REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL CAYETANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.906.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero en materia agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSEFINA RAMOS MENDOZA y PEDRO MARROQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.112.074, V-16.112.073 respectivamente, domiciliados en la calle principal casa s/n “Las Flores” municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0640.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente demanda ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha fecha, trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) folios de anexos, suscrita y presentada por el Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, representando en este acto al ciudadano RAFAEL CAYETANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.906; en contra de los ciudadanos JOSEFINA RAMOS MENDOZA, JESÚS MARROQUIN y PEDRO MARROQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.514.059, V-16.112.074, V-16.112.073 respectivamente.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), se presentó por ante la Secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, suscrita y presentada por el Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, representando en este acto al ciudadano RAFAEL CAYETANO PINTO, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos JOSEFINA RAMOS MENDOZA, JESÚS MARROQUIN y PEDRO MARROQUIN, plenamente identificado, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) folios de anexos. (Folios 01 al 18)

En fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal mediante auto, admitió a sustanciación la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, identificada en actas, una vez la parte interesada provea las copias certificadas correspondientes. (Folio 19).

En fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), mediante diligencia el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 20).

En fecha doce (12) de abril del año del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez que comenzó a conocer del presente juicio se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 21).

En fecha veinte (20) de julio del año del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante diligencia solicitó la continuación del presente juicio. (Folio 22)

En fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante a consignar las copias certificadas correspondientes para las compulsas y boletas de citación correspondientes. (Folio 23).

En fecha catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto, ordenó librar las compulsas con boletas de citación una vez consignas las copias certificadas por la parte demandante. (Folio 24 y 25).

En fecha veintisiete (27) de de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de citación del co-demandado JESÚS MARROQUIN, con acuse de recibo. (Folio 26 y 27).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó el cumplimiento de la citación de los co-demandados JOSEFINA RAMOS MENDOZA, PEDRO MARROQUIN, identificados en autos. (Folio 28).

En fecha tres (03) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante a impulsar la citaciones de los co-demandados JOSEFINA RAMOS MENDOZA, PEDRO MARROQUIN, identificados en autos, con el Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 29).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, ratificó la solicitud del cumplimiento de la citación de los co-demandados JOSEFINA RAMOS MENDOZA, PEDRO MARROQUIN, identificados en autos. (Folio 30).

En fecha nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó las boletas de citación de la co-demandada JOSEFINA RAMOS MENDOZA, con acuse de recibo y la boleta de citación con compulsa del co-demandado PEDRO MARROQUIN, sin cumplir. (Folio 31 al 37).

En fecha dieciseises (16) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación al co-demandado PEDRO MARROQUIN, identificado en autos. (Folio 38 y vto.).

En fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó librar cartel de citación al co-demandado PEDRO MARROQUIN, identificado en autos. (Folio 39 y vto).

En fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó la entrega del cartel librado al co-demandado PEDRO MARROQUIN, identificado en autos, para su publicación. (Folio 40).

En fecha quince (15) de mazo del año Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, consignó la publicación de cartel en prensa librado al co-demandado PEDRO MARROQUIN, identificado en autos. (Folio 41 al 42).

En fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó la continuación del proceso judicial correspondiente a la citación del co-demandado PEDRO MARROQUIN, identificado en autos. (Folio 43).

En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, el Juez ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez vencido el lapso de abocamiento continuará el curso legal correspondiente. (Folio 44).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).

En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde la fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento, dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluir oficiosamente este Tribunal que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:


PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA; por el Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, representando en este acto al ciudadano RAFAEL CAYETANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.906; en contra de los ciudadanos JOSEFINA RAMOS MENDOZA, JESÚS MARROQUIN y PEDRO MARROQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.514.059, V-16.112.074, V-16.112.073 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Sin que desde quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de abril del años dos mil veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0745, en el expediente signado bajo el Nº A-0640.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.

AATS/RAPV/da.
Exp.: A-0740.