incumplido de manera temeraria y violenta el decreto de medida, toda vez que han roto cercas divisorias., con la finalidad de que su ganado cause daños a las plantaciones, y al pasto del predio que ocupa mi representados.
Y más aun hacemos del conocimiento a este digno tribunal, que mis representados fueron beneficiados con un instrumento agrícola, vale decir un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro, con lo que le dan legitimidad a su ocupación, en razón de ello los actos realizados por estos ciudadanos son actos de perturbación,, es por ello que ratificamos nuestra oposición a la referida medida, toda vez que la misma tal como fue decretada lesiona los derechos de ocupación, libre y que no amenacen la continuidad de la actividad agrícola desplegada por mis representados, vale decir sobre un lote de terreno de 167 hectáreas, para lo cual solicitamos se oficie a la ORT - INTI-YARACUY a los fines de que informe sobre la existencia del títulos de adjudicación otorgado a mis representados y sus linderos específicos.
Es por todo lo expuesto que hacemos oposición a la Medida decretada por el tribunal, toda vez que la misma se decreta sobre una superficie de terreno sobre el cual mis representados poseen titulo de adjudicación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este juzgado muy respetuosamente SELEVANTE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA dictada en favor de los solicitantes supra indicado y sobre el área descrita en el expediente d (sis)(…)
(…)PETITORIO
Solicito a este tribunal se sirva admitir el presente escrito de oposición e igualmente, pido que sea DECLARADA CON LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA Y SE LEVANTE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR. en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles. (Folio 131 al 133) en el cual expresa lo siguiente:
“En hora de despacho del día de hoy, miércoles 25 de Marzo de 2026, comparece por ante este Juzgado Agrario el abogado; JHONATHAN MORLES JUCO. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, en mi condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial, a la ciudadana: ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mujer campesina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.881, cuyo domicilio para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2. al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico jemj1978@yahoo.Com, teléfono 0412-6209909,es poseedora legitima de un lote de terreno, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con noventa y uno (Has.43,91), ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio l, Jurisdicción del Municipio Bolivar, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Florencio Armas y Juan Martin; SUR: Rio Aroa, Línea del Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea del Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de Penetración Agrícola Quebrada Seca, según consta en documento; según reunión ORD 1254-20 de fecha 30 de abril de 2020, le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, asistida por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56246, en mi condición de Defensor Público Primero (1) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso, que la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, antes identificada y a quien en este acto represento, es poseedora legitima de un lote de terren0, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con noventa y un mil áreas (Has.43,91), ubicadas en el Asentamiento Boquerón. Quebrada Seca. conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio I, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Florencio Armas v Juan Martin; SUR: Rio Aroa, Linea del Ferrocarril Bolivar; ESTE: Línea del Ferrocarril Bolívar: y OESTE: Carretera de Penetración Agricola Quebrada Seca.
Por espacio de más de Veinte (20) años aproximadamente, ha venido poseyendo junto con su familia dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición destino, cuyo carácter de poseedora legítima le acreditado junto a su familia y es sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el instituto Agrario Nacional (extinto), según Titulo Definitivo Oneroso al ciudadano: Martin Alvarez Martin, titular de la cédula de identidad N° 1.892.439.Oficina Subalterna de Registro, del Distrito bolívar del estado Yaracuy, de fecha 20 de julio de 1977., 168° y 1 169°, tomo57 de los libros respectivo, sobre el lote de terreno y predio in comento.
En fecha 09 de octubre de 2025, se decretó Medida Cautelar Innominada a la Actividad Agraria y sobre el particular, esta Defensa Publica insiste en la necesidad practica forense, la determinación en el territorio objeto de la Producción frondosamente y demostrativa. mediante conducto de los informes
EI Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, quedando establecido en los MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR, lo siguiente: "este tribunal, entre el palpable y latente conflicto entre ambos poseedores agrarios, obliga a este juzgador, hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agricolas vegetal y animal, desplegados a lo largo del lote de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva, el cual debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; sin embargo, ante la controversia evidente por ambos poseedores, este jurisdicente, hace del conocimiento que ambos disponen de procedimientos administrativos y jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales permiten dilucidar y resolver cualquier tipo de conflictos entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria"...
Como en la tutela judicial efectiva se ha obtenido una resolución motivada, fundamentada en el derecho y con las debidas garantías procesales donde las actuaciones del juzgador se basaron en los informes técnicos de fecha 08 de agosto de 2025, sin embargo, decretada la medida no deslinda las áreas protegidas a los fines de hacer efectivo los cilos productivos, por lo cual y en base a lo plasmado en el informe técnico y corroborado por el juzgador proponemos lo siguiente:
1.- FUNDO "PUENTE RIO I: PROPIETARIA ANA BELKIS ALVAREZ (43,91 HA.)
Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 10 1 10
TORO 02 1,5 03
BECERROS 07 03 2,1
MAUTES(AS) 14 0,7 9.8
OVEJOS 19 0,25 4,75
TOTAL 52 29,65
2.- FUNDO "PUENTE RIO I": PROPIETARIO LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS (50,50 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del relbaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 25 1 25
OVEJOS 03 0.25 0.75
TOTAL 28 25.75
c) Deslindar el área correspondiente a 10 has para cultivos de maíz y cítricos, lo cual estaba programado, ya que existe los insumos y plantas en la unidad de producción.
3.- FUNDO "LOS PRADOS": PROPIETARIA MILENA AGUILAR (19,63 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a 10 has para la siembra de maíz, ya que existen todos los insumos en la unidad de la producción.
4,- FUND0"LOS PRADOS I": PROPIETARIOS ELIA RANGEL Y ARNOLDO MARTIN (46 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 11 1 11
BECERROS 11 0.3 3.3
EQUINOS 02 1.5 3
TOTAL 24 17.3
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado, mi representada conjuntamente 17,3 con sus familiares, se han dedicado al trabajo de campo con fines netamente agrícolas- pecuarios, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos.
Ruego sea tramitada y entregada debidamente la información correspondiente en cumplimiento de los principios y legalidad de orden Constitucional y otros para evitar con ello, situaciones de posibles conflictos y lesiones graves a los derechos fundaméntales la antes identificada ciudadana y su familia.
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En original, acta de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2025, otorgada por la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881, al Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246. (Folio 04).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, cédula de identidad de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada. (Folios 05).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- En copia fotostática simple, Titulo Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas de fecha 17/06/1999. (Folios 06 al 08).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
Adicionalmente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante en el momento de la inspección judicial, consignó las siguientes documentales:
- Acta de inspección a los fines de vigilancia, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), de fecha 29 de abril de 2025. (Folio 42).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
- Constancia del Documento de Hierro registrado ante INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI). (Folio 43).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
De igual manera, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, previamente identificada, mediante diligencia consignó en copia simple fotostática simple:
- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) de fecha 11 de junio del año 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22/1649/DGP/2015/12300042, sobre un lote de terreno ubicado en Carretera Marín Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, identificado como Finca Puente Rio, sector La Línea, constante de una superficie de CUARENTA Y TRES MIL HECTÁREAS CON NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (43 ha con 910 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; de fecha 11/12/2015. (Folios 56).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
- En copia fotostática simple TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, N°22322161915RAT0004264, sobre un lote de terreno denominado “FINCA PUENTE RIO”, ubicado en el Sector La Línea, Quebrada Seca, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, parroquia, Sin Parroquia, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (49 ha con 1050 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de León Armas, Viterba Armas Juan Martín, SUR: Terrenos ocupados por Florencio Armas y Carretera Asfaltada vía Quebrada Seca; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Martín y Florencio Armas y OESTE: Terrenos ocupados por Viterba Armas; León Armas y Carretera Asfaltada vía Quebrada Seca; de fecha 24/11/2015, Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 12, Folio 016 al 019, Tomo S/T, Protocolo i, II Trimestre de fecha 10/05/1962. (Folios 57 al 61).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
- Punto Informativo, relacionado al predio denominado “FINCA PUENTE RIO”, ubicado en el Sector La Línea, Quebrada Seca, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, parroquia, Sin Parroquia, municipio Bolívar del estado Yaracuy, de fecha 14/10/2015, emitido por el emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 62 al 65).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
De los escritos presentados por la parte solicitante:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el número 256.696, representado a la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, ya identificada, consigno escrito, solicitando lo siguiente:
“…Es por lo que solicito respetuosamente ante este Honorable Tribunal sea acordado "EL EXTENSO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA", y siendo que la presente solicitud en sede cautelar y cuya petición que no es otra que la tutela judicial efectiva, cuyo derecho de acción los solicitantes de la misma y con la URGENCIA DEL CASO, dada la celeridad, eficacia y finalidad demostrada con la decisión cautelar de fecha 09/10/2025 y por cuanto los Jueces de instancia son soberanos para apreciar las condiciones dentro de la potestad cautelar, y visto que dentro del análisis en cuestión existen elementos que confunden el impacto cautelar y aun cuando apoyamos de manera decidida lo decretado, tutelado y protegido, incumpliendo con los requisitos de procedencia en las condiciones legales aportadas, y convencidos de la soberana decisión lo cual se hace necesario la delimitación y concreción del impacto de la Medida ya decretada, y la actividad agraria que en ella se cobija, por cuanto aún persisten, confusión e inseguridad lo cual impide de forma cónsona con la justicia atribuida, a la ejecución definitiva del decreto cautelar y la paz en el campo…”
De modo que, por cuanto se estima necesario establecer los lapsos a los fines de que las partes vinculadas al presente proceso puedan ejercer su correspondiente Derecho, es importante citar los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
Establecido el anterior lapso, y estando dentro del oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver la solicitud ya descrita, se deja expresa constancia que, consta en actas, la última de las notificaciones ordenadas en el referido Decreto, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, y en virtud de ello, a partir del día de despacho siguientes, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho que poseen por Derecho las partes a los fines de oponerse a la medida, los cuales de un simple computo pormenorizado son los siguientes: diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) de marzo del corriente año; por lo que, el referido escrito consignado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue presentado de forma extemporánea por anticipado y por ende será valorado en la presente decisión. Así se establece.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el defensor Publico Primero (1ero) auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, consignando escrito manifestando lo siguiente:
“…Como en la tutela judicial efectiva se ha obtenido una resolución motivada, fundamentada en el derecho y con las debidas garantías procesales donde las actuaciones del juzgador se basaron en los informes técnicos de fecha 08 de agosto de 2025, sin embargo, decretada la medida no deslinda las áreas protegidas a los fines de hacer efectivo los cilos productivos, por lo cual y en base a lo plasmado en el informe técnico y corroborado por el juzgador proponemos lo siguiente:
1.- FUNDO "PUENTE RIO I: PROPIETARIA ANA BELKIS ALVAREZ (43,91 HA.)
Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 10 1 10
TORO 02 1,5 03
BECERROS 07 03 2,1
MAUTES(AS) 14 0,7 9.8
OVEJOS 19 0,25 4,75
TOTAL 52 29,65
2.- FUNDO "PUENTE RIO I": PROPIETARIO LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS (50,50 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del relbaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 25 1 25
OVEJOS 03 0.25 0.75
TOTAL 28 25.75
c) Deslindar el área correspondiente a 10 has para cultivos de maíz y cítricos, lo cual estaba programado, ya que existe los insumos y plantas en la unidad de producción.
3.- FUNDO "LOS PRADOS": PROPIETARIA MILENA AGUILAR (19,63 HA)
b) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según título supletorio.
b) Deslindar el área correspondiente a 10 has para la siembra de maíz, ya que existen todos los insumos en la unidad de la producción.
4,- FUND0"LOS PRADOS I": PROPIETARIOS ELIA RANGEL Y ARNOLDO MARTIN (46 HA)
a) Deslindar toda la infraestructura habitacional y de apoyo a la producción que está debidamente registrada según titulo supletorio
b) Deslindar el área correspondiente a potreros para pastoreo y alimentación del rebaño según cuadro siguiente:
TIPO CANTIDAD FACTOR (UAIHA) SUPERFICIE (HA)
VACAS 11 1 11
BECERROS 11 0.3 3.3
EQUINOS 02 1.5 3
TOTAL 24 17.3
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado, mi representada conjuntamente 17,3 con sus familiares, se han dedicado al trabajo de campo con fines netamente agrícolas- pecuarios, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos.
Ruego sea tramitada y entregada debidamente la información correspondiente en cumplimiento de los principios y legalidad de orden Constitucional y otros para evitar con ello, situaciones de posibles conflictos y lesiones graves a los derechos fundaméntales la antes identificada ciudadana y su familia.
Este Juzgador, estando dentro del oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver lo descrito, se deja expresa constancia que, consta en actas, la última de las notificaciones ordenadas en el referido Decreto, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, y en virtud de ello, a partir del día de despacho siguientes, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho que poseen por Derecho las partes a los fines de oponerse a la medida, los cuales de un simple computo pormenorizado son los siguientes: diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) de marzo del corriente año; por lo que, el referido escrito consignado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue presentado de forma extemporánea y por ello se declara Inadmisible, entendiéndose que, este Juzgado ni valorara ni apreciara en esta presente decisión el referido escrito. Así se establece.
POR LA PARTE OPOSITORA.
Pruebas documentales:
- Consignó en copia simple Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública tercera con competencia Agraria (marcada con la letra A"). (Folio 121).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- Consigo en copia simpe cédula de identidad de los ciudadanos ENOC DAVID GARCIA RODRIGUEZ y DANIEL ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.917.085 y V-12.022.949. (Folio 122)
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
- Consignó en copia de planos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 15/05/2025. (Folio 123 al 126)
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Así se establece.
Del escrito presentado por la parte opositora.
De igual manera, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero (3ero) en materia Agraria, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 264.704, representando legalmente a los ciudadanos ENOC DAVID GARCIAS RODRIGUEZ y DANIEL ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V – 7.917.085 y V-12.022.949, consignando escrito de Oposición a la Medida de Protección. (Folios 124 al 130) en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
ME OPONGO Y RECHAZO la medida decretada por cuanto la misma fue decretada sobre un lote de terreno que ocupan y trabajan legítimamente, mis representados antes identificados miembros del colectivo que hacen vida en el predio objeto de la medida. y sobre el cual este digno tribunal decreto dicha medida de forma genérica vale indicar sin establecer límites y lugares donde se produce o proyege la actividad desarrollada por los cohabitantes , vale decir que no se establece con claridad el alcance y los límites de la dicha medida. lo que en lugar de generar algún tipo de protección o limitación, obligándose los particulares a respetar el espacio geográfico, sobre el cual se desarrolla actividad agrícola.
Vale indicar que siendo las medidas cautelares innominadas tienen como objeto establecer obligaciones de hacer o no hacer, y que los particulares deben cumplir fielmente en respeto de la autoridad que la dicta y en respeto de la ley: en razón de esto nos oponemos por cuanto los ciudadanos solicitantes han incumplido de manera temeraria y violenta el decreto de medida, toda vez que han roto cercas divisorias., con la finalidad de que su ganado cause daños a las plantaciones, y al pasto del predio que ocupa mi representados.
Y más aun hacemos del conocimiento a este digno tribunal, que mis representados fueron beneficiados con un instrumento agrícola, vale decir un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro, con lo que le dan legitimidad a su ocupación, en razón de ello los actos realizados por estos ciudadanos son actos de perturbación,, es por ello que ratificamos nuestra oposición a la referida medida, toda vez que la misma tal como fue decretada lesiona los derechos de ocupación, libre y que no amenacen la continuidad de la actividad agrícola desplegada por mis representados, vale decir sobre un lote de terreno de 167 hectáreas, para lo cual solicitamos se oficie a la ORT - INTI-YARACUY a los fines de que informe sobre la existencia del títulos de adjudicación otorgado a mis representados y sus linderos específicos.
Es por todo lo expuesto que hacemos oposición a la Medida decretada por el tribunal, toda vez que la misma se decreta sobre una superficie de terreno sobre el cual mis representados poseen titulo de adjudicación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este juzgado muy respetuosamente SELEVANTE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA dictada en favor de los solicitantes supra indicado y sobre el área descrita en el expediente d (sis)(…)
(…)PETITORIO
Solicito a este tribunal se sirva admitir el presente escrito de oposición e igualmente, pido que sea DECLARADA CON LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA Y SE LEVANTE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR. en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
De modo que, por cuanto se estima necesario establecer los lapsos a los fines de que las partes vinculadas al presente proceso puedan ejercer su correspondiente Derecho, es importante citar los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
Este Jurisdicente, estando dentro del oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver lo descrito, se deja expresa constancia que, consta en actas, la última de las notificaciones ordenadas en el referido Decreto, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, y en virtud de ello, a partir del día de despacho siguientes, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho que poseen por Derecho las partes a los fines de oponerse a la medida, los cuales de un simple computo pormenorizado son los siguientes: diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) de marzo del corriente año; por lo que, el referido escrito consignado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue presentado de forma extemporánea y por ello se declara Inadmisible, entendiéndose que, este Juzgado ni valorara ni apreciara en esta presente decisión el referido escrito. Así se establece.
De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se deja expresa constancia que, se evidencia que el referido decreto cautelar de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), no fue efectivamente delimitado el area de producción de ambos poseedores agrarios, vale indicar ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881; y los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR” sobre un lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Río, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; razón por la cual, este Juzgado, en aras de mantener la vigencia de la presente medida y salvaguardando la producción establecida tanto en la inspección judicial como en el informe técnico de las expertas, procede a aclarar la misma en los siguientes términos:
Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); sobre una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Ha), desplegada por la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Río, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); sobre una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Ha), desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Río, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del referido decreto de medida de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; todo esto una vez que quede definitivamente Firme la presente decisión; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); sobre una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Ha), desplegada por la ciudadana ANA BELKIS ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.916.881, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Río, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se ratifica MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025); sobre una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Ha), desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO I” ubicado en el Asentamiento Boquerón, vía Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Río, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, la cual forma parte de una mayor extensión de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (43ha, con 91 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Posesión que son o fueron de Florencio Armas y Juan Martín; SUR: Río Aroa y Línea de Ferrocarril Bolívar; ESTE: Línea de Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Carretera de penetración Agrícola Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
TERCERO: De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del referido decreto de medida de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; todo esto una vez que quede definitivamente Firme la presente decisión; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0741, en el expediente signado bajo el Nº A-0821.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/EMRR
EXP.: A-0821
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