REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: Ciudadanos YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 Y V-24.941.743 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: El Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696.

PARTE DEMADANDADA/RECONVENIENTE: ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/RECONVENIENTE: El Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0796.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; constante de cuatro (04) folios útiles y anexos acompañados constantes de veintitrés (23) folios útiles, suscrito y presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 Y V-24.941.743, en contra del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115, domiciliado en la parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “CANECA”, ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 Ha con 9452 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino urquia y terrenos ocupados por Julio Carvajal; SUR: Terrenos ocupados por Josefina Molina y vía Guarapo los cañizos; ESTE: Terrenos ocupados por Julio Carvajal y Josefina Molina y OESTE: Vía guarapo los cañizos y camino urquia.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se presentó ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; suscrito y presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, en contra del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO; sobre un lote de terreno denominado “CANECA”, ya descrito, (Folios 01 al 27) de cuyo contenido se cita:

“…Yo, JHONATHAN MORLES JUCO, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.796.897, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 256,696, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primer (1") en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a los ciudadanos; YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA Y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, productores, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-6.494.289 N° V-17.700.094 N° V-24.941.743, respectivamente, y a los efectos de comunicaciones, notificaciones y fines procesales, se indica; Séptima Avenida, entre Calles 11 y 12, avenida 7, Edificio Rental, piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Sede de la Defensa Publica del ostado Yaracuy, correo electrónico; jemj1978@Gmail.com, número telefónico 04126209909, Ante usted con ol debido respeto acudo a fin de intorponor; ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION a ACTIVIDAD AGRARIA en contra de ciudadano; MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.503.115, domiciliado en la comunidad el naranjal, calle principal que conduce al sector el pauji parroquia san Javier, Municipio Independencia del estado Yaracuy: y de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 197 y 199 do la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurro ante su competente autoridad a fin exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de octubre del 2023, comparece ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria N°1, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy; los ciudadanos; YALIXA COTOMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA Y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, productoras, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad; N° V-6.494,289, N° V-17.700.094 y N° V-24.941.743, respectivamente, quienes manifiestan ser ocupantes junto a su familia, de un lote de terreno denominado "Caneca", constante de una superficie aproximada de Nueve Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Dos Metros Cuadrados (9 Ha con 9452 m2), ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Camino Urqula y terrenos ocupados por Julio Carvajal; SUR: Terrenos ocupados por Josefina Molina y via Guarapo los Cañizos; ESTE; Terrenos ocupados por Julio Carvajal y Josefina Molina; OESTE: Vía Guarapo los Cañizos y camino Urqula. Según se desprende de instrumento que el Instituto Nacional de Tierras, conocido por sus siglas como "INTI", ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, acordó otorgarle a quien en vida llevaba por nombre, CESAR ALBERTO BELISARIO, quien era Venezolano, mayor de edad, quien portaba la cédula de identidad N° V-4.477.891, y quien fuera concubino y padre de la parte accionante del presente escrito. un instrumento agrario de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 2233116502011RAT137339.
Es el caso Ciudadano Juez, que mis representadas, antes identificadas, son sujetos beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ley herederas directas del ciudadano; CESAR ALBERTO BELIZARIO, arriba identificado, quien en vida se dedicó por un periodo aproximados de más de 40 años, a ocupar y trabajar continuamente el lote de terreno plenamente identificado y objeto de la presente controversia, dedicándose a la actividad agrícola, específicamente a la siembra de los cultivos de coco, naranja, aguacate, plátanos, cambur, topocho, níspero, tamarindo chino, mango, lechosa, yuca, maíz, flores exóticas, entre otros rubros, para satisfacer las necesidades de alimentación tanto de él, como de sus familiares y de algunos moradores y habitantes del sector, contribuyendo así a garantizar la soberanía agroalimentaria de la Nación, consagrada en nuestra Carta Magna. Así mismo, es importante señalar que una vez fallecido el referido ciudadano, mis representadas, para garantizar sus derechos sobre fomentado juntos en familia en el referido lote de terreno, deciden continuar con el desarrollo de la actividad agrícola ya por años desarrolladas por todos ellos en familia, y seguir consagrarse con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicatoria, dándole continuidad al mantenimiento y asistencia y siembras de los cultivos antes mencionados, siendo esto por muchos años parte del sustento para ellos y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, (conuco) favoreciendo la biodiversidad agraria, y con visión socialista.
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente el mes de agosto del año 2023 mis representadas antes identificadas han sufrido la problemática que el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad. titular de cedula de identidad N° V-7.503.115, domiciliado en la comunidad el naranjal, calle principal que conduce al sector el paují, parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, demostrando una actitud arbitraria, ilegal, violenta y perturbadora, a vociferado y a su vez ha ejercido la acción de querer tener parte del lote de terreno que nuestro difunto padre a poseído y trabajado por más de 40 años, con muchísimo esfuerzo y con todo nuestro apoyo, realizando la actividad agrícola arriba señalada, realizando acciones perturbatorios como la de presentarse el día 29/09/2023, con una comisión del INTI y de la guardia nacional en nuestro predio rustico sin autorización alguna por parte de nosotras, manifestando que nuestro fundo era de él y que nos sacaría del mismo y que no permitiría que sigamos realizando la actividad que siempre en apoyo realizábamos con nuestro difunto padre, posteriormente el día 06/10/2023, se presentó nuevamente en hora de la mañana con dos personas más que son familiares de él, y de nuevo manifestó que eso era de su propiedad y que nosotras y los trabajadores que tenemos en el predio debíamos desalojar, todo ello con una actitud arbitraria y violenta. Posteriormente, nuevamente el mencionado ciudadano, ingreso al fundo con toda una actitud violenta y amenazante, pretendiendo sacarnos e impidiendo que realicemos todas las labores del campo en cuanto a la asistencia a los cultivos, y violentamente coloco una cadena con un candado en la reja principal que da acceso al fundo, manifestando que él es heredero también al igual que sus hermanos, situación está que denunciamos ante la policía. Es importante señalar que el ciudadano; MARCOS TULIO BELIZARIO plenamente identificado, por más de 35 años, nunca trabajo ni Ocupo nuestro fundo, por lo que no es meritorio de que vocifere que nuestro lote de terreno le pertenece y mucho menos que se acredite algún tipo de derecho sobre el mismo, es por eso que por toda esa actitud amenazante y arbitraria e ilegal de su parte nos genera gran preocupación e intranquilidad así como toda nuestra familia, situación está que definitivamente nos perturba en gran manera, ya que en una oportunidad también intento que nosotras no nos aprovecháramos de la cosecha que genera nuestro fundo, por lo que señalamos a él como responsable de quien junto a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representados, abandonen y descuiden la totalidad el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, impidiendo y perturbando con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad AGRICOLA.
Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la Zona, que vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzo conciliatorios y observando que el ciudadano; MARC0S TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad. Titular de cedula de identidad N° V-7.503.115, domiciliado en la comunidad el naranjal, calle principal que conduce al sector el paují parroquia san Javier, Municipio Independencia del estado Yaracuy, demandado y plenamente identificado, persiste en el impedimento de la actividad AGRICOLA, desplegada por mis representados, burlando toda autoridad policial de la zona y atentando contra la actividad agraria que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Es por todas estas razones expuestas, es que solicitamos con el acatamiento de rigor, se ordene con su pronunciamiento, cese la perturbación, obstáculo y limitación del antes identificado y demandado en la actividad, producción y trabajo dado que mis representados detentan la posesión pacifica del antes identificado lote de terreno objeto del presente conflicto.…”

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada bajo el Nº 0796 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarlos en los libros respectivos. (Folio 28).

En fecha diez (10) junio de dos mil veinticinco (2024), mediante auto de este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem, a tal efecto, se ordenó librar la boleta de citación dirigida al ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, ya identificado para la práctica de la misma. En cuanto la medida solicitada se ordenó la apertura de un cuaderno de medida una vez conste las copias necesarias. (Folio 29).

En fecha veinte (20) junio de dos mil veinticinco (2024), mediante auto de este Juzgado, se dejó constancia del suministro necesario de copias para las compulsas ordenadas en auto de admisión, asimismo se ordenó la entrega al alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 30).

En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, ya identificado, con acuse de recibo, (Folios 31 y 32).

En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas escrito de contestación de la demanda con sus anexos y cuestiones previas, presentado por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO ya identificado, asistido en este acto El Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, previamente identificado, (Folio 34 al 82), de cuyo contenido se cita:

“…Yo, MARCOS TULIO BELIZARIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.115, con domicilio en la comunidad de El Naranjal, calle principal que conduce al Paují, Parroquia San Javier Municipio San Felipe, correo electrónico mcbelizario @07gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVER0, inscrito en el L.P.S.A., bajo el N° 267.119, con domicilio procesal en Avenida Cedeño esquina Calle 8 Sector Centro Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico billyandy 01 @gmail.com, ante usted acudo a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 205, 206 y 210 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código procedimiento Civil, para proceder a oponer CUESTIONES PREVIAS, EXCEPCIONES PERENTORIAS DEL FONDO, DAR FORMAL CONTESTACION A LA DEMANDA Y OPONER RECONVENCION, a la presente demanda intentada en mi contra por el Defensor Público Auxiliar Primero en materia agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien dice representar a las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRISVRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, todas identificadas en autos, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ARTICULO 346, ORDINAL 3 DEL C.P.C
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes cuestiones previas:
1) Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.... por no tener la representación que se atribuye.

En efecto ciudadano Juez, de la redacción del libelo de demanda el abogado abroga la condición de actuar como Defensor Público Auxiliar Primero en materia agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, pero no acompaña documento alguno que respalde tal condición, es decir su nombramiento, designación o autorización. Por otro lado, dice actuar en representación de las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, pero tampoco para demandar en su nombre y ni siquiera lo hace a través de la figura de la asistencia, ya que el escrito libelar ni siquiera aparece firmado por las mencionadas ciudadanas, tiene poder aunado a que redacta en primera persona el libelo al señalar: "...a ejercido la acción de querer tener parte del lote de terreno que nuestro difunto padre a poseído y trabajado por más de 40 años, con muchísimo esfuerzo y con todo nuestro apoyo, ... con una comisión del INTI y de la guardia nacional en nuestro predio rustico sin autorización alguna por parte de nosotras, manifestando que nuestro fundo era de él y que nos sacaría del mismo y que no permitiría que sigamos realizando la actividad que siempre en apoyo realizados con nuestro difunto padre,... y de nuevo manifestó que eso era de su propiedad y que nosotras y los trabajadores que tenemos en el predio debíamos desalojar, todo ello con una actitud arbitraria y violenta..."
Al respecto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "No se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.
CUESTION PREVJA ORDINAL 6
2) Opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el Ordinal 6°, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340....
En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumplido por la parte demandante, reza lo siguiente:
Artículo 340: "EI libelo de la demanda deberá expresar:
(..Omissis...)
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,"
(..Omissis.)
De la redacción del supra citado artículo concretamente el ordinal 6, se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva "inmediatamente" el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
En este caso en particular, el abogado que dice representar a la parte actora no acompañó la demanda, el o los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual era oficios, denuncias u otro elementos de donde se desprenda que las actoras hayan sufrido perturbación por parte del demandado de autos, únicamente se limita a señalar en el libelo lo siguiente: ...desde el mes de agosto de 2023, mis representadas antes identificadas han sufrido la problemática que el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano,..demostrando una actitud arbitraria, ilegal, violenta y perturbadora, a vociferado y a su vez al realizando la actividad agrícola arriba señalada, realizando acciones perturbatorios como la de presentarse el día 29/09/2023, con una comisión del Inti y de la guardia nacional en nuestro predio rustico sin autorización alguna por parte de nosotras, manifestando que nuestro fundo era de él y que nos sacaría del mismo y que o permitirla que sigamos realizando la actividad que siempre en apoyo realizamos con nuestro difunto padre, posteriormente el día 05/10/2023, se presentó nuevamente en horas de la mañana con dos personas más que son familiares de él, y de nuevo manifestó que eso era de su propiedad y que nosotras y los trabajadores que tenemos en el predio debíamos desalojar, todo ello con una actitud arbitraria y violenta..."
Observe ciudadano Juez, que el abogado que dice actuar en representación de las actoras, hace mención a una comisión del INTl y de la guardia que se presentaron en el predio, pero no trajo a los autos prueba de tal circunstancia, es decir, actuaciones del inti con esa fecha y de la guardia nacional, ni tampoco acompaño al menos fotografías del día 05/10/2023, que constituirían los documentos fundamentales de la presente acción. Dentro de este criterio, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00293 de. fecha 19 de febrero de 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., expuso:
(..Omissis...)
En relación al requisito previsto en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem como revela su letra, se contrae a obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los
Instrumentos en que basa se pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más Idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte el documento fundamental es aquel del que deriva inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivas de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega, nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar Inmediatamente esos derechos.
(.Omissis...)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. profirió sentencia N" 00081 de techa 25 de febrero de 2004, expediente N° 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., explanó lo siguiente;
(..Omissis..)
Para J.EC. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA.S.R.L. 1993. p. 19.29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° "aquellos de los cuales se derive el derecho deducido" debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...."
Por lo que en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentre o, sean de fecha posterior o, que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todo este caso de excepción..."
En consecuencia, no siendo el presente caso, alguna de las excepciones que contempla el referido artículo 434, resulta forzoso concluir que la presente cuestión previa debe prosperar y así solicito lo declare el Tribunal.
CAPITULO II
EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CỦALIDAD E INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO DE
YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA
PRIMERA SECCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resuelto como punto previo a la sentencia, la Falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, por existir un Litis consorcio activo necesario de conformidad con lo alego para ser previsto en el artículo 146 que establece: " Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa....
Por su parte, el artículo 149 cjusdem, dispone: "el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes."
En efecto ciudadano Juez, en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que cl bien objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causante CESAR ALBERTO BELIZARIO, pues si bien es cierto que las Ciudadanas: YELIDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA son herederas también lo son JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.209.657, LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIENEZ, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 14.797.726 y LEIDA COROMOTO BELIZARO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389 595., por resultar todos hijos, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que sean en original marcadas "A, B y C", quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad juridica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todo los litisconsortes o herederos.
A este respecto es importante hacer las siguientes consideraciones:
El procesalista Luis Loreto, en su obra Estudios de Procedimiento Civil' y en relación a su trabajo titulado Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....
Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse 'conjuntamente' por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los Interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...
De igual manera, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, va que lo que existe y juridicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.
También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de
13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:
...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); C) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con elación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad juridica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario cl que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación.
La parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la presente demanda de conformidad con lo disp. esto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio de necesario, por todos los legítimos herederos del causante CESAR ALBERTO 1ZARIO, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para estar y sostener el presente juicio por no estar integrada jurídicamente la parte actora.
Por otro lado, el abogado que dice actuar en nombrey representación de las Ciudadanas: ELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA le atribuye la cualidad de herederas y ante la existencia de una pluralidad de herederos, ya que en otros hijos del mencionado causante, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establecen los artículos 146 y 148 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 del código civil la cualidad activa no reside plenamente en solo ellas dos, ya que no puede atribuirse la cualidad de únicas y universales herederas del causante.
No obstante, lo anterior, este hecho también es conocido por el abogado, pues de acuerdo lo narrado en el libelo acompaño copia del acta conciliatoria donde se expuso el tema de la sucesión, ya que aparece nombrada en la misma una de las herederas de nombre LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIMENEZ. Por lo que el fundo que pretenden que se les de la posesión agraria total, solo les corresponde una alícuota parte que determina el SENIAT, en virtud de la declaratoria de herederos que tampoco fue acompañada.
Por lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal declare CON LUGAR la Falta de Cualidad de las demandantes Ciudadanas: YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA para intentar la presente demanda, por existir un litisconsorcio necesario.
SEGUNDA SECCION
FALTA DE CỦALIDAD E INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO DE
YALIXA COROMOTO PIRELA
Ciudadano Juez, la Ciudadana: YALIXA COROMOTO PIRELA, quien de acuerdo a lo señalado por el abogado que dice representarla, actúa con el carácter de heredera por ser la concubina del Difunto CESAR ALBERTO BELIZARIO y en tal sentido acompaña copia simple de la Constancia de unión estable de hecho emitida por la unidad parroquial de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22/03/2023, la cual impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, la Ciudadana antes identificada no tiene vocación hereditaria por cuanto no acompaña a la presente demanda la sentencia merodeclarativa dictada por un Tribunal competente que le reconozca su derecho como tal, a los efectos de determinar fecha de inicio, de terminación si fuere el caso y lo efectos de su declaratoria. Lo que tiene es una expectativa de derecho, que hasta tanto no demande la acción merodeclarativa no se materializa.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de Julio de 2005 con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, se pronunció así:
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual! se observa:
EL artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable' entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril del 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, al declarar INADMISIBLE la demanda por cuanto la demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria que alego, de la forma siguiente:
...... Unica Denuncia:
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción del artículo 243 numeral 6, por cuanto a su decir la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva bajo la siguiente fundamentación:
"..1. VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
La ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, presentó demanda de acción mero declarativa de concubinato, en mi contra, declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (.) y tras apelacion ejercida por la parte demandante, fue revocada la sentencia de primera instancia, resultando declarada CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (..). No obstante, la sentencia dictada por el Juzgado Superior adolece de indeterminación objetiva, toda vez que el dispositivo del fallo no indica de una forma clara, exacta y precisa la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, específicamente, la duración de la unión estable de hecho, por cuanto se hizo sin las especificaciones que corresponden, es decir, día, mes y año.
(..Omissis ..)
Como se observa en alto, la recurrida no establece el dia exacto, claro y preciso en el que Inicia la vigencia de la unión estable de hecho, y tampoco el dla exacto, claro y preciso el que finaliza la vigencia de la unión estable de hecho, cuya existencia inexacta e imprecisa pretende originar el Juzgado (sic) Superior (sic) mediante está viciada sentencia.
Considerando lo anterior, la falta de fecha exacta de inicio y final de la relación concubinaria, configura el vicio de indeterminación objetiva, todo lo cual encuadra en aquel supuesto establecido en el numeral sexto (6) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido contempla (...) y asi lo alego; por tal motivo solicito a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Segundo (..) en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido en mi contra, contenido en el expediente No. 15.344 sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis .)
(.) en el caso bajo estudio, objeto del ejercido y admitido recurso de casación (...), el dispositivo como ha quedado transcrito, adolece de indeterminación objetiva, al no especificar el Tribunal (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria, y la fecha exacta del final de la misma, todo lo cual dificulta determinar el verdadero alcance de una acción mero declarativa de concubinato, asimismo dificulta e imposibilita la determinación y delimitación de los efectos exactos de la existencia de la relación concubinaria, verbigracia, la comunidad concubinaria, cuyas particularidades especiales requieren exactitud para poder ser determinada con precisión. Importantísimo me es destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades ha censurado esta manera de sentenciar, en caso específico (sic) de acción mero declarativa de concubinato, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.
(...Omissis...)
En este orden, considerando que la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA pretende que sea reconocida la unión estable de hecho que alegó, sin determinar exactamente el día de inicio de la relación, ni el día final de esta. Suscribiendo en el libelo, que demanda: "para que se reconozca unión estable de hecho desde finales del año 2008, noviembre, diciembre, hasta el mes de marzo de 2012 " la pretensión no cumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para una valida instauración del proceso, motivo por el cual solicito formalmente y con todo respeto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible la demanda que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales.
(...Omissis..)
Para decidir la Sala observa:
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022 en consecuencia: CASA TOTAL y SIN REENVIO la sentencia y recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA: SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VISCAYA ya identificada como el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO plenamente identificado TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de m de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y DECRETAR SU NULIDAD ABSOLUTA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Participe esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, queda plenamente demostrado que existe una falta de cualidad e interés por parte de la Ciudadana: YALINA COROMOTO PRELA para demandar y sostener el juico a que no es considerada heredera y así pido a este Tribunal lo declare previo a la sentencia definitiva.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
CONTESTACION GENERICA
Rechazo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
HECHOS QUE ADMITO
Es cierto que en fecha 06 de octubre del año 2023, las Ciudadanas YALIXA NOROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI RRLLZARIO PIRELA supra identificadas comparecieron ante la Defensa Publica Agraria, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Es cierto que CESAR ALBERTO BELZARIO era padre de las ciudadanas YELDRIS AYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA y por tanto herederas, más no únicas herederas.
Es cierto que existe una Carta de Registro Agrario signada con el N 233116502011RAYI37339.
Es cierto que CESAR ALBERTO BELIZARIO en vida ocupaba el Fundo con vocación agrícola ubicado en el Casero Los Cañizos.
HECHOS QUE NIEGO:
No es cierto que las Ciudadanas YALINA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, ocupen desde el mes de agosto de 2023 el Fundo.
No es cierto que las Ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA junto con el Difunto CESAR ALBERTO BELIZARIO hayan desarrollado actividad agrícola en el Fundo.
No es cierto que, desde el mes de agosto de 2023, mi persona haya demostrado una actitud arbitraria, ilegal, violenta y perturbadora hacia ellas.
No es cierto que el día 29/09/2023 se haya presentado una comisión de la Guardia Nacional en el Fundo.
No es cierto que en fecha 05/102023 mi persona con una actitud arbitraria y violenta les haya manifestado que debían desalojar el Fundo.
No es cierto que mi persona haya ingresado al Fundo con actitud arbitraria, violenta y amenazante pretendiendo sacarlas del Fundo y colocando un candado en la reja principal que da acceso al Fundo.
No es cierto que mi persona nunca ocupo, ni trabajo el predio hace más de 3S años.
Ciudadano Juez, la realidad de los hechos es la siguiente: Mediante documento debidamente autenticado por: ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 08 de julio de 1.988, el cual quedó inserto bajo el N° 06, Tomo N° 09, Folio 104 al 105 vto., tercer trimestre del Tomo de autenticaciones del año 1.988, mi persona conjuntamente con los Ciudadanos: JUANA GENOVEVA BELIZARIO quien en vida fuere mi progenitora y CESAR ALBERTO BELIZARIO quien en vida fuera ni progenitora y CESAR ALRERTO RELIZARIO mi hermano, le compramos a ni abuela MARIA EDUVIGIS PEREZ DE BELIZARIO un Fundo con vocación de uso agrícolas ubicado en el Caserío Los Cañizos con los siguientes linderos: NACIENTE: Conuco y platanales que eran o fueron de FORTUINATO OVIEDO Y CECILIO GUDIÑO, PONIENTE: Con la Hacienda de Cacao que es o fue te de Pedro Roseliano Castillo y Hacienda que es o fue de J0SE ROMAN BELIZARIO. NORTE: Hacienda que eso fue de ROSELIANO CASTILLO y platanales que son o fueron de FELIPE GONZALEZ SUR: Camino que conduce del Caserío Guarapa al Caserío Los Cañizos, tal como se evidencia en el documento de compra venta que acompaño en original y copia marcado “D” para que previa confrontación se me devuelva el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo y surta los efectos legales pertinentes.
Ahora bien, de mutuo acuerdo tanto mi persona como mi madre todos propietarios del Fundo y a los fines de un mejor funcionamiento del mismo con relación a la parte productiva, tales como la compra y venta de los frutos, semillas para la siembra, e inclusive para solicitar préstamos agrarios, decidimos dar nuestro consentimiento para que mi hermano CESAR ALBERIO BELIZARIO realizara los trámites ante el INTI de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para solicitar la carta agraria de las tierras, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cual le fue otorgada Y es así que continuamos trabajando la tierra por ser de vocación agrícola de manera conjunta y por parte de mi madre mi hermano RUBEN BELIZARIO también la trabajaba.
Es de resaltar que la anterior propietaria MARIA EDUVIGIS PEREZ DE BELLZARIO, era nuestra abuela y fue quien trabajo por muchos años ese Fundo. Y mi hermano RUBEN BELIZARIO era quien iba con ella a trabajar la tierra ya sus últimos años de vida, porque estaba mayor pero como amaba mucho su conuco como le decía ella, sentía la necesidad de ir.
Es a través de la compra que hicimos que mi difunto hermano obtiene la Carta agraria, no fue porque se hizo a través del rescate de tierras que consagra el articulo 82 e la Ley de la materia, es porque existe un titulo de donde emana del derecho a heredar de las demandantes, solo a lo que respecta a la parte que le correspondía en vida a CESAR BELIZARIO. Pues existe otra parte que corresponde a los herederos de mi difunta madre, quienes nunca desde su madre intentaron acción alguna en mi contra ni de mi difunto hermano, por existir siempre armonía entre nosotros. Mis demás hermanos y mi mamá siempre iban los domingos a hacer sopa y pasar un rato en familia. Siempre se invitaba a la sra YALIXA PIRELA y manifestaba que ella para allá no iba, ponqué ya no hacia Vida con mi difunto hermano. En algunas ocasiones las hijas que tuvo ella si iban y compartían con nosotros. Es decir, nunca hubo una mala relación ni con su mamá, ni con ellas, pues vivían al lado de la casa de mi mamá.
En el año 2014 falleció nuestra madre, quien era propietaria junto con nosotros del fundo en cuestión, tal como se evidencia del acta de defunción que anexo en original y copia marcada “E” para que previa confrontación, se me devuelva el original y en su lugar se deje copa certificada del mismo. No obstante, a ello se continúo con la producción de la Finca.
EL 14 de agosto del año 2023, fallece mi hermano tal cómo se evidencia del acta de defunción que anexo en original y copia macada "F” para que previa confrontación se me devuelva el original l y en su lugar se deje copia certificada del mismo. En vista de lo cual me quede a cargo por completo de la Finca y es así que, en el mes de septiembre del año 2023, acudí a la oficina Regional del INTI Yaracuy para solicitar la nueva Carta Agraria a mí nombre, por el único sobreviviente y realicé la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), que dando signado con el N° 1230018179, así como se evidencia del recaudo que anexo en original y marcado “G”, para que previa confrontación se me devuelva el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
Por lo que dicha institución, ordenó la inspección Técnica sobre el Fundo, llevándose a cabo el día 29 de septiembre de 2.023. Pero en ningún momento fue ninguna comisión de la guardia Nacional como lo dicen en el libelo, ni tampoco estaban presentes ellas para indicar que mi persona haya realizado acciones perturbatorias y vociferando que no tenían derecho y que las iba a sacar. Por lo que tal argumento carece de sustento. Por el contrario, la inspección se realizó con total normalidad por el Técnico de Campo, Ciudadano: YUVEIRY CASTILLO, quedando el acta que se levantó en las actuaciones que lleva la Oficina del INTI Yaracuy y donde se dejo constancia entre otras cosas los cultivos que allí se cosechan y que yo ocupaba el Fundo, lo que evidencia que ellas no estaban ocupándolo cono lo dice el abogado en la demanda.
A la muerte de mi madre quedamos siete (7) hijos y por parte de mi hermano deja cinco tres (3) de una primera pareja y dos (2) con otra pareja de nombre YALIXA COROMTO PIRELA, demandante de autos, la cual se había separado hacía muchos años de mi hermano. Ella nunca fue al Fundo, así como tampoco las hijas de mi hermano hoy demandantes. Esta señora nunca se casó con mi hermano, pero resulta que, en el año 2022, cuando a mi hermano le amputan la primera pierna producto de Diabetes que padecía, ella conjuntamente con hija de nombre YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA lo buscan en el fundo donde vivía hacía años y se lo llevan al Registro Civil y lo hace firmar la unión estable de hecho.
Es de resaltar, que tanto los herederos de mi madre como uno de los herederos de mi hermano fallecido CESAR ALBERTO BELIZARIO, me otorgaron poder en fecha 15 de noviembre del año 2023, por ante la Notaria Publica de San Felipe a los efectos de realizar todos tramites de la nueva carta agraria y cualquier otro tramite donde tengan interés, lo cual indica que no existe oposición y mucho menos discordia entre nosotros para que fuera otorgada la carta agraria a mi nombre por ser el único sobreviviente. Consigno marcado "H original y copia del Poder, para que previa confrontación se me devuelva el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
De lo anterior se desprende claramente Ciudadano Juez que siendo uno de los propietarios del Fundo, mal puede hablarse de que tengo más de 35 años que no lo trabajó, ni lo ocupo. Es más, a la muerte de mi hermano CESAR ALBERTO BELIZARIO, mi hermano RUBEN BEZARIO seguía acudiendo al Fundo a trabajar y limpiar. Posteriormente se incorpora mi sobrino hijo del Difunto JULIO CESAR BELIZARIO quien iba al Fundo a limpiarlo y trabajar.
En fecha 12 de enero del presente año, salí del Fundo a realizar unos trámites en San Felipe deje al cuido del Fundo a mi hermano RUBEN BELIZARIO junto con mi sobrino hijo del Difunto JULIO CESAR BELIZARIO y aproximadamente a las 3 pm., se parecieron las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA y YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA, con insultos y vociferando que eran ellas las únicas dueñas del Fundo y le sacaron todas sus pertenencias y se la tiraron al frente en la calle de tierra. Ante esta circunstancia, me llaman por teléfono contándome lo sucedido y le propongo que no hagan nada, porque ellas solo querían ocasionar r problemas para luego ir y denunciar por violencia de género y meterlos presos y que esperaran que yo llegara.
Ese mismo día, al llegar al Fundo siendo aproximadamente a las 4:00 pm en compañía de mi sobrino de nombre BILLY ANDY BELIZARIO hijo de mi hermano RLUBEN BELIZARIO, quien me asiste en este acto como abogado y al tratar de entrar al Fundo las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA y YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA, no me dejan entrar y es cuando mi sobrino BILLY ANDY BELIZARIO hijo de mi hermano RUBEN BELIZARIO procede a grabar con su teléfono un video de todo lo sucedido a las 4:32 p.m., lo que evidencia la forma en que me trataron, como me empujaron y sacaron del Fundo y manifestaba la ciudadana YALIXA PIRELA que era ella la única dueña del Fundo. También se encontraban presentes mi hermano RUBEN BELIZARIO y mi sobrino JULIO CESAR BELIZARIO. Esta grabación se tomó con el teléfono marca Galaxy A31, modelo SM- A315G/DS, Serie RF8N62XLWJK, IMEI (bandeja 1) 3553951 1233 1264, IMEI (bandeja 2) 35539511233 1 262, propiedad de BILLY BELIZARIO, la cual consigno video en CD marcado "L."
Desde esa fecha no he podido acudir, tampoco mi hermano, ni mi sobrino al Fundo por temor a que denuncien por violencia de género y siempre a la espera de la decisión del INTI respecto a la solicitud que hice de la revocatoria de la carta agraria y la nueva a mi nombre.
Con respecto a las bienhechurías construidas en el Fundo, las mismas fueron construidas con dinero de mi hermano difunto y mi persona y nunca nos preocupamos por sacar el titulo supletorio a pesar de que nuestra hermana MIROSLAVA BELIZARIO quien es abogada siempre nos decía que sacáramos el titulo supletorio.
Para mayor abundamiento ciudadano Juez, las relaciones con mis sobrinas demandantes y su progenitora siempre fueron muy excelentes, al punto que yo pasaba por su casa cuando iba a casa de mi mamá que está al lado de la de ellas, a tomar café. Nunca hubo discordia alguna. Mi difunta madre les regala el terreno que tenía al lado de su casa, para que le construyeran la casa de la primera concubina CARMEN GIMENEZ difunta y con quien mi hermano tiene sus primeros tres hijos. En ese mismo terreno la hija del segundo concubinato YELDRIS MA YRET BELIZARIO PIRELA construyo la de ella.
Es de destacar ciudadano Juez, que en ningún momento he desconocido los derechos de los hijos de mi difunto hermano, por el contrario, ellas si han pretendido quedarse con las tierras tal como se puede demostrar con la presente demanda, descociendo totalmente los derechos de sus hermanos, lo que demuestra su mala fe. Desde que se instalaron han vendido en varias oportunidades las cosechas y no han tomado en cuenta al resto de los hermanos y mucho menos a mí para realizar la debida partición.

De todo lo anterior, queda demostrado ciudadano Juez que en el presente caso no ha habido perturbación alguna, al punto de que no acompañaron a la demanda, documentos que demuestren tal circunstancia, por el contrario, yo fui objeto de despojo de la Finca, tal como se evidencia del video consignado. Es a partir de esa fecha que ocupan el Fundo, es decir desde el 12 de enero de 2024, y no como señalan en el libelo que es desde el mes de agosto del 2023, cuando mi hermano fallece ese mismo mes. Tampoco se ha impedido la actividad agraria al contrario, le han sacado provecho a la producción agrícola vendiendo las cosechas y quedándose solo ellas con el dinero percibido.
Con relación a los actos conciliatorios realizados ante la Defensoría Publica agraria, de su lectura se desprende que no se llegó a ningún acuerdo porque el Defensor actuante, que es el mismo que introduce la presente demanda, no me dejo entrar con mi sobrino abogado y que representa los derechos de su padre RUBEN BELIZARIO quien es también heredero por ser hijo de nuestra difunta madre que era propietaria del Fundo, y ellas si estaban acompañadas de su hermana LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIMENEZ que también es abogada.
Dejo así contestada la presente demanda, la cual solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR por no cumplir con los extremos de Ley, es decir, no acompañar prueba de los hechos alegados, ni los fundamentos de derecho.
CAPITULO IV
DE LARECONVENCION
Estando dentro de la oportunidad legal para RECONVENIR a las demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a hacerlo de la forma siguiente:
RECONVENGO a las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS, MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.494.289, 17.700.094 y 24.941.743 por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Desde el año 1988, soy poseedor legítimo y ocupante conjuntamente con mi difunto hermano CESAR ALBERTO BELIZARIO y mi hermano RUBEN BEL1ZARIO de un lote de terreno con vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Los Cañizos, con los siguientes linderos: NACIENTE: Conuco y platanales que eran o fueron de FORTUNATO OVIEDO Y CECILIO GUDINO. PONIENTE: Con la Hacienda de Cacao que es o fue de Pedro Roseliano Castillo v Hacienda que es o fue de JOSE ROMAN BELIZARIO. NORTE: Hacienda que es o fue de ROSELIANO C CASTILLO y platanales que son o fueron de FELIPE GONZALEZ. SUR: Camino que conduce del Caserío Guarapo al Caserío Los Cañizos, en donde he ejercido la actividad de siembra de árboles frutales como cítricos (plantas de limón, naranja), cambur, aguacate, tamarindo, lechosa, coco y mangas entre otros. Dicho terreno lo compre conjuntamente con los Ciudadanos: JUANA GENOVEVA BELIZARIO quien en vida fuera mi progenitora y CESAR ALBERTO BELIZARIO mi hermano difunto mediante documento debidamente Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, autenticado por ante la 1.988, el cual quedo inserto bajo el N° 06, Tomo N° 09. Folios 104 al 105 vto, trimestre del de fecha 08 de Julio de Tomo de Autenticaciones del año 1.988, a mi difunta abuela MARIA EDUVIGIS PEREZ DE BELIZARIO, tal como se evidencia del documento de compra venta que acompaño en original y copia marcado D, para que previa confrontación, se me devuelva el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo y surta los efectos legales pertinentes.

En fecha 12 de enero del presente año, salí del Fundo a realizar unos trámites en San Felipe y deje al cuido del Fundo a mi hermano RUBEN BELIZARIO junto con mi sobrino hijo del Difunto JULIO CESAR BELIZARIO y aproximadamente a las 3 pm., se aparecieron las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA y YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA con insultos y vociferando que eran ellas las únicas dueñas del Fundo y le sacaron todas sus pertenencias y se la tiraron al frente en la calle de tierra. Ante esta circunstancia, me llaman por teléfono contándome lo sucedido y le propongo que no hagan nada, porque ellas solo querían ocasionar problemas para luego ir y denunciar por violencia de género y meterlos presos y que esperaran que yo llegara.
Ese mismo día, al llegar al Fundo siendo aproximadamente a las 4:00 pm., en compañía mi sobrino de nombre BILLY ANDY BELIZARIO hijo de mi hermano RUBEN BELI IZARIO, quien me asiste en este acto como abogado y al tratar de entrar al Fundo las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA y YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA, no me dejan entrar y es cuando mi sobrino BILLY ANDY BELIZARIO hijo de mi hermano RUBEN BELIZARO procede a grabar con su teléfono un video de todo lo sucedido a las 4:32 pm. lo que evidencia la forma en que me trataron, como me empujaron y sacaron del Fundo y manifestaba la ciudadana YALIXA PIRELA que era ella la única dueña del Fundo. También se encontraban presentes mi hermano RUBEN BELIZARIO y mi sobrino JULIO CESAR BELIZARIO. Esta grabación se tomó con el teléfono marca Galaxy A31, modelo SM-A315G/DS, Serie RF8N62XLWJK, IMEI (bandeja 1) 35539511233 1264, IMEI (bandeja 2) 35539511233 1262, propiedad de BILLY BELIZARIO, la cual consigno video en CD marcado "L”
A pesar de que le manifesté que me dejaran entrar para conciliar y mediar por cuanto en ningún momento he desconocido sus derechos. También lo hizo mi sobrino BILLY ANDY BELIZARIO quien trato de hablar con ellas, pero se volvieron violentas y me empujaron, me tumbaron, se volvieron muy ofensivas y agresivas. La ciudadana YALIXA PIRELA vociferaba que ella era la única dueña y que ni JULIO CESAR BELIZARIO quien estaba presente y es hijo de mi difunto hermano no tenía derecho. Por lo que mi sobrino BILLY ANDY BELIZARIO procedió a grabar con su teléfono todo lo sucedido y ello consta en el video el cual fue grabado con el teléfono marca Galaxy A31, modelo SM-A315G/DS, Serie RF8N62XLWJK, IMEI (bandeja 1) 35539511233 1264, IMEI (bandeja 2) 355395112331262, propiedad de BILLY BELIZARIO, la cual consigno video en CD marcado" I."
Desde esa fecha no he podido acudir, tampoco mi hermano, ni mi sobrino al Fundo por temor a que denuncien por violencia de género con la única intención de meterme preso. He tratado innumerables veces de hablar con ellas para llegar a un acuerdo que nos beneficie a todos, ya que reconozco que tienen derecho todos los hijos de mi difunto hermano ha sido imposible e infructuosa.
Cuando fui citado por la Defensa Agraria expuse la situación, sin embargo, el Defensor auxiliar que hoy es abogado de las demandantes quienes estaban presentes, junto con una de las hermanas del primer concubinato que es abogada, oyó mis alegatos pero no me dejo pasar con mi sobrino BILLY ANDY BELIZARIO violentando mi derecho a estar asistido de abogado, así como estaban ellas con su hermanada abogada y pretendía que yo firmara un acuerdo de que yo no podía ir al Fundo, ni mis hermanos tampoco, así como mi sobrino JULIO CESAR BELIZARIO lo cual no acepte.
Ante esta situación y como quiera que la Oficina del INTI Yaracuy nunca decidió mi solicitud de Revocatoria de carta agraria y nueva solicitud a mi nombre, me dirijo al INTI en Caracas e introduje nuevamente mi solicitud donde acompañé todos los recaudos necesarios y cumplí con todos los requisitos, donde fui atendido por JOSE ESCALANTE quien me manifestó que llamaría al Director del INTI Yaracuy, solicitando se cargara la inspección Técnica realizada. Todo ello consta de sello húmedo en señal de recibido que acompaño marcado L"
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS AYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.494.289, 17.700.094 y 24.941.743 respectivamente por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, para que convengan o en su defecto sean condenadas en sentencia por este Tribunal a lo siguiente:
1) En que fui objeto de despojo del Fundo arriba identificado, el día 12 de enero del año
2023, a las 4:32 pm., por parte de las Ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, identificadas Supra.
2) En que por ser el poseedor legítimo y además co-propietario del Fundo arriba descrito
tengo derecho a continuar ocupando y poseyendo el Fundo, desarrollando la actividad agraria como se venía haciendo, antes del despojo del que fui víctima.
3) Se me ponga en posesión nuevamente del Fundo y así lo pido al Tribunal.
Por último pido la admisión de la presente RECONVENCION, sea sustanciada y decidida con todos los pronunciamientos de Ley. Me reservo las acciones que por RENDICION DE CUENTA pueda ejercer en contra de las mencionadas ciudadanas, por haber vendido todas las cosechas sin tomar en cuenta que son una comunidad de herederos por un lado y por el otro mí persona. Y mucho menos distribuir el dinero producto de las ventas…” (Cursiva del Tribunal)

En esta misma fecha, el demandado/reconviniente ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, consignó por ante la Secretaria de este Juzgado Poder APUC ACTA, otorgado al Abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ambos sumamente identificados, y el mismo fue debidamente certificado. (Folio 83).

En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado admitió a sustanciación el escrito de Reconvención presentado por la parte demandada/reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 84 y 85).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de que la parte demandante/reconvenida no compareció a este Juzgado a subsanar dentro del lapso establecido en la ley. (Folio 86).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria, resolviendo las cuestiones previas planteadas, (Folio 87 al 91), de cuyo contenido se cita lo siguiente:

“…-V-
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la parte demandada/reconviniente ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115, y su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119.Así Decide.-
SEGUNDO: Sin Lugar las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la parte demandada/reconviniente ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115, y su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119. Así Decide.-…”

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto dejó constancia que han transcurrido el lapso que corresponde al derecho que posee la parte accionante-reconvenida para contestar la reconvención propuesta en su contra, asimismo fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la causa principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 92).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó computo desde el día diecisiete (17) de julio hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ambos inclusive y desde el día veintitrés (23) de julio hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ambos inclusive, asimismo solicitó copia certificada de los folio 83 al 91 ambos inclusive insertos en la pieza principal y de los folios 13, 14, 19 y 20 insertos en el cuaderno de medidas. (Folio 93).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante el cual promovió y consignó pruebas correspondientes a la demanda de reconvención interpuesta en el presente juicio. (Folio 94 al 97).

En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, previamente identificado, mediante el cual promovió y consignó pruebas correspondientes a la demanda de reconvención interpuesta en el presente juicio por sus representadas. (Folio 98 y 99).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante el cual Apelo al auto dictado por este Juzgado en el cual se fijó la fecha de la Audiencia Preliminar, asimismo solicitó computo desde el día 15 de julio 2024 hasta el día 22 de julio 2024 ambos inclusive. (Folio 100 y 101).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de la última actuación en la pieza principal del presente juicio y del cuaderno de medidas. (Folio 102).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de la última actuación en la pieza principal del presente juicio y del cuaderno de medidas. (Folio 103).

En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto ordenó expedir computo por ante la Secretaría computo desde el día 17 de julio de 2024 hasta el día 22 de julio de 2024 ambos inclusive. (Folio 104).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de la última actuación en la pieza principal del presente juicio. (Folio 105).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto negó revocar el auto dictado en fecha treinta (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), asimismo ordenó expedir computo por ante la Secretaría computo desde el día 15 de julio de 2024 hasta el día 22 de julio de 2024 ambos inclusive, y desde el 23 de julio de 2024 hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. (Folio 106 y 107).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante el cual Apelo al auto dictado por este Juzgado dictado en fecha 16 de septiembre 2024. (Folio 108).

En esta misma fecha, se recibió diligencia presentado por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, ya identificado, asistido por la abogada MERIDA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.201, desistiendo del presentado en esta misma fecha, y consignado escrito constante de dos (02) folios útiles, apelando al auto de fecha 31 de julio de 2024 emitido por este Juzgado. (Folios 109 al 111).

En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, ya identificado, asistido por la abogada MERIDA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.201, solicitando reposición de la causa. (Folios 112 y 113).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, se NIEGA la reposición de la causa. (Folio 114 y 115).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto negó la Apelación interpuesta por la parte demandada/reconviniente, al auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre 2024. (Folio 116 y 117).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, estableciendo que, dentro de los tres (03) días siguientes se fijaran los Hechos y Limites de la Controversia. (Folio 118 al 120).

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, fijó los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa. (Folios 121 al 129).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas del juicio principal y del juicio de reconvención presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado. (Folio 130 al 137).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, mediante el cual consignó CD de acetato, constante de un (01) folio útil. (Folio 138 y 139).

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, en el cual se opone a la admisión y solicita se desestimen las pruebas de la parte demandante/reconvenida. (Folio 140 al 144).

En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, en el cual se opone a la admisión de la prueba del CD presentada por la parte demandante/reconvenida. (Folio 145).

En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, en el solicita no sean tomados en cuenta los alegatos de la parte demandante/reconvenida en audiencia preliminar. (Folio 146).


En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes del presente juicio, acordando las actuaciones conducentes, (Folio 147 al 151).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante el cual solicitó revocar por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de octubre de 2024 y se proceda a dictar un nuevo auto. (Folio 152 y 153).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto se pronuncio y ratificó el auto de admisión de pruebas promovidas por las partes del presente juicio de fecha 14 de octubre de 2024, asimismo se subsana el error involuntario en cuanto a las pruebas presentadas por las partes. (154 al 157).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, presentó por ante este Juzgado escrito de Apelación al auto de ratificación de pruebas dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 158).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, solicitó que se deje sin efecto el escrito de apelación consignado por el mismo en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 159).

En esta misma fecha, el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, presentó por ante este Juzgado escrito de Apelación al auto de ratificación de pruebas dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por considerar que las pruebas promovidas por la parte demandante/reconvenida son extemporáneas. (Folio 160 al 162).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado negó la Apelación interpuesta por la parte demandada/reconviniente en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (163 y 164).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 165).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ordenó expedir copias certificadas. (Folio 166).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas (Folio 167).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ordenó expedir copias certificadas. (Folio 166).

En esta misma fecha, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0246/2024 y N° JPPA 0247/2024, con acuse de recibo. (Folio 169 al 171).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas a fin de interponer Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Agrario. (Folio 172).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto ordenó expedir dichas copias certificadas. (Folio 173).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de las últimas actuaciones del Tribunal en el presente juicio. (Folio 174).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0245/2024, con acuse de recibo. (Folio 175 al 176).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante acta, difiere el acto de inspección judicial por no contar con el práctico para el asesoramiento del Tribunal en dicho acto, y el mismo se fijara por auto separado. (Folio 177).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, fijó nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial para el día martes veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), asimismo se oficia al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de solicitar apoyo de un Técnico Agrario. (Folio 178).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se fijó la celebración de la Audiencia De Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día miércoles veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 179).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, identificado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de que remitan las resultas de prueba de informe. (Folio 180).

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordeno ratificar el contenido del oficio N° JPPA-0247/2024 remitido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, librando el oficio el oficio N°JPPA-0002/2025. (Folio 181).

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó agregar el oficio N° ORT-YAR-COORD-109-2024, emanado de la Oficina Regional de Tierras, en repuesta al oficio N°JPP-0247/2024. (Folio 182 y 183).

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0002/2025, sin acuse de recibo. (Folio 184 al 186).
En fecha veintiuno (21) de enero del presente año, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0272/2025, con acuse de recibo. (Folio 187 y 188).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, mediante diligencia consignó en copia simple un folio (01) contentivo de Aclaratoria emitida por el Consejo Comunal El Progreso Los Cañizos municipio Veroes del Estado Yaracuy, a fin de ilustras al Tribunal. (Folio 189 y 190).

En fecha veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta, declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 191).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 192).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se sirva dejar sin efecto la consignación realizada por la parte demandante-reconvenida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) por ser Extemporánea. (Folio 193).

En esta misma fecha, el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia, solicito se oficie a la Oficina Regional de Tierras (INIT), a fin de que informe del Punto N° 3, solicitado en escrito de pruebas. (Folio 194).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado celebró el Acto de Audiencia Probatoria, ordenando prolongar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley d Tierras y de Desarrollo Agrario, para el día dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), (Folio 195 al 201).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 202).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Tierras y Desarrollo Agrario de San Felipe, a los fines de que informa a este Tribunal sobre el particular solicitado. (Folio 203).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la solicitud de inspección judicial por la parte demandante/reconvenida por considerar que la misma se encuentra fuera de tiempo. (Folio 204).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado previa aclaratoria a las partes, fijó nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial para el día martes ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), asimismo se oficia al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de solicitar apoyo de un Técnico Agrario. (Folio 205 y 206).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó agregar el oficio N° ORT-YAR-COORD-012-2025, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en repuesta al oficio N°JPP-0011/2025. (Folio 207 y 208).

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado celebró el Acto de Audiencia Probatoria, ordenando prolongar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley d Tierras y de Desarrollo Agrario, para el día treinta (30) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), (Folio 209 al 213).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado reprogramó la oportunidad para la práctica de Inspección Judicial para el día lunes dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), asimismo se oficia al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de solicitar apoyo de un Técnico Agrario. (Folio 214).

En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó reprogramar el acto de Audiencia Probatoria conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley d Tierras y de Desarrollo Agrario, para el día cinco (05) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), (Folio 215).

En fecha trece (13) de junio del presente año, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0078/2025, con acuse de recibo. (Folio 216 y 217).

En fecha dieciséis (16) de junio del presente año, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “CANECA”, ya descrito, a fin de practicar inspección judicial. (Folio 218 al 220).

En fecha siete (07) de julio del presente año, este Juzgado mediante auto ordenó cerrar la primera pieza y la apertura de una segunda pieza en el presente expediente. (Folio 221 Pieza 1 y folio 01 Pieza 2).

En fecha siete (07) de julio del presente año, mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial. (Folio 02 al 09 Pieza 2).

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar a las actas oficio número 13.24.00-UFYCIA-O-2025/00000226, de fecha, treinta y uno (31) de julio del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, relacionado a la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, dieciséis (16) de junio del año que discurre, (Folios 10 al 15 Pieza 2), del cual se transcribe lo que sigue:
“…OBSERVACIONES DE CAMPO:
I-. La comisión se traslada hasta el lote de terreno denominado “Caneca", donde se presenta con las Ciudadanas: Yeldris Belizario. titular de la cédula de identidad V-17.700.094 (solicitante), Leannis Belizario, titular de la cédula de identidad V-24.941.743 (hermana) y Yalixa Pirela, titular de la cédula de identidad V-6.494.289 (madre): quienes se unieron a la comisión para realizar la inspección fueron las ciudadanas: Yeldris y Leannis por parte del lote, sin embargo se incorporan los ciudadanos Marcos Belizario, titular de la cédula de identidad V-7.503.115 (contraparte), y el Abg. Billy Belizario, titular de la cédula de identidad V-13.986.792 (representante legal de la contraparte), IP.S.A 267.119
2-. El recorrido peatonal por el perímetro del lote, inicia en la entrada del lote de terreno, dirigida hacia los vértices y sus linderos para corroborar el cercado. la producción y la delimitación del lote de terreno, identificando los vértices A, B, C y D según coordenadas UTM.
3-, Entre la entrada el vértice D y A, se observa una cerca perimetral que limita con el Camino Real Urquia - Vía a los Cañizos; constituido por estantillos secos de rabo’ e ratón o lila (Gliricidia sepium), con una altura promedio de un metro y setenta centímetros (1.70 m), y alambre de púas. Entre los vértices A y B, se observan media cerca perimetral es de es tantillos vivos de rabo’ e ratón o lila (Gliricidia sepium) y la mitad consiguiente de coco (Cocos mucifera), sin alambre de púas. En los vértices B y C, no se observa cerca perimetral, sin embargo posee una delimitación por plantas de coco, (Cocos nucifera) y mango (Mangifeta indica), además de una delimitaciones naturales (diferenciación vegetativa) correspondiente al lote adyacente. Entre los vértices C y D, no se observa cerca perimetral, sin embargo parte del terreno es limitado alinderado por un tramo del cauce del cuerpo de agua denominado "El Buco"
4-. El lote de terreno se encuentra en producción agrícola de cultivos semiperenne, perennes y ciclo cortos además de producción avícola a pequeña escala. La producción agrícola es de los siguientes rubros: Veinticinco (25) plantas de mango (Mangifeta indica) de diferentes variedades, fitosanitariamente enfermas (presentado vejez y termitas), en producción; quinientas veinticinco (525) plantas de coco (Cocos nucifera), doscientas (200) en desarrollo y trescientas veinticinco (325) producción; seis (06) plantas de mamón (Melicoccus bijugatus), en producción; entre cien de limón y doscientos cincuenta (150-250) plantas de yuca (Manihot esculenta) en desarrollo: tres 3 plantas de limón (Citrus limón) en desarrollo; cinco (05) plantas de mandarina (Citrus reticulata) en desarrollo y producción; quinientas (500) plantas de naranja (Citrus sinensis O), trescientas cincuenta 350) en Producción y fitosanitariamente enfermas (presentado vejez., termitas y tiña (Strithayi cansjerifolius)), ciento cincuenta (150) vestigios (tocones y fustes marchitos), ciento ochenta y cinco (185) plantas de aguacate (Persea americana) de diferentes variedades, fitosanitariamente enfermas (presentado vejez, termitas, moho en tronco, tiña (Struthanthus cansjerifolius); veinte (20) plantas de lechosa (Carica papaya) en desarrollo y producción. dispersas por todo el lote, una (01) planta de onoto (Bxa orellana) en producción, una (01) planta de pan de pala o árbol del pan (Artocaps altilis) en producción; cuatrocientos cincuenta (450) plantas de plátano (Musa balbisiana), en desarrollo y producción; quince (15) plantas de nísperos (Manilkara zapota), en desarrollo, floración y producción; dos (02) plantas de tamarindo chino (Averrhoa carambola), en floración y producción, tres (03) planta de guayaba (Psidium guajava), en desarrollo: ciento cincuenta (150) plantas de cambur (Musa paradisiaca), en desarrollo y producción: tres (03) plantas de guanábana (Annona muricata), en producción, una (01) planta de puma rosa o pomarrosa (Syzygium malaccense), en producción, una (01) planta de perita de agua (Syzygium samarangense) en producción; y varias plantas de ocumo blanco (anthosomna sagittifolium), en desarollo v producción dispersas por el lote de terreno. Mientras que la producción avícola es de veinticuatro (24) aves, comprendidas por quince (15) gallinas, ocho (08) pollitos y un (01) gallo; con su respectivo gallinero, para subsistencia del lote.
5-. Se recorrió todo el lote de terreno, constatando una superficie de nueve hectáreas (9 Ha) concordando con las indicadas en el comunicado: con una pendiente de uno a cinco por ciento (1-5%) correspondiente a un relieve relativamente plano. Las labores de limpieza son llevadas a través de medios mecánicos y equipos (tractor, en estado averiado; desmalezadora o guadañia) o manuales (machete); destacando que la vegetación dominante dentro del lote de terreno es el pujón o paja cabezona (Paspahum virgatum); se constata la práctica de apilamiento (o montón) vegetal derivadas del corte de vegetación baja (gramíneas), como también hojas de palma y cascaras de coco. Por otro lado, la especie forestal predominante son los yagrumos (Cecropia peltata) y en menor cantidad rabo’ e ratón o lila (Gliricidia sepium); mientras que en las áreas aledañas al lote de terreno se identifican samán(Samanea saman), jabillo (Hura crepitans) y jobo (Spondias mombin).
7-. El lote de terreno cuenta con un pozo de agua para consumo y uso doméstico, con una estructura de anillos de concreto y tapa de concreto, dicho pozo posee una profundidad de dieciséis (16) metros aproximadamente. Además se observó un sistema de tuberías de PVC indicando la implementación de una succión (motobomba) de agua; a las adyacencias del pozo, se encuentra ubicada una vivienda, contando con el servicio eléctrico del sector.
8-. En la coordenada UTME: 540.494 - N: 1.155.561, se ubica la Quebrada Mayorica, a menos de cien metros (100 m) del lote de terreno indicando que está dentro de la Zona Protectora de un cuerpo de agua según lo establecido en los Artículos 6 y 54 de Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial NO38.595 de fecha 02/02/2007; de igual forma se encuentra una microcuenca denominada “El Buco". de régimen intermitente, situada en la parte lateral derecho del terreno.
9-. El lote de terreno se encuentra ubicada dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial Agrícola (ABRAE-Agrícola), denominado Zona de Aprovechamiento Agrícola “Depresión Turbio Yaracuy", establecida mediante Decreto N° 1442 de fecha 19/03/1982, G.O.N 32.437 de fecha 19/03/1982, donde se permiten las actividades realizadas. Además en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial del Estado Yaracuy (POTEY), publicado en el decreto N (extraordinario) de fecha 10/04/1992, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy numero N°1.848 de fecha 16/04/1992.


CONCLUSIÓN:
• El lote de terreno denominado "Caneca" posee una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Ha con 9.452 Mts), con una pendiente correspondiente a un relieve relativamente plano; en producción de cultivos agrícolas y frutales de ciclo corto, perenne y semiperenne, entre los que se encuentran los siguiente rubros: Naranja, coco, mango, aguacate, mamón, níspero, lechosa, mandarina, ocumo, yuca, pan de pala, onoto, tamarindo chino, plátano, cambur, perita de agua, guayaba guanábana y pomarrosa en diferentes estado vegetativos; además de una producción avícola tradicional de subsistencia.
• Contando con un cercado de estantillos de rabo d' rato al frente y lateral 1zquierdo (mitad) presentado una área limpia de malezas, debido a la limpieza con herramienta semi-manuales de corte (guadaña o despejadora), exceptuando un área constituidas por malezas, arbustos y enredaderas dicho lote Se encuentra ubicado dentro del ABRAE-Agricola denominado Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio - Yaracuy", donde son permitidas las actividades realizadas, y dos Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua de régimen intermitentes de denominados "Quebrada Mayorica y El Buco…". (Cursiva del Tribunal).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, ordenó fijar nueva oportunidad para el acto de Audiencia Probatoria para el día martes once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), (Folio 16 de la Pieza 2).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante escrito solicitó computo de los días de despachos transcurridos por ante este Juzgado. (Folio 17 de la Pieza 2).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó expedir por Secretaria el computo solicitado antes señalado. (Folio 18 y 19 de la Pieza 2).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante escrito solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 20 al 22 de la Pieza 2).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado le informo a las partes que ya existe pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar, dentro del Cuaderno de Medida del presente expediente. (Folio 23 y 24).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante escrito solicitó copias certificadas del presente expediente. (Folio 25 al 28 de la Pieza 2).

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó expedir las copias certificadas antes señaladas. (Folio 29 de la Pieza 2).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante escrito ratificó la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, así como el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha medida. (Folio 30 al 31 de la Pieza 2).

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado celebró el acto de la Audiencia Probatoria, y visto que no consta en las actas las resultas de los oficios Nros. JPPA.-0246/2024 y JPPA.-0246/2024, ordenó ratificar el contenido de los oficios, asimismo se ordena prolongar el acto de Audiencia Probatoria en el presente juicio para el día para el día lunes dos (02) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). (Folio 32 al 35 de la Pieza 2).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó la reprogramación e la fecha del acto de la Audiencia Probatoria. (Folio 36 y 37 de la Pieza 2)

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó la reprogramación e la fecha del acto de la Audiencia Probatoria. (Folio 38 de la Pieza 2).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto negó lo peticionado por el Abogado el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, y ratificó la fecha de Audiencia Probatoria en el presente juicio para el día para el día lunes dos (02) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). (Folio 39 y 40 de la Pieza 2).

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó fijar nueva oportunidad para el acto de Audiencia Probatoria en el presente juicio para el día para el día lunes seis (06) de Abril de dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 41 de la Pieza 2).

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante escrito solicito se revoque el auto de fecha 05 de febrero de 2026 mediante el cual este Juzgado fijó el acto de la Audiencia Probatoria, y solicitó computo desde el día 13 de agosto de 2025 hasta la fecha de dicha solicitud. (Folio 42 al 44 de la Pieza 2).

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto negó lo peticionado por el Abogado el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado de revocar el auto de fecha 05 de febrero de 2026 y ordenó expedir por Secretaria computo desde el día 13 de agosto de 2025 hasta el día 13 de febrero de 2026 ambos inclusive. (Folio 45 al 47 de la Pieza 2).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, consignó escrito a fin de ilustra al Tribunal en el presente juicio. (Folio 48 al 52 de la Pieza 2).

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó suministrar los medios audiovisuales para la reproducción de los (CD) discos compactos consignados como medios de pruebas en el presente juicio, al momento de la celebración del acto de la Audiencia Probatoria. (Folio 53 de la Pieza 2).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto instó a la parte a proveer a este Juzgado los medios necesarios audiovisuales para la reproducción de los (CD) discos compactos consignados como medios de pruebas en el presente juicio, en el acto de la Audiencia Probatoria. (Folio 54 de la Pieza 2).

En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), se celebró el acto de Audiencia Probatoria, y siendo evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, el Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 55 de la Pieza 2).

En esa misma fecha, este Juzgado dicto dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 56 de la Pieza 2), en el cual declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que siguen las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente, en contra del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115, en contra de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.…”

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha veinte (20) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas con las copias certificadas correspondientes. (Folio 01 al 06 del Cuaderno de Medida).

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 07 del Cuaderno de Medida).

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, identificado en autos, mediante escrito solicitó se revoque la medida de inspección judicial decretada en fecha 20 de junio de 2024. (Folio 08 al 10 del Cuaderno de Medida).

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado ordenó reprogramar por auto separado la oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. (Folio 11 del Cuaderno de Medida).

En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó mediante auto agregar el escrito de solicitud de media cautelar consignado por el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado. (Folio 12 al 18 del Cuaderno de Medida).

En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia solicitó el pronunciamiento sobre la media cautelar solicitada en el presente juicio. (Folio 19 del Cuaderno de Medida).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado reprogramó la oportunidad para la práctica de Inspección Judicial para el día martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), asimismo se oficia al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Yaracuy a los fines de solicitar apoyo de un Técnico Agrario. (Folio 20 del Cuaderno de Medida).

En fecha siete (07) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, ya identificado, mediante diligencia instó al Juzgado a pronunciarse sobre de la media cautelar solicitada en el presente juicio. (Folio 21 del Cuaderno de Medida).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0199/2024, con acuse de recibo. (Folio 22 y 23 del Cuaderno de Medida).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “CANECA”, ya descrito, a fin de practicar inspección judicial correspondiente a la solicitud de medida cautelar incoada por ambas partes del presente juicio. (Folio 24 y 25 del Cuaderno de Medida).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó agregar a las actas las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno del presente juicio de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). (Folio 26 al 36 del Cuaderno de Medida).

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas el oficio UTEC/YARACUY/DGEA/FCIA/0/24/00000540, de fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, mediante el cual anexan Informe Técnico de la inspección judicial practicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), sobre el lote de terreno denominado “CANECA”, ya descrito. (Folio 37 al 44 del Cuaderno de Medida).

En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante pronunciamiento (Folios 45 al 50 del Cuaderno de Medida) declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.796.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743, parte demandante/reconvenida, sobre un lote de terreno denominado “CANECA” previamente identificado; y, así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, realizada por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119, parte demandada/reconviniente, sobre un lote de terreno denominado “CANECA” previamente identificado y, así se decide…”

FIN DE LAS ACTUACIONES.

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE.

En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada/reconviniente, ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119, mediante escrito de contestación a la demanda, planteo excepción perentoria de fondo, de cuyo contenido se cita lo siguiente:

“…CAPITULO II
EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CỦALIDAD E INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO DE
YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA
PRIMERA SECCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resuelto como punto previo a la sentencia, la Falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, por existir un Litis consorcio activo necesario de conformidad con lo alego para ser previsto en el artículo 146 que establece: " Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa....
Por su parte, el artículo 149 cjusdem, dispone: "el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes."
En efecto ciudadano Juez, en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que cl bien objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causante CESAR ALBERTO BELIZARIO, pues si bien es cierto que las Ciudadanas: YELIDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA son herederas también lo son JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.209.657, LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIENEZ, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 14.797.726 y LEIDA
COROMOTO BELIZARO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389 595., por resultar todos hijos, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que sean en original marcadas "A, B y C", quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad juridica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todo los litisconsortes o herederos.
A este respecto es importante hacer las siguientes consideraciones:
El procesalista Luis Loreto, en su obra Estudios de Procedimiento Civil' y en relación a su trabajo titulado Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....
Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse 'conjuntamente' por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los
Interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...
De igual manera, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, va que lo que existe y juridicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de
13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:
...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); C) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con elación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad juridica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario cl que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación.
La parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la presente demanda de conformidad con lo disp. esto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio de necesario, por todos los legítimos herederos del causante CESAR ALBERTO 1ZARIO, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para estar y sostener el presente juicio por no estar integrada jurídicamente la parte actora.
Por otro lado, el abogado que dice actuar en nombrey representación de las Ciudadanas:
ELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA le atribuye la cualidad de herederas y ante la existencia de una pluralidad de herederos, ya que en otros hijos del mencionado causante, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establecen los artículos 146 y 148 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 del código civil la cualidad activa no reside plenamente en solo ellas dos, ya que no puede atribuirse la cualidad de únicas y universales herederas del causante.
No obstante, lo anterior, este hecho también es conocido por el abogado, pues de acuerdo lo narrado en el libelo acompaño copia del acta conciliatoria donde se expuso el tema de la sucesión, ya que aparece nombrada en la misma una de las herederas de nombre LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIMENEZ. Por lo que el fundo que pretenden que se les de la posesión agraria total, solo les corresponde una alícuota parte que determina el SENIAT, en virtud de la declaratoria de herederos que tampoco fue acompañada.
Por lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal declare CON LUGAR la Falta de Cualidad de las demandantes Ciudadanas: YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA para intentar la presente demanda, por existir un litisconsorcio necesario.
SEGUNDA SECCION
FALTA DE CỦALIDADEINTERES PARA INTENTAR EL JUICIO DE
YALIXA COROMOTO PIRELA
Ciudadano Juez, la Ciudadana: YALIXA COROMOTO PIRELA, quien de acuerdo a lo señalado por el abogado que dice representarla, actúa con el carácter de heredera por ser la concubina del Difunto CESAR ALBERTO BELIZARIO y en tal sentido acompaña copia simple de la Constancia de unión estable de hecho emitida por la unidad parroquial de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22/03/2023, la cual impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, la Ciudadana antes identificada no tiene vocación hereditaria por cuanto no acompaña a la presente demanda la sentencia merodeclarativa dictada por un Tribunal competente que le reconozca su derecho como tal, a los efectos de determinar fecha de inicio, de terminación si fuere el caso y lo efectos de su declaratoria. Lo que tiene es una expectativa de derecho, que hasta tanto no demande la acción merodeclarativa no se materializa.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de Julio de 2005 con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, se pronunció así:
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo
77 de la Constitución, para lo cual! se observa:
EL artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable' entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es asi porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y iene como caracteristica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril del 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, al declarar INADMISIBLE la demanda por cuanto la demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria que alego, de la forma siguiente:
...... Unica Denuncia:
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil demuncia la infracción del artículo 243 numeral 6, por cuanto a su decir la recurrida incurió en el vicio de indeterminación objetiva bajo la siguiente fundamentación
"..1. VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
La ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, presentó demanda de acción mero declarativa de concubinato, en mi contra, declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (.) y tras apelacion ejercida por la parte demandante, fue revocada la sentencia de primera instancia, resultando declarada CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (..). No obstante, la sentencia dictada por el Juzgado Superior adolece de indeterminación objetiva, toda vez que el dispositivo del fallo no indica de una forma clara, exacta y precisa la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, específicamente, la duración de la unión estable de hecho, por cuanto se hizo sin las especificaciones que corresponden, es decir, día, mes y año.
(..Omissis ..)
Como se observa en alto, la recurrida no establece el dia exacto, claro y preciso en el que
Inicia la vigencia de la unión estable de hecho, y tampoco el dla exacto, claro y preciso el que finaliza la vigencia de la unión estable de hecho, cuya existencia inexacta e imprecisa pretende originar el Juzgado (sic) Superior (sic) mediante está viciada sentencia.
Considerando lo anterior, la falta de fecha exacta de inicio y final de la relación concubinaria, configura el vicio de indeterminación objetiva, todo lo cual encuadra en aquel supuesto establecido en el numeral sexto (6) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido contenpla (...) y asi lo alego; por tal motivo solicito
a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Segundo (..) en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido en mi contra, contenido en el expediente No. 15.344 sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis .)
(.) en el caso bajo estudio, objeto del ejercido y admitido recurso de casación (...), el dispositivo como ha quedado transcrito, adolece de indeterminación objetiva, al no especificar el Tribunal (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria, y la fecha exacta del final de la misma, todo lo cual dificulta determinar el verdadero alcance de una acción mero declarativa de concubinato, asimismo dificulta e imposibilita la determinación y delimitación de los efectos exactos de la existencia de la relación concubinaria, verbigracia, la comunidad concubinaria, cuyas particularidades especiales requieren exactitud para poder ser determinada con precisión. Importantísimo me es destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades ha censurado esta manera de sentenciar, en caso específico (sic) de acción mero declarativa de concubinato, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.
(...Omissis...)
En este orden, considerando que la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA pretende que sea reconocida la unión estable de hecho que alegó, sin determinar exactamente el día de inicio de la relación, ni el día final de esta. Suscribiendo en el libelo, que demanda: "para que se reconozca unión estable de hecho desde finales del año 2008, noviembre, diciembre, hasta el mes de marzo de 2012 " la pretensión no cumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para una valida instauración del proceso, motivo por el cual solicito formalmente y con todo respeto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible la demanda que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales.
(...Omissis..)
Para decidir la Sala observa:
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022 en consecuencia: CASA TOTAL y SIN REENVIO la sentencia y recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA: SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VISCAYA ya identificada como el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO plenamente identificado TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de m de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y DECRETAR SU NULIDAD ABSOLUTA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Participe esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, queda plenamente demostrado que existe una falta de cualidad e interés Nrte de la Ciudadana: YALINA COROMOTO PRELA para demandar y sostener el juico a que no es considerada herederay asi pido a ete Tribunal lo declare previo a la sentencia definitiva…
CAPITULO II
EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE CỦALIDAD E INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO DE
YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA
PRIMERA SECCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resuelto como punto previo a la sentencia, la Falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, por existir un Litis consorcio activo necesario de conformidad con lo alego para ser previsto en el artículo 146 que establece: " Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa....
Por su parte, el artículo 149 cjusdem, dispone: "el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes."
En efecto ciudadano Juez, en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que cl bien objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causante CESAR ALBERTO BELIZARIO, pues si bien es cierto que las Ciudadanas: YELIDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA son herederas también lo son JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.209.657, LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIENEZ, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 14.797.726 y LEIDA
COROMOTO BELIZARO GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389 595., por resultar todos hijos, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que sean en original marcadas "A, B y C", quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad juridica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todo los litisconsortes o herederos.
A este respecto es importante hacer las siguientes consideraciones:
El procesalista Luis Loreto, en su obra Estudios de Procedimiento Civil' y en relación a su trabajo titulado Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....
Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse 'conjuntamente' por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los Interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...
De igual manera, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, va que lo que existe y juridicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.
También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:
...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); C) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con elación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad juridica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario cl que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación.
La parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la presente demanda de conformidad con lo disp. esto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio de necesario, por todos los legítimos herederos del causante CESAR ALBERTO 1ZARIO, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para estar y sostener el presente juicio por no estar integrada jurídicamente la parte actora.
Por otro lado, el abogado que dice actuar en nombrey representación de las Ciudadanas:
ELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA le atribuye la cualidad de herederas y ante la existencia de una pluralidad de herederos, ya que en otros hijos del mencionado causante, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establecen los artículos 146 y 148 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 del código civil la cualidad activa no reside plenamente en solo ellas dos, ya que no puede atribuirse la cualidad de únicas y universales herederas del causante.

No obstante, lo anterior, este hecho también es conocido por el abogado, pues de acuerdo lo narrado en el libelo acompaño copia del acta conciliatoria donde se expuso el tema de la sucesión, ya que aparece nombrada en la misma una de las herederas de nombre LEIDYS COROMOTO BELIZARIO GIMENEZ. Por lo que el fundo que pretenden que se les de la posesión agraria total, solo les corresponde una alícuota parte que determina el SENIAT, en virtud de la declaratoria de herederos que tampoco fue acompañada.
Por lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal declare CON LUGAR la Falta de Cualidad de las demandantes Ciudadanas: YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA para intentar la presente demanda, por existir un litisconsorcio necesario.
SEGUNDA SECCION
FALTA DE CỦALIDADEINTERES PARA INTENTAR EL JUICIO DE
YALIXA COROMOTO PIRELA
Ciudadano Juez, la Ciudadana: YALIXA COROMOTO PIRELA, quien de acuerdo a lo señalado por el abogado que dice representarla, actúa con el carácter de heredera por ser la concubina del Difunto CESAR ALBERTO BELIZARIO y en tal sentido acompaña copia simple de la Constancia de unión estable de hecho emitida por la unidad parroquial de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22/03/2023, la cual impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, la Ciudadana antes identificada no tiene vocación hereditaria por cuanto
no acompaña a la presente demanda la sentencia merodeclarativa dictada por un Tribunal competente que le reconozca su derecho como tal, a los efectos de determinar fecha de inicio, de terminación si fuere el caso y lo efectos de su declaratoria. Lo que tiene es una expectativa de derecho, que hasta tanto no demande la acción merodeclarativa no se materializa.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de Julio de 2005 con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, se pronunció así:
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual! se observa:
EL artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable' entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es asi porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y iene como caracteristica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril del 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, al declarar INADMISIBLE la demanda por cuanto la demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria que alego, de la forma siguiente:
...... Unica Denuncia:
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil demuncia la infracción del artículo 243 numeral 6, por cuanto a su decir la recurrida incurió en el vicio de indeterminación objetiva bajo la siguiente fundamentación:
"..1. VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
La ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, presentó demanda de acción mero declarativa de concubinato, en mi contra, declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (.) y tras apelacion ejercida por la parte demandante, fue revocada la sentencia de primera instancia, resultando declarada CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (..). No obstante, la sentencia dictada por el Juzgado Superior adolece de indeterminación objetiva, toda vez que el dispositivo del fallo no indica de una forma clara, exacta y precisa la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, específicamente, la duración de la unión estable de hecho, por cuanto se hizo sin las especificaciones que corresponden, es decir, día, mes y año.
(..Omissis ..)
Como se observa en alto, la recurrida no establece el dia exacto, claro y preciso en el que
Inicia la vigencia de la unión estable de hecho, y tampoco el dla exacto, claro y preciso el que finaliza la vigencia de la unión estable de hecho, cuya existencia inexacta e imprecisa pretende originar el Juzgado (sic) Superior (sic) mediante está viciada sentencia.
Considerando lo anterior, la falta de fecha exacta de inicio y final de la relación concubinaria, configura el vicio de indeterminación objetiva, todo lo cual encuadra en aquel supuesto establecido en el numeral sexto (6) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido contenpla (...) y asi lo alego; por tal motivo solicito
a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Segundo (..) en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido en mi contra, contenido en el expediente No. 15.344 sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis .)
(.) en el caso bajo estudio, objeto del ejercido y admitido recurso de casación (...), el dispositivo como ha quedado transcrito, adolece de indeterminación objetiva, al no especificar el Tribunal (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria, y la fecha exacta del final de la misma, todo lo cual dificulta determinar el verdadero alcance de una acción mero declarativa de concubinato, asimismo dificulta e imposibilita la determinación y delimitación de los efectos exactos de la existencia de la relación concubinaria, verbigracia, la comunidad concubinaria, cuyas particularidades especiales requieren exactitud para poder ser determinada con precisión. Importantísimo me es destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades ha censurado esta manera de sentenciar, en caso específico (sic) de acción mero declarativa de concubinato, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.
(...Omissis...)
En este orden, considerando que la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA pretende que sea reconocida la unión estable de hecho que alegó, sin determinar exactamente el día de inicio de la relación, ni el día final de esta. Suscribiendo en el libelo, que demanda: "para que se reconozca unión estable de hecho desde finales del año 2008, noviembre, diciembre, hasta el mes de marzo de 2012 " la pretensión no cumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para una valida instauración del proceso, motivo por el cual solicito formalmente y con todo respeto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible la demanda que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales.
(...Omissis..)
Para decidir la Sala observa:
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022 en consecuencia: CASA TOTAL y SIN REENVIO la sentencia y recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA: SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VISCAYA ya identificada como el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO plenamente identificado TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de m de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y DECRETAR SU NULIDAD ABSOLUTA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Participe esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, queda plenamente demostrado que existe una falta de cualidad e interes
Nrte de la Ciudadana: YALINA COROMOTO PRELA para demandar y sostener el juico a que no es considerada herederay asi pido a ete Tribunal lo declare previo a la sentencia definitiva…”

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se evidencia que, la parte demandante/reconviniente ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA Y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, previamente identificadas, inician la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, alegando actos perturbatorios realizados por el ciudadano demandado/reconviniente MARCOS TULIO BELIZARIO, ya identificado, y a su vez en la oportunidad de la contestación a la demanda, se plantea una reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por un presunto despojo realizado por las demandantes/reconvenida en contra el ya mencionado demandado/reconviniente; ante tal situación este Juzgado, como director del proceso y en aras de garantizar la igualdad entre las partes, continua el procedimiento tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la oportunidad legal correspondientes donde ambas partes ejercieron su debido derecho de consignar y promover las pruebas que ellos a bien tengan, se constata que, si bien es cierto ambas acciones versan sobre situaciones de hecho con ocasión a la actividad agraria dentro de un lote de terreno denominado “CANECA”, ubicado en la parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, no es menos cierto que, de las pruebas aportadas por la parte demandante/reconvenida tanto en su escrito libelar como en su lapso de promoción de pruebas, le otorgan la cualidad necesaria para continuar con la presente demanda ya descrita, y esta excepción planteada resulta inoficiosa para este Juzgador, por lo que, se declara Inadmisible la misma. Así se establece.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:

DE LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA:


Pruebas Documentales:

1. Consignó en original marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento, proveniente de la Defensa Publica Agraria de fecha 06 de octubre del 2023. (Folio 05).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

2. Consignó en copias fotostáticas simples marcado con la letra “B”, cédula de identidad de las ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA Y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad; N° V-6.494.289, N° V-17.700.094 y N° V-24.941.743 respectivamente. (Folio 06).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

3. Consignó en copias fotostáticas simples marcado con la letra “C”, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 2233116502011RAT137339, a favor del ciudadano CESAR ALBERTO BELIZARIO, sobre el lote de terreno denominado "CANECA", constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 ha con 9452 mtrs2), ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Camino Urquia y terrenos ocupados por Julio Carvajal; SUR: Terrenos ocupados por Josefina Molina y vía Guarapo los Cañizos; ESTE: Terrenos ocupados por Julio Carvajal y Josefina Molina; OESTE: Vía Guarapo los Cañizos y camino Urquía. (Folio 07 al 11).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, aunado a ello, según punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras y recibido ante este despacho judicial, y las pruebas aportadas al proceso, el beneficiaron del presente acto administrativo, vale indicar, CESAR ALBERTO BELIZARIO, actualmente esta fallecido, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.


4. Consignó copia fotostática simple marcado con la letra “D”, cédula de identidad del ciudadano CESAR ALBERTO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.891, (Folio12).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

5. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “E”, acta de defunción de la ciudadana CESAR ALBERTO BELIZARIO, ya identificado, emitida por el Registro civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy. (Folio 13).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden fecha cierta del fallecido en cuestión. Así se declara.

6. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “F”, Constancia de residencia Post Morten a favor del ciudadano CESAR ALBERTO BELIZARIO, ya identificado, emitida por la Dirección de Registro Civil Farriar del municipio Coronel José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, de fecha 12 de septiembre de 2023. (Folio 14).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de Residencia Post Morten no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

7. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “G”, Carta Aval a favor del ciudadano CESAR ALBERTO BELIZARIO, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal el progreso Los Cañizos del municipio Veroes del estado Yaracuy de fecha 04 de octubre de 2023. (Folio 15).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que la Carta Aval no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

8. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “H”, Constancia de Ubicación a favor del ciudadano CESAR ALBERTO BELIZARIO, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal el progreso los cañizos, Parroquia Farriar municipio Veroes estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 2008. (Folio 16).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de Ubicación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

9. Consignó en original marcado con la letra “I”, Constancia de Ubicación, a favor de la ciudadana YALIXA COROMOTO PIRELA, ya identificada, emitida por el Consejo Comunal EI Progreso Los Cañizos del municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 02 de junio de 2024. (Folio 17).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de Ubicación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

10. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “J”, Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana YELDRIS MAVRET BELISARIO, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal El Progreso Los Cañizos del municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 04 de diciembre de 2023. (Folio 18).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

11. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “K”, Acta Conciliatoria, realizada en la Defensa Pública del estado Yaracuy, entre los ciudadanos YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA, ya identificadas, y el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.503.115, en 13 de octubre de 2023. (Folio 19).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden el uso de las vías de resolución de conflictos los cuales resultaron infructuosos conforme se evidencia de las referidas documentales. Así se declara.

12. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “L”, Acta Conciliatoria, realizada en la Defensa Pública del estado Yaracuy, entre los ciudadanos YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA, y el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, ambos identificados, en 20 de octubre de 2023. (Folio 20).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden el uso de las vías de resolución de conflictos los cuales resultaron infructuosos conforme se evidencia de las referidas documentales. Así se declara.

13. Consignó en original marcado con la letra “LL”, Constancia de Residencia, a favor de la ciudadana YALIXA COROMOTO PIRELA, ya identificada, emitida por el Consejo Comunal El Progreso Los Cañizos del municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 2024. (Folio 21).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la misma sirve para demostrar que los precitados ciudadanos se encuentran residenciados en la dirección descrita en la referida constancia. Así se declara.

14. Consignó en original marcado con la letra “M”, Constancia de Residencia, a favor de la ciudadana YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA, ya identificada, emitida por el Consejo Comunal El Progreso Los Cañizos del municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 2024. (Folio 22).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la misma sirve para demostrar que los precitados ciudadanos se encuentran residenciados en la dirección descrita en la referida constancia. Así se declara.

15. Consignó en original marcado con la letra “N”, Constancia de Residencia, a favor de la ciudadana LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, ya identificada, emitida por el Consejo Comunal El Progreso Los Cañizos del municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 2024. (Folio 23).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la misma sirve para demostrar que los precitados ciudadanos se encuentran residenciados en la dirección descrita en la referida constancia. Así se declara.

16. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “Ñ”, Certificación de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos CESAR ALBERTO BELIZARIO y la ciudadana YALIXA COROMOTO PIRELA, emitida por la Unidad Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de feche 22 de marzo de 2023. (Folio 24 al 25).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden la Unión estable de Hecho entre los ciudadanos CESAR ALBERTO BELIZARIO y YALIXA COROMOTO PIRELA, previamente identificados. Así se declara.

17. Consignó en original marcado con la letra “O”, Informe Técnico, emitido por el Técnico adscrito a la Defensa Pública de estado del estado Yaracuy, de fecha 30 de enero de 2024. (Folio 26 al 27).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, especificación de la unidad de producción, ubicación y superficie aproximada del predio ubicado en el Sector el Guarapo, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se declara.

Adicionalmente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante/reconvenida, mediante su representante judicial, promovió en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:

- Consignó CD en acetato. (Folio 138 y 139).

En cuanto a la referida prueba, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no prueba tiempo, lugar y modo del video; aunado a ello, en su oportunidad legal correspondiente, no fue promovida con peritos o expertos que determinen la veracidad del equipo de reproducción y el modo de grabación; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

Con el objetivo que el Tribunal se traslade y constituya sobre el lote de terreno denominado "CANECA", constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 Ha con 9452 mtrs2), ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Camino Urquia y terrenos ocupados por Julio Carvajal; SUR: Terrenos ocupados por Josefina Molina y vía Guarapo los Cañizos; ESTE: Terrenos ocupados por Julio Carvajal y Josefina Molina; OESTE: Vía Guarapo los Cañizos y camino Urquía, se deje constancia de los siguientes particulares:

• Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.
• De las personas que se encuentran en lote de terreno.
• Dejar constancia si las personas que se encuentra en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda.
• Dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
• Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de Producción agrícola-pecuaria que se encuentran en lote de terreno.
• Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existente. Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la presente Inspección Judicial.

En fecha dieciséis (16) de junio del presente año, Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “CANECA”, ya descrito, a fin de practicar inspección judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

“...Ahora bien, con la ayuda del técnico práctico designado para este acto, se dio inicio al recorrido con el fin de desarrollar los particulares siguientes; Primero: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. Con respecto a este particular, este Juzgado deja constancia que La entrada al lote de terreno es mediante camino real LA URQUIA vía LOS CAÑIZOS, consistente en un camino de arena compactada, el acceso al lote de terreno es mediante portón de estantillos de madera de cinco (05) pelos de alambre de púa, se observa que dicho lote de terreno se encuentra delimitado por cerca perimetral construida con estantillos de madera en parte entre cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre y cerca viva, observándose que la cerca viva consiste en árboles frutales como mango, coco y aguacate, de igual forma se encuentra alinderada con la carretera de acceso y con ayuda del técnico se tomó Punto 1: E :540.596 -N: 1155.370. Continuando con el recorrido se evidencia un portón de estructura de hierro y malla de alfajol, sostenido en estructura de hierro, según manifestación de la parte es utilizado como entrada y salida de vehículos que trasladan la cosecha. Siguiendo con el recorrido y con ayuda del técnico designado, se tomó punto de coordenadas Punto 2: E: 540.531 -N: 1155.505; en el cual se observó lindero de cerca viva con tres (03) pelos de alambre, que colida con el río Mayorica, así como también un área con plantaciones de musácea, mango, aguacate y coco, así como otra área con vegetación media y baja, en la cual se observa trabajos de limpieza. Continuando con el recorrido y con ayuda del técnico designado se tomó punto de coordenada Punto 3: E: 540.769 -N: 1155.670, el cual colinda con lote de Julia Carbajal y río Mayorica, en el cual se observa plantaciones de coco utilizada como cerca perimetral, sin alambre alguno, de igual forma se observó que se encuentra un área en la cual se están realizando labores de limpieza. Seguidamente con ayuda del técnico designado se tomó punto de coordenada Punto 4: E: 540.959 - N: 1155.419, lindero con el ciudadano Luis Yedra, se evidencia un área de vegetación alta y medio así como también un drenaje natural. Continuando con la inspección se deja constancia de la existencia de una plantación de yuca de aproximadamente seis (06) meses según manifestación del técnico designado, y en el cual se tomó punto de coordenada E: 540.777 - N: 1155.389. Siguiendo con la inspección y con ayuda del técnico designado se tomó punto de coordenada Punto 5: E: 540.692 -N: 1155.254, lindero con la carretera LA URQUIA y con la ciudadana Maudi Rojas, se evidencia que dicho lindero se encuentra cercado con estantillos de madera entre cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre. Asimismo, este Juzgado con la asesoría del técnico designado, deja constancia que en el referido lote de terreno existe una actividad agrícola con la presencia de plantaciones de coco, mango, aguacate, musáceas, guanábana, limón y naranja. Segundo: de las personas que se encuentran en lote de terreno. Al respecto, este Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encontraban presente dentro del lote de terreno las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 Y V-24.941.743, quienes manifestaron pernotar en el lote de terreno. Tercero: dejar constancia si las personas que se encuentra en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. Al respecto, este Juzgado considera que, el presente particular fue cubierto en el particular anterior. Cuarto: dejar constancia de la superficie del lote de terreno. Al respecto, este Juzgado con asesoramiento del práctico designado, deja constancia que este particular será desarrollado ampliamente en el respectivo informe que debe presentar el práctico designado. Quinto: dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de Producción agrícola-pecuaria que se encuentran en lote de terreno. Al respecto este Tribunal con el asesoramiento del técnico práctico designado, pasa a dejar constancia de las bienhechurías y mejoras existentes dentro del lote de terreno; se evidenció una (01) estructura de madera cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, en su interior una (01) estructura construida con cuatro filas de bloque con palo y malla, con techo de acerolit sobre estructura de hierro y palos en parte y piso de cemento y tierra en parte, que según manifestaciones es utilizado como cochinera y en su interior se encontraba un (01) lechón, asimismo se pudo observar veinticinco (25) gallinas aproximadamente, también se evidenció una (01) estructura de palos, en sus laterales tapas de zinc y techo de asbesto sobre estructura de hierro y madera la cual según manifestaciones es utilizado como fogón, de igual manera se pudo constatar un (01) tanque operativo de aproximadamente 1000 litros sobre estructura de concreto, el cual es utilizado para almacenamiento de agua; una (01) rastra de 20 discos que contaba solo con 15 discos la cual se observó inoperativa; un (01) tanque tubular de estructura de hierro de 3000 litros aproximadamente operativo el cual funciona para almacenamiento de agua; dos (02) tanques de plásticos de 600 litros aproximadamente; una (01) estructura construida con paredes de bloque en gris por fuera, techo de zinc sobre estructura de hierro, ventanas y puerta de hierro, en su interior tres (03) habitaciones con piso de cemento pulido y puertas de hierro la cual es utilizada como casa de habitación; la primera habitación construida con paredes de bloque en gris, techo de zinc sobre estructura de hierro, ventanas y puerta de hierro, en su interior tres camas con sus respectivos colchones y un (01) congelador operativo al momento de la inspección, en la segunda habitación construida con paredes de bloque, techo de zinc sobre estructura de hierro, ventanas y puerta de hierro, en su interior, cuatro (04) guarañas y distintos materiales de construcción, en la tercera habitación construida en paredes de bloque en gris, techo de zinc en parte sobre estructura de hierro, en construcción al momento de la inspección, un área destinada a la cocina, construida en paredes de bloque en obra gris, techo de zinc sostenido en vigas de hierro, con materiales de cocina, una (01) cocina tipo topper con su sistema a gas y dos (02) bombonas color gris de 10 kilos; anexo a la vivienda una (01) estructura construida con paredes de bloque en gris, techo de zinc sobre estructura de hierro, rejas de estructura tubular de hierro, la cual según manifestación de la parte es utilizado como garaje, afuera de la casa, una (01) carreta de hierro con cauchos inoperativa; una (01) estructura construida con paredes de bloque en gris por fuera, techo de platabanda, puerta de hierro, en su interior materiales eléctricos, un (01) trasformador y un (01) pozo de 15 metros de profundidad aproximadamente. Sexto: que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existente. Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la presente Inspección Judicial. Al respeto, este juzgado considera resuelto este particular en los particulares anteriores en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por el práctico designado, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las doce y cuarenta de la tarde (12: 40 pm), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursiva del Tribunal).

Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio número 13.24.00-UFYCIA-O-2025/00000226, de fecha, treinta y uno (31) de julio del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, relacionado a la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, dieciséis (16) de junio del año que discurre, del cual se transcribe lo que sigue:

“…OBSERVACIONES DE CAMPO:
I-. La comisión se traslada hasta el lote de terreno denominado “Caneca", donde se presenta con las Ciudadanas: Yeldris Belizario. titular de la cédula de identidad V-17.700.094 (solicitante), Leannis Belizario, titular de la cédula de identidad V-24.941.743 (hermana) y Yalixa Pirela, titular de la cédula de identidad V-6.494.289 (madre): quienes se unieron a la comisión para realizar la inspección fueron las ciudadanas: Yeldris y Leannis por parte del lote, sin embargo se incorporan los ciudadanos Marcos Belizario, titular de la cédula de identidad V-7.503.115 (contraparte), y el Abg. Billy Belizario, titular de la cédula de identidad V-13.986.792 (representante legal de la contraparte), IP.S.A 267.119
2-. El recorrido peatonal por el perímetro del lote, inicia en la entrada del lote de terreno, dirigida hacia los vértices y sus linderos para corroborar el cercado. la producción y la delimitación del lote de terreno, identificando los vértices A, B, C y D según coordenadas UTM.
3-, Entre la entrada el vértice D y A, se observa una cerca perimetral que limita con el Camino Real Urquia - Vía a los Cañizos; constituido por estantillos secos de rabo’ e ratón o lila (Gliricidia sepium), con una altura promedio de un metro y setenta centímetros (1.70 m), y alambre de púas. Entre los vértices A y B, se observan media cerca perimetral es de es tantillos vivos de rabo’ e ratón o lila (Gliricidia sepium) y la mitad consiguiente de coco (Cocos mucifera), sin alambre de púas. En los vértices B y C, no se observa cerca perimetral, sin embargo posee una delimitación por plantas de coco, (Cocos nucifera) y mango (Mangifeta indica), además de una delimitaciones naturales (diferenciación vegetativa) correspondiente al lote adyacente. Entre los vértices C y D, no se observa cerca perimetral, sin embargo parte del terreno es limitado alinderado por un tramo del cauce del cuerpo de agua denominado "El Buco"
4-. El lote de terreno se encuentra en producción agrícola de cultivos semiperenne, perennes y ciclo cortos además de producción avícola a pequeña escala. La producción agrícola es de los siguientes rubros: Veinticinco (25) plantas de mango (Mangifeta indica) de diferentes variedades, fitosanitariamente enfermas (presentado vejez y termitas), en producción; quinientas veinticinco (525) plantas de coco (Cocos nucifera), doscientas (200) en desarrollo y trescientas veinticinco (325) producción; seis (06) plantas de mamón (Melicoccus bijugatus), en producción; entre cien de limón y doscientos cincuenta (150-250) plantas de yuca (Manihot esculenta) en desarrollo: tres 3 plantas de limón (Citrus limón) en desarrollo; cinco (05) plantas de mandarina (Citrus reticulata) en desarrollo y producción; quinientas (500) plantas de naranja (Citrus sinensis O), trescientas cincuenta 350) en Producción y fitosanitariamente enfermas (presentado vejez., termitas y tiña (Strithayi cansjerifolius)), ciento cincuenta (150) vestigios (tocones y fustes marchitos), ciento ochenta y cinco (185) plantas de aguacate (Persea americana) de diferentes variedades, fitosanitariamente enfermas (presentado vejez, termitas, moho en tronco, tiña (Struthanthus cansjerifolius); veinte (20) plantas de lechosa (Carica papaya) en desarrollo y producción. dispersas por todo el lote, una (01) planta de onoto (Bxa orellana) en producción, una (01) planta de pan de pala o árbol del pan (Artocaps altilis) en producción; cuatrocientos cincuenta (450) plantas de plátano (Musa balbisiana), en desarrollo y producción; quince (15) plantas de nísperos (Manilkara zapota), en desarrollo, floración y producción; dos (02) plantas de tamarindo chino (Averrhoa carambola), en floración y producción, tres (03) planta de guayaba (Psidium guajava), en desarrollo: ciento cincuenta (150) plantas de cambur (Musa paradisiaca), en desarrollo y producción: tres (03) plantas de guanábana (Annona muricata), en producción, una (01) planta de puma rosa o pomarrosa (Syzygium malaccense), en producción, una (01) planta de perita de agua (Syzygium samarangense) en producción; y varias plantas de ocumo blanco (anthosomna sagittifolium), en desarollo v producción dispersas por el lote de terreno. Mientras que la producción avícola es de veinticuatro (24) aves, comprendidas por quince (15) gallinas, ocho (08) pollitos y un (01) gallo; con su respectivo gallinero, para subsistencia del lote.
5-. Se recorrió todo el lote de terreno, constatando una superficie de nueve hectáreas (9 Ha) concordando con las indicadas en el comunicado: con una pendiente de uno a cinco por ciento (1-5%) correspondiente a un relieve relativamente plano. Las labores de limpieza son llevadas a través de medios mecánicos y equipos (tractor, en estado averiado; desmalezadora o guadañia) o manuales (machete); destacando que la vegetación dominante dentro del lote de terreno es el pujón o paja cabezona (Paspahum virgatum); se constata la práctica de apilamiento (o montón) vegetal derivadas del corte de vegetación baja (gramíneas), como también hojas de palma y cascaras de coco. Por otro lado, la especie forestal predominante son los yagrumos (Cecropia peltata) y en menor cantidad rabo’ e ratón o lila (Gliricidia sepium); mientras que en las áreas aledañas al lote de terreno se identifican samán(Samanea saman), jabillo (Hura crepitans) y jobo (Spondias mombin).
7-. El lote de terreno cuenta con un pozo de agua para consumo y uso doméstico, con una estructura de anillos de concreto y tapa de concreto, dicho pozo posee una profundidad de dieciséis (16) metros aproximadamente. Además se observó un sistema de tuberías de PVC indicando la implementación de una succión (motobomba) de agua; a las adyacencias del pozo, se encuentra ubicada una vivienda, contando con el servicio eléctrico del sector.
8-. En la coordenada UTME: 540.494 - N: 1.155.561, se ubica la Quebrada Mayorica, a menos de cien metros (100 m) del lote de terreno indicando que está dentro de la Zona Protectora de un cuerpo de agua según lo establecido en los Artículos 6 y 54 de Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial NO38.595 de fecha 02/02/2007; de igual forma se encuentra una microcuenca denominada “El Buco". de régimen intermitente, situada en la parte lateral derecho del terreno.
9-. El lote de terreno se encuentra ubicada dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial Agrícola (ABRAE-Agrícola), denominado Zona de Aprovechamiento Agrícola “Depresión Turbio Yaracuy", establecida mediante Decreto N° 1442 de fecha 19/03/1982, G.O.N 32.437 de fecha 19/03/1982, donde se permiten las actividades realizadas. Además en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial del Estado Yaracuy (POTEY), publicado en el decreto N (extraordinario) de fecha 10/04/1992, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy numero N°1.848 de fecha 16/04/1992.


CONCLUSIÓN:
• El lote de terreno denominado "Caneca" posee una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Ha con 9.452 Mts), con una pendiente correspondiente a un relieve relativamente plano; en producción de cultivos agrícolas y frutales de ciclo corto, perenne y semiperenne, entre los que se encuentran los siguiente rubros: Naranja, coco, mango, aguacate, mamón, níspero, lechosa, mandarina, ocumo, yuca, pan de pala, onoto, tamarindo chino, plátano, cambur, perita de agua, guayaba guanábana y pomarrosa en diferentes estado vegetativos; además de una producción avícola tradicional de subsistencia.
• Contando con un cercado de estantillos de rabo d' rato al frente y lateral 1zquierdo (mitad) presentado una área limpia de malezas, debido a la limpieza con herramienta semi-manuales de corte (guadaña o despejadora), exceptuando un área constituidas por malezas, arbustos y enredaderas dicho lote Se encuentra ubicado dentro del ABRAE-Agricola denominado Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio - Yaracuy", donde son permitidas las actividades realizadas, y dos Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua de régimen intermitentes de denominados "Quebrada Mayorica y El Buco…". (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español JUAN MONTERO AROCA, quien expresa:

“Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404….”

Respecto a la referida prueba, este Juzgador, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección es, el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento de las prácticos designadas a tal efecto como auxiliares que coadyuvan a los Jueces, en la mejor practica de la prueba para así determinar según los sentidos la realidad de los hechos sobre el lote de terreno; en el sentido de que en efecto se evidencia que el “CANECA”, es aprovechado para el uso agrícola como lo es el establecimiento de cultivos de Naranja, coco, mango, aguacate, mamón, níspero, lechosa, mandarina, ocumo, yuca, pan de pala, onoto, tamarindo chino, plátano, cambur, perita de agua, guayaba y guanábana. Así se declara.

Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Juzgado, recibiendo tales resultas ya citadas, realizado por el Licenciado JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.411.537, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy.

Sobre el cual se destaca la ubicación político territorial y linderos del lote de terreno objeto de controversia, así como la actividad y estado fitosanitario de los cultivos existentes sobre este. Aunado a ello, se presenta el area limpio de malezas, utilizando las herramientas semi-manuales de corte (guadaña). Así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO ROJAS LEAL, MANUEL SALVADOR ARRIECHE, JOSE GREGORIO GRIMAN SALCEDO, LUÍS ROGELIO YEDRA RUÍZ, RAUL ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.432.948; V-6.652.666; V-12.081.257, N° V-9.439.789, V-7.912.310, respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano LUIS ROGELIO YEDRA RUIZ, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse LUIS ROGELIO YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.439.789, quien manifestó ser agricultor, domiciliado al final de la calle 2, sector el Guarapo, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, el Defensor Público Auxiliar Primero, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Alberto Belizario? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener del ciudadano Cesar Alberto Belizario, sabe y le consta que ocupó un lote de terreno denominado “caneca” ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy? CONTESTO: “Si, de hecho lo de él colinda con lo mío”. 3) ¿Diga el testigo, por cuanto tiempo aproximadamente el difunto Cesar Alberto Belizario ocupó y trabajó conjuntamente con sus familiares el lote de terreno denominado “caneca”? CONTESTO: “durante los 30 años que tengo allí colindando con él conocí al señor Cesar, hasta que se enfermó y murió, después quedaron las muchachas”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA y de ser cierto que conoce de ellas o que nos puede decir de ellas ?. CONTESTO: “Si las conozco, a las muchachas, a la señora, las muchachas siempre andaban con el señor Cesar cuando andaban por ahí, siempre andaba ella y la menor”. 5) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Marcos Belizario? CONTESTO: “No, no sé quien es”. 6) ¿Diga el testigo, si el ciudadano demandado presente aquí en sala, ciudadano Marcos Belizario, ha trabajado, ocupado y poseído el lote de terreno denominado “caneca”? CONTESTO: “si no lo conozco no sé si ocupó”. 7) ¿Diga el testigo, si ha presenciado alguna situación que haya generado alguna incomodidad, alguna irregularidad y alguna perturbación que hayan vivido las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, en el fundo “caneca”? CONTESTO: “una vez yo fui a cómprale unos cocos y llegaron unos señores y me dijeron que no le comprara los cocos porque los iba a tener que pagar dos veces, la señora Yeldris llamó a la policía para resguardar la mercancía allí y al día siguiente si la retiré”. CESARON. Seguidamente, el abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoció a la ciudadana María Eduviges Belizario? CONTESTO: “No”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce a los hermanos de Cesar Alberto Belizario? CONTESTO: “conozco dos”. 3) ¿Diga el testigo, si sabia o veía de alguna manera la labor que realizaban los dos hermanos que veía en la finca? CONTESTO: “en ningún momento yo dije que los veía en la finca, yo dije que los conocía” 4) ¿Diga el testigo, quien operaba el tractor de la finca denominada “caneca”? CONTESTO: “conocí varios operadores, uno está muerto, el otro está en falcón y yo también le ayudé bastante a él y Leannis” 5) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Rafael Alberto Belizario hermano del difunto Cesar Alberto Belizario, mejor conocido como Rafo? CONTESTO: “si” 6) ¿Diga el testigo, si le consta que uno de sus hermanos conocido como Rafael Belizario operaba el tractor de la finca? CONTESTO: “No, nunca lo llegué a ver montado allí” 7) ¿Diga el testigo, quien le dijo que no comprara los cocos y cuando ocurrió esa situación? CONTESTO: “eso ocurrió hace un año y piquito y quien me dijo que no comprara los cocos no recuerdo porque tengo un problema de reconocimiento, tengo que ver varia veces a la persona para reconocerla” CESARON…” (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, pues tal y como manifiesta no tiene conocimiento alguno ni presenció algún hecho de conflicto, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En esta misma fecha, vale indicar, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuó la siguiente testimonial:

“…En este estado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS LEAL, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse AGUSTIN ANTONIO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.432.948, quien manifestó ser agricultor, domiciliado en el sector Guarapo, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, el Defensor Público Auxiliar Primero, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Alberto Belizario? CONTESTO: “si lo conocí”. 2) ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que dice tener del ciudadano cesar Alberto belizario sabe y le consta que ocupó un lote de terreno denominado “caneca” ubicado en el asentamiento campesino la urquia, albarico municipio san Felipe estado Yaracuy ? CONTESTO: “si”.3) ¿Diga el testigo, por cuanto tiempo aproximadamente el difunto cesar Alberto belizario ocupó y trabajó conjuntamente con sus familiares el lote de terreno denominado “caneca”? CONTESTO: “un poco de tiempo”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA y de ser cierto, que conoce de ellas o que nos puede decir de ellas? CONTESTO: “estaban pendiente ahí también,”. 5) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Marcos Belizario? CONTESTO: “No, no lo conozco”. 6) ¿Diga el testigo, si el ciudadano demandado presente aquí en sala, ciudadano Marcos Belizario ha trabajado, ocupado y poseído el lote de terreno denominado “caneca”? CONTESTO: “No”. 7) ¿Diga el testigo, si ha presenciado alguna situación que haya generado alguna incomodidad, alguna irregularidad y alguna perturbación que hayan vivido las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, en el fundo “caneca”? CONTESTO: “si”.8) ¿Diga el testigo, cual fue esa situación que presenció que vivieron la ciudadanas YALIXA, YELDRIS y LEANNIS, presentes aquí en sala? CONTESTO: “cuando le iban a tirar el gobierno porque estaban vendiendo un coquito” CESARON. Seguidamente, el abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce a los hermanos de Cesar Alberto Belizario? CONTESTO: “No” 2) ¿Diga el testigo, si conoce quien operaba o quienes operaban el tractor de la finca? CONTESTO: “siempre lo movía el mismo porque el era muy delicado con ese tractor” 3) ¿Diga el testigo, si presenció la supuesta acción de perturbación hacia las ciudadanas YALIXA, YELDRIS y LEANNIS BELIZARIO? CONTESTO: “No” 4) ¿Diga el testigo, donde se encontraba en 29 de septiembre del 2023 y el 5 de octubre del mismo año? CONTESTO: “en la parcelita” 5) ¿Diga el testigo, si conoce a Rafael Belizario mejor conocido como Rafo? CONTESTO: “si lo conozco” 6) ¿Diga el testigo, si conoce a quien le compró el ciudadano Cesar Belizario y si lo compró solo o acompañado? CONTESTO: “No sé” 7) ¿Diga el testigo, si le consta desde cuando viven o residen en la finca la ciudadanas YALIXA, YELDRIS y LEANNIS BELIZARIO? CONTESTO: “tienen tiempito” 8) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Julia Maramara y qué relación tenia con el ciudadano Cesar Alberto Belizario? CONTESTO: “el decía que era una obrera de él” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, pues tal y como manifiesta no tiene conocimiento alguno ni presenció algún hecho de conflicto, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…TERCER TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN SALCEDO, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO GRIMAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.081.257, quien manifestó ser agricultor, domiciliado en la carretera panamericana, sector Guarapito, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, el Defensor Público Tercero, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte accionante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas YALIXA COROMOTO, YELDRIS MAYRET y YEXALI BELIZARIO? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas YALIXA COROMOTO, YELDRIS MAYRET y YEXALI BELIZARIO, ocupan un lote de terreno de aproximadamente 9 hectáreas en el sector la urquia, albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: “Si”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce el tiempo aproximado que estas ciudadanas tienen ocupando el lote de terreno antes mencionado? CONTESTÓ: “Si, desde que el señor murió”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO?. CONTESTO: “No yo no lo conozco”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún hecho violento que se haya suscitado en el lote de terreno y si puede señalar a la persona involucrada en tal hecho? CONTESTO: “ellos dos iban a echar vaina para allá”. 6) ¿Diga el testigo, si recuerda alguna fecha aproximada en la que ocurrieron estos hechos violentos? CONTESTÓ: “en el mes de agosto”. 7) ¿Diga el testigo, quien ocupaba el lote de terreno antes que las ciudadanas YALIXA COROMOTO, YELDRIS MAYRET y YEXALI BELIZARIO, quien estaba ocupado el lote de terreno? CONTESTO: “el finado difunto”. CESARON. Seguidamente, el abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cual es su lugar de residencia y donde trabaja actualmente? CONTESTO: “yo tengo mi parcela a lado de la fina de ellos”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce a algunos de los hermanos e hijos del difunto Cesar Belizario? CONTESTO: “conozco yeldris y yerliannis y la señora”. 3) ¿Diga el testigo, si recuerda donde se encontrada donde supuestamente se presentaron los hechos violentos? CONTESTO: “ahí en la finca la caneca” 4) ¿Diga el testigo, exactamente que hacia usted en la finca de casar Alberto belizario, cuanto se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: “estaba limpiándole unas matas” 5) ¿Diga el testigo, en base a su respuesta, es usted trabajador de la finca de cesar Alberto belizario? CONTESTO: “no, siempre le ayudaba ahí” 6) ¿Diga el testigo, donde se encontraba en día 29 de septiembre de 2023 y 5 de octubre del mismo año? CONTESTO: “no me acuerdo, yo me la paso es en el monte trabajando, en la parcela mía” 7) ¿Diga el testigo, si vio, escuchó o le dijeron de algún hecho violento en la finca? CONTESTO: “si lo vi” 8) ¿Diga el testigo, si vio al funcionario del INTI en la finca acompañado de la guardia nacional? CONTESTO: “no lo vi”. CESARON…” (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a las demandantes YALIXA COROMOTO, YELDRIS MAYRET y LEANNIS BELIZARIO, que sabe y le consta que estas son poseedoras del lote de terreno denominado “CANECA”, así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada por las demandantes. Así se declara.

Por otra parte de las respuestas, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, pues tal y como manifiesta no tiene conocimiento alguno ni presenció algún hecho de conflicto, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual manera, se deja expresa constancia que los testigos RAUL ANTONIO ESPINOZA y MANUEL SALVADOR ARRIECHE ambos identificados, no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, vale indicar, la Audiencia Probatoria o Debate Oral, por lo que, este Juzgado no realiza apreciación alguna. Así se establece.

Prueba de Informe:

Solicitaron las promoventes, se oficie a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente:

- Que informe sobre el estatus de la Investigación y expediente administrativo efectuada y llevado en el lote de terreno objeto de la presente controversia, expediente administrativo que en su oportunidad fue efectuado por quien en vida respondía por el nombre de CESAR ALBERTO BELIZARI0, quien era venezolano, mayor de edad, quien portaba la cédula de identidad N° V-4.477.891, quien fuera concubino y padre de las ciudadanas: YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA Y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente, productoras y domiciliadas, en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y quienes en la actualidad han realizado peticiones en el mismo, ocupantes junto a su familia, de un lote de terreno, denominado "CANECA” constante de una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 Ha con 9452 mtrs2), ubicado en el asentamiento campesino La Urquia, sector La Urquia, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Camino Urquia y terrenos ocupados por Julio Carvajal; SUR: Terrenos ocupados por Josefina Molina y vía Guarapo los Cañizos; ESTE: Terrenos ocupados por Julio Carvajal y Josefina Molina; OESTE: Vía Guarapo los Cañizos y camino Urquía.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio N° ORT-YAR-COOD-109-2024 de fecha, once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual dan repuesta la información requerida, de cuyo contenido se cita:

“…Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio por el sistema automatizado (ATANCHA OMAKON)… existe una solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Nª de solicitud SIRA_1230018179, a nombre del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.115.
Se pudo constatar que en fecha 29/09/2023, fue realizada inspección técnica de campo al predio FINCA GUARAPO, con autorización del Coordinador General de la ORT Yaracuy, abogado Pablo Barrios, direccionada por el Area Técnica Agraria, para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Permanencia.
De acuerdo a la documentación consignada por ambas partes, es evidente que no está clara la situación de ocupación y/o posesión del predio, por lo cual, se recomienda a las partes en conflicto acudir a las instancias judiciales, en este caso al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, que es quien tiene la competencia de acuerdo a la circunscripción judicial del predio.
Se pudo constatar Sobre el lote de terreno antes identificado, la cual existe un Titulo de Adjudicación de Tierras vigente, aprobado en reunión del Directorio Nacional numero EXT 165-11, en fecha 12/08/2011, por el precio CANECA, con una superficie de Nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (9 ha con 9.452 m²), titulo otorgado a favor del ciudadano Cesar Belizario, titular de la cedula de identidad numero V4.477.891, quien actualmente esta fallecido.
Según acta de defunción consignada ante esta ORT por hijos e hijas del difunto…”

Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado se recibe constante de un (01) folio útil el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia según el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, que el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, ya identificado, posee una solicitud de Inscripción del Registro Agrario SIRA; que ante la controversia que existe entre ambas partes, los instan a resolverlo por ante este Órgano Jurisdiccional, y que en la actualidad existe un Titulo de Adjudicación de Tierras vigente, aprobado en reunión del Directorio Nacional numero EXT 165-11, en fecha 12/08/2011, por el predio CANECA, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 HA CON 9.452 M²), titulo otorgado a favor del ciudadano CESAR BELIZARIO, titular de la cedula de identidad numero V-4.477.891, quien actualmente esta fallecido; Según acta de defunción consignada ante esta ORT por hijos e hijas del difunto. Así se declara.

B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA/RECONVENIENTE:

De la contestación de la demanda, presentada en fecha doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), así como del escrito de pruebas, presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.986.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 267.119, se observa que promovió y ratificó, respectivamente, lo siguiente:

Pruebas Documentales:

- Consignó en copias fotostáticas simples marcado con la letra “A”, “B” y “C”, Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos: JULIO CESAR BELLIZARIO GIMENEZ, LEYDYS COROMOTO BELIZARIO GIMENEZ BELIZARIO GMENEZ, LEYDA COROMOTO BELLIZARIO GIMENEZ. (Folio 56 al 61).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simples marcado con la letra “D”, Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 08 de Julio de 1.988, el cual corre inserto bajo el N° 06, Tomo N° 09, Folios 104 al 105 vto, tercer Trimestre del Tomo de Autenticaciones del año l.988, de un Fundo con vocación de uso agrícolas, ubicado en el Caserío Los Cañizos. (Folio 62 al 65).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “E”, Acta de defunción de la ciudadana JUANA GENOVEVA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-826.202, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo. (Folio 66 al 67).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden fecha cierta de la fallecido en cuestión. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple, marcado con la letra “F”, Acta de defunción de CESAR ALBERTO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.891, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy (Folio 68).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden fecha cierta de la fallecido en cuestión. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “G”, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), quedando signado bajo el N° 1230018179, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 69).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden la intención del demandado de acudir ante el ente correspondiente administrador de las tierras. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “H”, Poder otorgado al ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, identificado en autos, otorgado por sus hermanos como herederos de la difunta JUANA GENOVEVA BELIZARIO y JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ. (Folio 70 al 72).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó marcado con la letra “I”, CD en acetato. (Folio 73).

En cuanto a la referida prueba, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no prueba tiempo, lugar y modo del video; aunado a ello, en su oportunidad legal correspondiente, no fue promovida con peritos o expertos que determinen la veracidad del equipo de reproducción y el modo de grabación; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.


- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “J”, Constancia de ocupación emitida por el Concejo Comunal “GUARAPO GUARAPITO", Código 22110802008000, a favor del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, de fecha 28 de agosto del año 2023. (Folio 74).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “K”, Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal "EI PROGRESO LOS CAÑIZOS", Rif. C.29943993-2, a favor del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, de fecha 15 de Noviembre del año 2023. (Folio 75).

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “L”, características del teléfono marca Galaxy A31, modelo SM-A315G/DS, Serie RF8N62XLWJK, IMEl (bandeja 1) 355395112331264, IMEI (bandeja 2) 355395112331262. (Folio 76 al 77).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “LL”, documento emitido al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, de fecha 24 de enero de 2024, a fin de solicitar la Revocatoria de la carta Agraria a favor del ciudadano CESAR BELIZARIO. (Folio 77 al 81).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte accionada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA SILVA ARGUELLES, IRIS YANET PARRA, YIMMI JOSÉ PEÑA OVIEDO, JULIO CESAR BELIZARIO, RUBÉN BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.502.878, V-6.703.741, V-19.355.753, V-14.209.657, V-7.554.433, respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Albarico Estado Yaracuy.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…En este estado, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandada, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana CARMEN JOSEFINA SILVA ARGUELLO, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse CARMEN JOSEFINA SILVA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.502.878, quien manifestó ser ama de casa, domiciliada en el sector Guarapo, cuarta calle, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Alberto Belizario? CONTESTO: “Si,”. 2) ¿Diga el testigo, desde cuando vive en la comunidad el Guarapo municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: “desde que nací”. 3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de con quien trabajaba el señor Cesar Alberto Belizario la finca denominada “caneca”? CONTESTO: “si”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Marcos Belizario, Rafael Belizario y Rubén Belizario y qué relación tenían con el difunto Cesar Belizario? CONTESTO: “si los conozco y ellos trabajaban en la finca con el señor Cesar Belizario”. 5) ¿Diga el testigo, si en algún momento trabajó en la finca denominada “caneca” y si conoce a otros trabajadores? CONTESTO: “Si, trabajé con mi esposo y los hermanos de Cesar Belizario Rubén y Rafa”. 6) ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas YALIXA PIRELA, YELDRIS BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, donde viven o residen? CONTESTO: “Si las conozco y viven en albarico,”. 7) ¿Diga el testigo, si conoce de la labor que realiza el señor Marcos Belizario en la finca denominada “caneca”? CONTESTO: “Si”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Auxiliar Primero, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener del difunto Cesar Alberto Belizario, sabe y le consta que el mismo poseyó, ocupó, de manera ininterrumpida por un lapso aproximado de 40 años el lote de terreno denominado “caneca” ubicado en el asentamiento campesino La Urquia de la parroquia Albarico? CONTESTO: “si, pero no solo, junto con sus hermanos”. 2) ¿Diga el testigo, hasta hace cuanto años aproximados tiene conocimiento de que supuestamente los hermanos del difunto Cesar Alberto Belizario, específicamente Marcos Tulio Belizario, fue trabajador del campo conjuntamente con el difunto, en el fundo “caneca”? CONTESTO: “alrededor de 15 años trabajé yo con mi esposo que también es difunto, a mi conciencia creo que 20 años o más“.3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano difunto Cesar Alberto Belizario, ostentó una posesión legitima del lote de terreno denominado “caneca” y una certificación clara y precisa de los oriundos del sector de que él con sus familiares más directos por un lapso continuo de 30 años o más con todo su esfuerzo y dedicación diaria que hasta fue sujeto de un atentado, fue quien se sudó la frente para construir ese fundo “caneca”? CONTESTO: “eso no lo construyó solo, lo construyó junto con sus hermanos y mi difunto esposo” 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien pernotaba rutinariamente el fundo denominado “caneca”? CONTESTO: “mientras que mi esposo vivía mi esposo, Rafa, Rubén y Marcos” CESARON. (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a las ciudadanas demandantes y al ciudadano demandado, también de que no ha sido testigo de actos perturbatorios en el referido lote; así pues este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, pues tal y como manifiesta no presencio algún hecho de conflicto, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En esta misma fecha, vale indicar, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuo la siguiente testimonial:

“…En este estado, siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m) el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandada, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana YRIS YANET PARRA, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse YRIS YANET PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.703.741, quien manifestó ser jubilada en el sector educación, domiciliada en el sector Guarapo, cuarta calle, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Belizario? CONTESTO: “lo conozco desde que fundó y yo tengo treinta y pico de años en el Guarapo”. 2) ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Cesar Alberto Belizario, Marcos, Tulio Belizario, Rafael Belizario y Rubén Belizario, trabajaban en conjunto la finca “caneca”? CONTESTO: “me consta porque desde que vivo en Guarapo he sido coordinador político y para ese entonces estaba viva la mamá de caneca y sembraban coco, lechosa y plátano”. 3) ¿Diga el testigo, si además del ciudadano Cesar Belizario mejor conocido como caneca, Marcos Belizario y sus hermanos, alguien más trabajaba la tierra? CONTESTO: “No, ellos y el señor Freddy Álvarez (difunto) y la señora Carmen silva”. 4) ¿Diga el testigo, si le consta que las ciudadanas YELDRIS , LEANNIS BELIZARIO y su mamá, vivían antes de la muerte del señor Cesar Belizario?. CONTESTO: “no, yo conocí a la señora porque fue a mi casa a reclamarme porque le di una constancia de ocupación al señor Marcos y la otra hermana de ella la conocí porque visitaba a una vecinita de al lado de mi casa”. 5) ¿Diga el testigo, si alguna vez ha visto a los efectivos de la guardia nacional o a los efectivos de la policía del estado Yaracuy dentro del predio “caneca”? CONTESTO: “no porque a él le colocaron un atentado, más bien salieron corrieron para protegerse en mi casa y siempre hemos estado desamparados”. 6) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien le compraron la finca los ciudadanos Cesar Belizario, Marcos Belizario y Juana Genoveva Belizario? CONTESTO: “esa finca se la vendió la misma abuela de ellos tres” 7) ¿Diga el testigo, ha visto usted al ciudadanos Marcos Belizario y a sus hermanos trabajando el predio “caneca”? CONTESTO: “vuelvo y repito, conocí a los hermanos Belizario y a la abuelita, no he visto a más nadie allí” CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Auxiliar Primero, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que hizo un recorrido en el lote de terreno denominado caneca? CONTESTO: “vuelvo y repito, camino por ahí, de yo meterme a finca no, pero paso por allí, pero fue el año pasado que pasé por ahí”. 2) ¿Diga el testigo, según el presunto conocimiento que dice tener del ciudadano Cesar Alberto Belizario si sabe y le consta que el mismo fue poseedor legitimo de la finca denominada “caneca”? CONTESTO: “cuando el señor caneca o cesar fue a mi casa por un crédito y me preguntó como hacia si la finca no era de él solo si no también de su familia, yo le dije que tenía que buscarme todos los dueños para poder darle el crédito y hacerle la documentación”. 3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el difunto Cesar Alberto Belizario, ostentaba desde el año 2010 o 2011, un titulo agrario sobre el fundo denominado “caneca”? CONTESTO: “la verdad que no, pero en procesos electorales le repartieron carta agraria a todo el mundo” 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes ocupan o poseen en la actualidad después del fallecimiento del ciudadano llamado caneca el referido fundo? CONTESTO: “después que el muere están ellas (la señora, Yeldris y Leannis Belizario)” 5) ¿Diga el testigo, si tiene pleno conocimiento veraz desde cuando no realiza ninguna labor del campo en el fundo caneca el ciudadano marcos tulio belizario? CONTESTO: “yo conocí a marcos fue allí, pero no tengo conocimiento, ellos andan por allí pero no sé si trabajando o no” 6) ¿Diga el testigo, si tiene pleno conocimiento que las ciudadanas Yalixa Pírela, Yeldris y Leannis Belizario, continúan desde un tiempo prudente realizando todas las labores y faenas del campo, dándole continuidad a el legado de su difunto padre como productor del campo? CONTESTO: “están descosechando desde que murió su papá lo que ya estaba fundado, lo que el dejó, toda su siembra” 7) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o información de alguna situación irregular, incomoda o perturbatoria, ocurrida en referencia al fundo caneca? CONTESTO: “perturbación eternamente entre la familia belizario”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a las ciudadanas demandantes y al ciudadano demandado, también de que no ha sido testigo de actos perturbatorios en el referido lote; así pues este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…En este estado, siendo las once de la mañana (10:55 a.m.) el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del TERCER TESTIGO promovido por la parte demandada, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano YIMMI JOSE PEÑA OVIEDO, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse YIMMI JOSE PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.753, quien manifestó trabajar en la alcaldía de San Felipe, domiciliado en el sector mata de caucho, vía marin, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Tulio Belizario? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. 2) ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano marcos belizario es propietario de un fundo en el sector guarapo de la parroquia albarico municipio san Felipe? CONTESTÓ: “si, marco siempre ha estado en su finca, la ha trabajado, siempre compartía aguacate y cosas que se devengan del fundo”. 3) ¿Diga el testigo, si alguna vez ha estado en el fundo que es propiedad del ciudadano marco belizario? CONTESTÓ: “si, varias veces fui para allá, hicieron un compartir y estaba el ciudadano cesar belizario y toda la familia compartiendo”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Rubén Belizario y julio cesar belizario y qué relación tenían con el difunto Cesar Belizario? CONTESTÓ: “julio cesar su hijo y siempre estaba en el fundo y Rubén su hermano”. CESARON. Seguidamente, el Defensor Público Tercero, abogado CARLOR MUJICA, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cuando fue la ultimas vez que visitó el lote de terreno al cual hace mención? CONTESTO: “la visita que tuvimos se dio el 12 de enero del 2024 a las 3 de la tarde, fui acompañado por el abogado y el ciudadano marcos belizario, cuando se suscitó un problema con palabras obscenas, en clima muy tenso, para nadie es un secreto que la familia debe respetarse y por respeto no los voy a decir aquí”. 2) ¿Diga el testigo, según lo narrado en calidad de que acompañó a los ciudadanos Marcos y su abogado, en la fecha que mencionó hace un rato? CONTESTO: “amigo tenemos una amistad de 16 años y para la fecha que mencione fue que baje a buscar frutas de la finca con él que es dueño y allí me encontré con las señoras y la situación de conflicto“. 3) ¿Diga el testigo, si conoce de algún otro hecho violento suscitado en el predio además del que mencionó anteriormente? CONTESTO: “no porque las veces que he ido y la única sorpresas que me conseguí fue ese día” CESARON..”. (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a las ciudadanas demandantes y al ciudadano demandado; así pues este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En esa misma fecha, vale indicar, dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…En este estado, siendo las once y veinte la mañana (11:20 a.m) el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del QUINTO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano RUBEN DARIO BELIZARIO, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse RUBEN DARIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.554.433 quien manifestó ser sargento de la milicia, domiciliado en el avenida Padre Daboin, entre calles 5 y 6, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si ha trabajo la finca que perteneció a la ciudanía María Pérez de belizario y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “con mi abuela María Pérez de belizario, desde niño, toda la vida”. 2) ¿Diga el testigo, si le consta de que la propiedad de la finca pasó a los actuales propietarios cesar Alberto Belizario, marcos tulio belizario y Juana Genoveva Belizario? CONTESTO: “si me consta porque después que mi abuela muere el que estaba era yo y mis hermanos nos unimos a trabajar y siempre se ha trabajado en familia y era de mi abuelo y ahí quedamos, estuvimos de acuerdo con la venta porque fue un precio cómodo”. 3) ¿Diga el testigo, si además de cesar Alberto belizario, marcos tulio belizario, Rubén belizario, Rafael belizario, alguien más de sus familiares trabajaba en la finca”? CONTESTO: “todos los hermanos trabajamos ahí, siempre éramos muy unidos siempre”. 4) ¿Diga el testigo, si estuvo presente en la finca al momento del que el funcionario del Inti realizó la inspección el día 29 de septiembre de 2023? CONTESTO: “si estaba allá”. 5) ¿Diga el testigo, si al momento de la inspección realizada por el funcionario del Inti, estuvo acompañado de la guardia nacional o no? CONTESTO: “yo fui cuando fue el funcionario del inti y caminamos eso y en lo que el volví a la finca me fui a comprar unas cosas y cuando regresé ya él se había ido, no sé si estuvo o no”. CESARON. Seguidamente, el abogado CARLOS MUJICA, en su condición de representante judicial de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien vivía y ocupaba el lote de terreno denominado la caneca ubicado en el sector la urquia parroquia albarico municipio San Felipe? CONTESTO: “el hermano mío tenía otra señora y ella era la capitana de todo porque estábamos en grupo, unos se iban para albarico y otros al naranjal pero en la mañana todos estábamos ahí, en la camioneta de domingo cordero yo me iba para estar antes que todos ellos” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a las ciudadanas demandantes y al ciudadano demandado; así pues este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos perturbatorios, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba Informativa:

Solicitaron las promoventes, se oficie a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente:

1) Si existe la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), quedando signado bajo el N° 1230018179 a favor del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.115.
2) Si el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenó la inspección Técnica sobre el Fundo, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Técnico identificado YUVEIRY CASTILLO.
3) Indique de acuerdo al contenido de dicha inspección quien se encontraba para la fecha en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ocupando el Fundo al momento de practicar la misma. Con esta prueba se pretende demostrar que para el día en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio N° ORT-YAR-COOD-109-2024 de fecha, once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual dan repuesta la información requerida, de cuyo contenido se cita:

“…Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio por el sistema automatizado (ATANCHA OMAKON)… existe una solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Nª de solicitud SIRA_1230018179, a nombre del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.115.
Se pudo constatar que en fecha 29/09/2023, fue realizada inspección técnica de campo al predio FINCA GUARAPO, con autorización del Coordinador General de la ORT Yaracuy, abogado Pablo Barrios, direccionada por el Area Técnica Agraria, para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Permanencia.
De acuerdo a la documentación consignada por ambas partes, es evidente que no está clara la situación de ocupación y/o posesión del predio, por lo cual, se recomienda a las partes en conflicto acudir a las instancias judiciales, en este caso al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, que es quien tiene la competencia de acuerdo a la circunscripción judicial del predio.
Se pudo constatar Sobre el lote de terreno antes identificado, la cual existe un Titulo de Adjudicación de Tierras vigente, aprobado en reunión del Directorio Nacional numero EXT 165-11, en fecha 12/08/2011, por el precio CANECA, con una superficie de Nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (9 ha con 9.452 m²), titulo otorgado a favor del ciudadano Cesar Belizario, titular de la cedula de identidad numero V4.477.891, quien actualmente esta fallecido.
Según acta de defunción consignada ante esta ORT por hijos e hijas del difunto…”

Adicionalmente, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio N° ORT-YAR-COORD-012-2025 de fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual complementan la información requerida, de cuyo contenido se cita:

“…Se pudo constatar que en fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2023, fue realizada inspección técnica de campo al predio denominado “CANECA”, con autorización del Coordinador General de la ORT Yaracuy, abogado Pablo Barrios, direccionada por el Area Técnica Agraria, para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia
De acuerdo a dicha inspección realizada el 29 de septiembre de 2023 quien se encontraba ocupando el lote de terreno denominado “CANECA” ubicado en el asentamiento campesino la Urquia parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 HAS CON 9452 MTRS2), fue el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.115…”

Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado se recibe constante de dos (02) folios útiles el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia según el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, que el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, ya identificado, posee una solicitud de Inscripción del Registro Agrario SIRA; que en fecha 29 de septiembre de 2023, se realizo una inspección técnica de campo en el predio denominado “CANECA”, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 HA CON 9.452 M²), para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Permanencia, asimismo en el momento de la inspección quien se encontraba ocupando el lote era el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, suficientemente identificado. Así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte demandante/reconvenida ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente, no realizaron contestación ni por si mismas ni por medio de representante o apoderado judicial a la reconvención presentada por el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO; por lo que, este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada/reconviniente, y se realiza de la siguiente manera:

Pruebas Documentales:

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “L”, características del teléfono marca Galaxy A31, modelo SM-A315G/DS, Serie RF8N62XLWJK, IMEl (bandeja 1) 355395112331264, IMEI (bandeja 2) 355395112331262. (Folio 76 al 77).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

- Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “LL”, documento emitido al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, de fecha 24 de enero de 2024, a fin de solicitar la Revocatoria de la carta Agraria a favor del ciudadano CESAR BELIZARIO. (Folio 77 al 81).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

Prueba Videográfica:

- Marcada con letra “I”, consignó CD, contentivo de video tomado con teléfono marca Galaxy A31, modelo SM-A315G/DS, Serie RF8N62XLWJK, IMEI (bandeja 1) 355395112331264, IMEI (bandeja2) 355395112331262, propiedad de BILLY BELIZARIO.

En cuanto a la referida prueba, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no prueba tiempo, lugar y modo del video; aunado a ello, en su oportunidad legal correspondiente, no fue promovida con peritos o expertos que determinen la veracidad del equipo de reproducción y el modo de grabación; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte demandada/reconviniente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:

1.- JULIO CESAR BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.209.657, domiciliado en el Urb. San Antonio, 2da transversal, Avenida principal, casa N° 12-B, Municipio San Felipe.
2.- RUBÉN BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.554.433, domiciliado en la Avenida Padre Daboin entre calles 5 y 6 el sector centro Parroquia Albarico.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandada/reconviniente, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse JULIO CESAR BELIZARIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.209.657, quien manifestó ser Ccoordinador del boulevard de la Avenida La Patria, domiciliado Urbanización San Antonio, trasversal dos (02). Quinta Osdan, municipio San Felipe estado Yaracuy. Seguidamente, el abogado en ejercicio BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:1) ¿Diga el testigo, si recuerda lo que sucedió el día 12 de enero del 2024 en la finca? CONTESTÓ “Estaba yo, con Ruben y Marcos en la mañana en la finca, luego llegaron mis hermanas en conjunto con su mamá a sacarnos de la finca, llamamos a Marcos en la tarde, el se apersono, porque ellas salieron con altanería y groserías, ya para uno evitar todo eso, y para no caer a discusiones fuertes, y llegarse a las manos, porque en la forma en la que se estaban expresando ellas hacia nosotros, yo le dije a Marcos que nos retiráramos, pues podrían llamar a la policía y nos podrían llevar, y por la cuestión de género era mejor evitar, al final somos familia”. CESARON…”

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador observa que, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto al Despojo que alega la parte demandada/reconviniente, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En esta misma fecha, vale indicar, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:

“…el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano RUBEN DARIO BELIZARIO, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse RUBEN DARIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.554.433 quien manifestó ser sargento de la milicia, domiciliado en el avenida Padre Daboin, entre calles 5 y 6, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado BILLY ANDY BELIZARIO RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada/reconviniete pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si recuerda cómo sucedieron los eventos del día 12 de enero del 2024, cuando las ciudadanas, Yalixa Coromoto Pirela, Yeldris Mayret Belizario Pirela Y Leannis Yexali Belizario Pirela, llegaron a la finca. CONTESTÓ “Mira, eso fue un día muy sorprendente para nosotros. Estábamos trabajando, normal. Mi hermano se determinaba de ir para hacer diligencia, comprar algún tipo de fertilizante. Y algo de comer también. Y entonces nos quedamos Julio César y yo trabajando. Y llegan ellas con su altaneria siempre. Bueno, entonces nos vamos de afuera, trabajamos y vemos que están sacando los peores de dentro de la casa, que eso es lo que entra ahí, eso es caca para los demás, eso se respeta. No vamos a llegar a estar sacando eso, que es una cosa que no estoy en nada. Bueno, entonces nos asomamos allá. De ahí nos vamos a ir. ¡Ay, ay, ay! Y yo, yo soy militante, me tengo que respetar la leyes Yo andaba con una ernia de este tamaño. No podía estar poniendo palabras y cosas. Entonces, bueno, entonces, comunicamos a la gente que andaba por allá, que estaban sacando los peroles. éste bueno y no quedamos fuera retiraos porque no bien pero que buscarlo me sacaron a empujones, yo cargaba un machete y bueno nos sacaro y parta evitar, el Marco después llegó, él, el Marco después llegó y bueno, después ahí tampoco pudieron entrar tampoco, nada, afuera y bueno, nosotros no denunciamos nada, si uno te digo que se perdió la bombona, que se perdió la cocina, nada, eso tiene que estar ahí, eso tiene que aparecer todavía en esa casa. Entonces, eso esperamos, que al llegar allí nosotros, aparezca todo eso que está ahí, todo, todo, no debe faltar nada, porque ahí no se perdía nada, todos los trabajadores que nosotros incluíamos a trabajar ahí horas o horas a veces día, todo gente de confianza, mucha confianza, porque por eso nos dimos a querer en el pueblo Mi abuela quedó muy bien parada y todo, y mi mamá, y todo.” 2) ¿Diga el testigo si él o su sobrino Julio Cesar Belizario o Marcos Belizarion han podido ingresar a la finca después del día 12 de enero del 2024. CONTESTÓ. “no, no se ha podido, cada que se intenta llegar, existe muchas agresiones”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador observa que, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto al Despojo que alega la parte demandada/reconviniente, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba Informativa:

Solicitaron las promoventes, se oficie a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente:

1) Si existe la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), quedando signado bajo el N° 1230018179 a favor del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.115.
2) Si el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenó la inspección Técnica sobre el Fundo, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Técnico identificado YUVEIRY CASTILLO.
3) Indique de acuerdo al contenido de dicha inspección quien se encontraba para la fecha en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ocupando el Fundo al momento de practicar la misma. Con esta prueba se pretende demostrar que para el día en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio N° ORT-YAR-COOD-109-2024 de fecha, once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual dan repuesta la información requerida, de cuyo contenido se cita:

“…Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio por el sistema automatizado (ATANCHA OMAKON)… existe una solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Nª de solicitud SIRA_1230018179, a nombre del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.115.
Se pudo constatar que en fecha 29/09/2023, fue realizada inspección técnica de campo al predio FINCA GUARAPO, con autorización del Coordinador General de la ORT Yaracuy, abogado Pablo Barrios, direccionada por el Area Técnica Agraria, para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Permanencia.
De acuerdo a la documentación consignada por ambas partes, es evidente que no está clara la situación de ocupación y/o posesión del predio, por lo cual, se recomienda a las partes en conflicto acudir a las instancias judiciales, en este caso al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, que es quien tiene la competencia de acuerdo a la circunscripción judicial del predio.
Se pudo constatar Sobre el lote de terreno antes identificado, la cual existe un Titulo de Adjudicación de Tierras vigente, aprobado en reunión del Directorio Nacional numero EXT 165-11, en fecha 12/08/2011, por el precio CANECA, con una superficie de Nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (9 ha con 9.452 m²), titulo otorgado a favor del ciudadano Cesar Belizario, titular de la cedula de identidad numero V4.477.891, quien actualmente esta fallecido.
Según acta de defunción consignada ante esta ORT por hijos e hijas del difunto…”

Adicionalmente, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio N° ORT-YAR-COORD-012-2025 de fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual complementan la información requerida, de cuyo contenido se cita:

“…Se pudo constatar que en fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2023, fue realizada inspección técnica de campo al predio denominado “CANECA”, con autorización del Coordinador General de la ORT Yaracuy, abogado Pablo Barrios, direccionada por el Area Técnica Agraria, para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia
De acuerdo a dicha inspección realizada el 29 de septiembre de 2023 quien se encontraba ocupando el lote de terreno denominado “CANECA” ubicado en el asentamiento campesino la Urquia parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 HAS CON 9452 MTRS2), fue el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.115…”

Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado se recibe constante de dos (02) folios útiles el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia según el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, que el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, ya identificado, posee una solicitud de Inscripción del Registro Agrario SIRA; que en fecha 29 de septiembre de 2023, se realizo una inspección técnica de campo en el predio denominado “CANECA”, con una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9 HA CON 9.452 M²), para dar respuesta al procedimiento de Declaratoria de Permanencia, asimismo en el momento de la inspección quien se encontraba ocupando el lote era el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, suficientemente identificado. Así se declara.

De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpetradas por el ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO; así como el despojo perpetrado por las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, respectivamente, es la testimonial.

Sobre ello, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Subrayado y Negrita del Tribunal de la causa).

Más recientemente, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia de la MAGISTRADA MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en sentencia número 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:

(…)En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).

Así pues, de los precitadas sentencias, se concluye que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra sujeta, toda vez que los elementos alegados versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De igual manera, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, en primer lugar señalarse que el objeto del presente proceso especificado en la pretensión de las demandantes/reconvenidas ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, está en demostrar los hechos alegados y que para el caso que nos ocupa son los consistentes a las perturbaciones perpetradas por el ciudadano demandado/reconviniente MARCO TULIO BELIZARIO; y en segundo lugar, la pretensión del demandado/reconviniente, está en demostrar los hechos alegados en cuanto al presunto despojo perpetrado por las ciudadanas demandantes/reconvenidas, todos suficientemente identificados, sobre un lote de terreno denominado “CANECA”, ubicado en la parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

De modo que, este Jurisdicente, una vez analizados los medios probatorios consignados en las actas por las partes que conforman el presente asunto, se pronunciará sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por las demandantes/reconvenidas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA ya identificadas. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, promovió la testimonial de los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO ROJAS LEAL, MANUEL SALVADOR ARRIECHE, JOSE GREGORIO GRIMAN SALCEDO, LUÍS ROGELIO YEDRA RUÍZ, RAUL ANTONIO ESPINOZA, y oída sus declaraciones respectivamente, a juicio de este sentenciador, no logró demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por el ciudadano demandado/reconviniente MARCO TULIO BELIZARIO, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en las citas anteriores. Así se declara.

Por tanto, no hay lugar a dudas para este Jurisdicente, que la prueba testimonial evacuada por las demandantes/reconvenidas no es suficiente ni rotunda para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el demandado/reconviniente tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que detenta. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente, la pretensión por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual, depende para su procedencia de la concurrencia de tres elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión y la actividad agraria; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el accionado, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de todos los elementos a lo largo del proceso los cuales reposan en las actas procesales, este Juzgado, considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte demandante/reconvenida ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA ya identificadas, no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria en cuestión, en este sentido, que fue perturbada en su posesión y actividad desplegada por el demandado/reconviniente ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, resultando forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Asimismo, este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios consignados en las actas por las partes que conforman el presente asunto, se pronunciará sobre la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el demandado/reconviniente MARCO TULIO BELIZARIO ya identificado. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, promovió la testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR BELIZARIO, RUBÉN BELIZARIO, y oída sus declaraciones respectivamente, a juicio de este sentenciador, no logró demostrar los hechos de despojo invocados y realizados por las demandantes/reconvenidas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA ya identificadas, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en las citas anteriores. Así se declara.

Por tanto, no hay lugar a dudas para este Jurisdicente, que la prueba testimonial evacuada por el demandado/reconviniente no es suficiente ni rotunda para dar por demostrado las acciones presuntamente de despojo y su vinculación con las demandantes/reconvenidas tal como lo expone en el escrito de reconvención. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente, la pretensión por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual, depende para su procedencia de la concurrencia de tres elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como de despojo a la posesión y la actividad agraria; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado y el accionado, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de todos los elementos a lo largo del proceso los cuales reposan en las actas procesales, este Juzgado, considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte demandada/reconviniente ciudadano MARCO TULIO BELIZARIO, no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria en cuestión, en este sentido, que fue despojado en su posesión y actividad desplegada por las demandantes/reconvenidas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, resultando forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que siguen las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente, en contra del ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el ciudadano MARCOS TULIO BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-7.503.115, en contra de las ciudadanas YALIXA COROMOTO PIRELA, YELDRIS MAYRET BELIZARIO PIRELA y LEANNIS YEXALI BELIZARIO PIRELA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.289, V-17.700.094 y V-24.941.743 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0746, en el expediente signado bajo el Nº A-0796.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.


AATS/RAPV/da.
Exp.: A-0796.