REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V-15.830.496, V-12.107.505, V-12.107.503 y V-7.132.262, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497, V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.156, V-29.530.659 Y V-12.277.808 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado CARLOS LUIS MUJICA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO Y FELIX ANTONIO MUJICA YONIS: el abogado en ejercicio EDWUARD KLEMM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.442.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 158.631.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE N°: A-0818.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda por PARTICION DE BIENES, incoada por los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V-15.830.496, V-12.107.505, V-12.107.503 y V-7.132.262, respectivamente; en contra de los ciudadanoslos ciudadanosALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497, V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.156, V-29.530.659 Y V-12.277.808 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Jobal-Zaragoza, sector Macagua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SETENTAHECTAREAS (70 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Macagua; SUR: Terreno actualmente ocupado por los integrantes de la sucesión Peroza; ESTE: Terreno ocupado por Martin Romero, Sucesión Perozo, Esteban Guedez y Finca el Morocho y OESTE: Terreno ocupado por Brigida Aguilar, Juan Mujica, Chan Rivero, José Perozo y Francisco Serrano.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se presentó ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de PARTICION DE BIENES, incoada por los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ ya identificado; en contra de los ciudadanoslos ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, todos identificados, sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento campesino Jobal-Zaragoza, sector Macagua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, ya descrito, (Folios 01 al 18) de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal como consta en título supletorio debidamente emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 11 de julio de 1.995, bajo el N° 7, folios uno (1) al tres (3), protocolo primero (1"), tomo dos (2), tercer (3) trimestre del año 1995, el cual igualmente anexamos en copia simple previa presentación de su original para su certificación, el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V- 2.572.597 hoy difunto construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, en la actualidad Instituto Nacional de Tierras, lote de terreno que mide aproximadamente setenta (70 ha) hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino Jobal-Zaragoza, Sector Macagua- Jurimiquire, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, actualmente Municipio Veroes enmarcado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rio Macagua; SUR: Terreno actualmente ocupado por los integrantes de sucesión peroza; ESTE: Terreno ocupado por Martin Romero, Sucesión Peroza, Esteban Guédez, y Finca el Morocho; y OESTE: Terreno ocupado por Brígida Aguilar; Juan Mujica, Chan Rivero, José Peroza, y Francisco Serrano, bienhechurías consistente en un fundo agrícola con 3200 matas de aguacate, 3000 matas de naranja, 500 matas de coco, cerca perimetral con estantillo y alambre de púas, una casa de piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc.
Cabe destacar ciudadano Juez, que nuestro padre el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA falleció ad-intestatos, el día veintidós (22) de abril de Dos mil l diecinueve (2019) tal como prudentemente se desprende del acta de defunción N° 532-03 expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que consignamos para los efectos legales pertinentes.
Cabe mencionar que nuestro padre FELIPE SANTIAGO MUJICA ya identificado: procreo doce (12) hijos.
Siendo que por derecho legal Somos su herederos tal como se demuestra en Actas de Nacimiento que se anexan, ciudadano Juez, se deduce que existe una comunidad forzosa con mis hermanos: ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, titular de la cedula de identidad N; V-26,474,544, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.497, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula identidad, N° V-16.547.560,J0SE FELIX MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N: V-16.110.488. LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad: V-20.178.330, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N: V-25.177.516, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula identidad N°: V-29.530.659, y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, titular de la cedula de identidad N V-12.277.808, en tomo al único bien que dejare mi difunto Padre FELIPE SANTIAGO MUJICA ya identificado, el cual nos convirtió en coherederos, vale decir, que a cada coheredero le corresponde el equivalente al ocho con treinta y tres por Ciento (8.33%) que es el total del valor del Cien por Ciento de las bienhechurías que es objeto de la presente demanda.…”
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada bajo el Nº 0818 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarlos en los libros respectivos, asimismo ordeno despacho Saneador (Folio 19)
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordeno agregar al expediente escrito Subsanando la demanda, suscrita y presentada por los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ ya identificado; en contra de los ciudadanoslos ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, todos identificados, con sus respectivos anexos, (Folios 20 al 74) de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal como consta en título supletorio debidamente emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 11 de julio de 1.995, bajo el N° 7, folios uno (1) al tres (3), protocolo primero (1"), tomo dos (2), tercer (3) trimestre del año 1995, el cual igualmente anexamos en copia simple previa presentación de su original para su certificación, el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V- 2.572.597 hoy difunto construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, en la actualidad Instituto Nacional de Tierras, lote de terreno que mide aproximadamente setenta (70 ha) hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino Jobal-Zaragoza, Sector Macagua- Jurimiquire, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, actualmente Municipio Veroes enmarcado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Rio Macagua; SUR: Terreno actualmente ocupado por los integrantes de sucesión peroza; ESTE: Terreno ocupado por Martin Romero, Sucesión Peroza, Esteban Guédez, y Finca el Morocho; y OESTE: Terreno ocupado por Brígida Aguilar; Juan Mujica, Chan Rivero, José Peroza, y Francisco Serrano, bienhechurías consistente en un fundo agrícola con 3200 matas de aguacate, 3000 matas de naranja, 500 matas de coco, cerca perimetral con estantillo y alambre de púas, una casa de piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc.
Cabe destacar ciudadano Juez, que nuestro padre el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA falleció ad-intestatos, el día veintidós (22) de abril de Dos mil l diecinueve (2019) tal como prudentemente se desprende del acta de defunción N° 532-03 expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que consignamos para los efectos legales pertinentes.
Cabe mencionar que nuestro padre FELIPE SANTIAGO MUJICA ya identificado: procreo doce (12) hijos.
Siendo que por derecho legal Somos su herederos tal como se demuestra en Actas de Nacimiento que se anexan, ciudadano Juez, se deduce que existe una comunidad forzosa con mis hermanos: ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, titular de la cedula de identidad N; V-26,474,544, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.497, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula identidad, N° V-16.547.560,J0SE FELIX MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N: V-16.110.488. LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad: V-20.178.330, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N: V-25.177.516, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula identidad N°: V-29.530.659, y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, titular de la cedula de identidad N V-12.277.808, en tomo al único bien que dejare mi difunto Padre FELIPE SANTIAGO MUJICA ya identificado, el cual nos convirtió en coherederos, vale decir, que a cada coheredero le corresponde el equivalente al ocho con treinta y tres por Ciento (8.33%) que es el total del valor del Cien por Ciento de las bienhechurías que es objeto de la presente demanda
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCION
De hechos expuestos, se derivan las respectivas consecuencias jurídicas:
1)Que existe una comunidad sobre las bienhechurías antes mencionadas entre los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ, LERIKA MARSELA MUJICA SOSA y nosotros ya identificados, la cual tuvo su origen en el bien dejado por nuestro padre ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, le cual es susceptibles de partición.
2) Que en virtud de no haber podido llegar a la partición de las bienhechurías de la comunidad hereditaria, al no haber un acuerdo común entre los herederos particiones, muy respetuosamente ocurro ante usted en nombre propio, causa que está configurada dentro de los supuestos de hechos previstos en el Artículo 770 del Codigo Civil. “Son aplicables la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para levar a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil”, y el artículo 777 del mismo código. La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario: y en ella se expresa especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.” De tales supuestos de hechos se deriva una consecuencia jurídica, como lo es una partición judicial del bien común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales teneientes a obtener la partición del bien antes decreto.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noquera, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie
puede obligarse a permanecer en comunidad"
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas."
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: "…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar
Como demandante o ser llamado al juicio como demandado."
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
"En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición".
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige
bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente ocurrimos y exponemos ante su competente autoridad ciudadano juez para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, en nuestro propio nombre a los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, titular de la cedula de identidad N°: V-26,474,544 FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, titular de la cedula de identidad N°: V-15.830.497, ISLEIYI MERCEDES MUICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No: V-16.547.560, JOSE FELIX MUICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-6.110.488, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V° 20.178.330, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°, V.25.177.516, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-29.530.659, y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por nuestro padre el ciudadano FELIPE SANTIAGO MUIICA, antes mencionado, y en el primero de los casos convengan a la partición de herencia, o a ello sean condenado por el tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente.…”
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto, se ordenó librar la boletas de citación una vez la parte provea las copias correspondientes y se haga entrega al Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 75).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ya identificada, consignado Poder Apud Acta al abogado FRANDY ALEXIX COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624. (Folio 76).
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de citación dirigidas a los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497 y V-20.178.330 respectivamente, SIN CUMPLIR Y SIN FIRMAR, (Folios 77 al 107).
En esa misma fecha consigno las boletas de citación libradas a los ciudadanos ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ Y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA. Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-16.547.560, V-16.110.488, V-25.177.156, V-29.530.659, V-12.277.808, debidamente CUMPLIDAS. (Folios 108 al 113).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, y ALONDRA MUJICA BRACHO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.830.497 y V 26.474.544, asistidos por el abogado EDWUARD KLEMM MUJICA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 158.631, a darse por citados en la presente causa. (Folio 114).
En esta misma fecha, los ciudadanos los ciudadanos FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, y ALONDRA MUJICA BRACHO, otorgaron Poder Apud Acta al abogado EDWUARD KLEMM MUJICA, ambos identificados. (Folio 115).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), presento diligencia el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados, solicitando se proceda a librar Cartel de Citación al ciudadano LUIS FELIPE MUJICA MARTÍNEZ. (Folio 116).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), presento diligencia el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados, recibiendo carteles de citación a los fines de su publicación. (Folio 118).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), presento diligencia el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados, consignando Ejemplar del diario “YARACUY AL DIA”, donde se encuentra publicado Cartel de Citación. (Folio 119 y 120).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia de la publicación en la cartelera informativa de este Tribunal de cartel de citación librado. (Folio 121).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria adscrita a este Juzgado, dejo constancia de la publicación en la morada del cartel de citación librado. (Folio 122).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presento diligencia el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados, solicitando se oficie al a Defensa Publica a fin que designen Defensor Publico al ciudadano LUIS FELIPE MUJICA MARTÍNEZ. (Folio 123).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal negó lo solicita por el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados. (Folio 124).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presento diligencia el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados, informando que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se ha implementado en Venezuela tal medio de publicación, lo que imposibilita dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. (Folio 125).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Juzgado resalta que si bien es cierto la Gaceta Oficial Agraria no ha sido implementada, no es menos cierto que existen mecanismos para suplir dicha publicación, como lo es la publicación en la Gaceta Oficial de la República tal como lo establece la Disposición Transitoria Decimo Quinta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, se instó a la parte demandante a cumplir con dicha publicación, para así darle continuidad al proceso. (Folio 126).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), presento diligencia el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MUJICA PEREZ, ambos identificados, informando que en la Ley de Publicaciones Oficiales no se encuentran previsto los Edictos o Carteles de citación. (Folio 127).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal agrego al presente expediente, escrito de contestación, suscrito y presentado por el Defensor Publico Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, actuando en su condición de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LERIKA MARSELA MUJICA SOSA y ISLEYIS MERCEDES MUJICA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-12.277.808 y V-16.547.560 respectivamente, (folio 128 al 137), de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE AL DEMANDA
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mis patrocinados, contesto a demanda que, por CCION DE PARTICION DE BIENES, ha incoado en su contra los ciudadanos ANA TERESA MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ, FELIPE SANTLAGO MUJICA PEREZ, FELIX ANTONIO MU.JICA YONYS, ISLEYES MERCEDES MUJICA YONYS plenamente identificados en autos, en los términos siguientes:
PRIMERO; Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mis representados la existencia de un lote de terreno de 70 hectáreas, menos la existencia de la plantación descrita en el escrito libelar. 1
Lo cierto ciudadano juez, es que nuestro padre le dejo en vida a cada uno de los hermanos lo que el consideraba, vale decir que a cada quien le dejo, casa, autobús locales, camión, y varias cosas que pertenecían al patrimonio de nuestro padre, y que no pretendemos sean traídas a este conflicto porque esa fue la voluntad de nuestro padre.
Ahora bien a todo evento negamos y rechazamos la legalidad y la pretensión pues los actores articulan la partición sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras del cual presumimos que sea el mismo sobre el cual mis representados durante años han trabajado cada uno lote de terreno sin problemas, toda vez que no nos queda claro en cuanto a linderos extensión y el sitio, lo cual se evidenciara en la inspección judicial.
Por una parte los demandantes de autos pretenden partir un lote de terreno el cual desconocemos, ya que sobre la extensión de terreno y linderos que allí se mencionan, cualquier casa, o lote de terrenos puede pertenecer a nuestro padre, es confuso, y además contrario a lo estipulados en la ley de tierras y desarrollo agrario…”
En esa misma fecha, este Tribunal agrego al presente expediente, escrito de contestación, suscrito y presentado por el Defensor Publico Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, actuando en su condición de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LUIS FELIPE MUJICA, FELIX MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-20.178.330, V-16.110.488, V-29.530.659 y V-25.177.516 respectivamente, (folio 138 al 154), de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE AL DEMANDA
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mis patrocinados, contesto la demanda que, por CCION DE PARTICION DE BIENES. ha incoado en su contra los ciudadanos ANA TERESA MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, FELIX ANTONIO MUJICA YONYS, ISLEYES MERCEDES MUJICA YONYS plenamente identificados en autos, en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mis representados la existencia de un lote de terreno de 70 hectáreas, menos la existencia de la plantación descrita en el escrito libelar. 1
Lo cierto ciudadano juez, es que nuestro padre le dejo en vida a cada uno de los hermanos lo que el consideraba, vale decir que a cada quien le dejo, casa, autobús locales, camión, y varias cosas que tenia nuestro padre, y que no pretendemos sean traídas a este Conflicto porque esa fue la voluntad de nuestro padre, del mismo modo nuestro padre nos dio una parcela de terreno que ocupamos y trabajamos, tal como consta en las constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal de la zona y los siras emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representados, así mismo a nuestro hermanas isleyis Mujica Martínez y a nuestra hermana Lerika Mujica el resto de mis hermanos se quedaron con casas, camiones, autobuses, locales, ahora bien a todo evento negamos y rechazamos la legalidad y la pretensión pues los actores pretenden la partición sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual mis representados durante años han trabajado cada uno su lote de terreno sin problema, hasta ahora que luego de seis años aparecen alegando y queriendo una partición, al parecer sobre lo que hemos trabajado, toda vez que no nos queda claro en cuanto a linderos extensión y el sitio, lo cual se evidenciara en la inspección judicial…”
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 155).
En fecha veintiún (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se ordeno agregar al expediente escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio EDWUARD KLEMM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ALONDRA MUJICA BRACHO y FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-26.474.574 y V-15.830.497 respectivamente, (folios 156 al158), de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
Visto el contenido de la demanda presentada por la parte actora a tales efectos, formal y categóricamente, convenimos en la demanda en toda y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte demandante, reconociendo así el contenido del objeto de la pretensión.
CAPITULO ll
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en lo preceptuado en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrezco los siguientes medios probatorios:
Nos acogemos al principio de la comunidad de la pruebas, en tanto beneficien nuestra pretensión.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA
Solicito respetuosamente, se sirva oficiar formalmente a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa específicamente sobre el titulo de adjudicación a favor del ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, titular de la cedula de identidad numero 2.572.597.
Solicitamos respetuosamente, se sirva oficiar formalmente a la oficina de Registro Publico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a los fines de que informe si esa oficina se encuentra protocolizado documento bajo el numero 7, folios, 1 al 3, protocolo primero, tomo 2 tercer trimestre del año 1995 a favor del ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, titular de la cedula de identidad numero 2.572.597…”
En fecha veintiún (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, ordeno realizar computo. (Folio 159).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fija a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día miércoles doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las diez horas de la mañana(10:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. (Folio 160).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, (Folio 161 al 163).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se fijó los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (Folios 164 al 167).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordeno agregar escrito de pruebas constante de un folio (01) útil, consignado por el Abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, ya identificado;actuando en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandante ANA TERESA MUJICA PEREZ. (Folio 168 al 169).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes, (Folio 170 al 173).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Juzgado ordeno reprogramar inspección Judicial, para el día viernes diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.),. Asimismo se ordeno oficiar a la Unidad Territorial Del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. (Folio 174).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a fin de practicar inspección judicial, (Folio 175 y 176), de cuyo contenido se cita:
“…En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el Secretario Temporal ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto, de fecha, diez (10) diciembre del año en curso, correspondiente a la acción A-0818, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo de PARTICION DE BIENES, incoada por los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V-15.830.496, V-12.107.505, V-12.107.503 y V-7.132.262, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497, V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.156, V-29.530.659 Y V-12.277.808 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Jobal-Zaragoza, sector Macagua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SETENTA HECTAREAS (70 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Macagua; SUR: Terreno actualmente ocupado por los integrantes de la sucesión Peroza; ESTE: Terreno ocupado por Martin Romero, Sucesión Perozo, Esteban Guedez y Finca el Morocho y OESTE: Terreno ocupado por Brigida Aguilar, Juan Mujica, Chan Rivero, José Perozo y Francisco Serrano. Este Tribunal se constituyó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), en un lote de terreno previamente identificado, donde hicieron acto de presencia: los ciudadanos ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, ya identificados, conjuntamente con su representante judicial el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, parte co-demandados en la presente causa; de igual manera se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandantes ni por si mismos ni por medio de representantes o apoderados judiciales; asimismo la ciudadana GREYCY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.378, en su condición de Ingeniero en Agroalimentación, técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy; Técnico designado para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante portón de estructura tubular de hierro, con bases de estructura tubular de hierro, se evidencia que el referido lote se encuentra alinderado y cercado con estantillos de madera y alambre púa; contiene un piso de arena compactada que da acceso directo a una (01) casa que según manifestaciones es la principal, la cual se encuentra construida de paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit sobre estructura de hierro, en su interior se encuentran divisiones que funcionan como cuartos de habitación para los que pernotan en el hogar, asimismo en la parte trasera se evidencia una (01) estructura tipo fogón artesanal con utensilios para el área de la comida; seguidamente el representante judicial de los co-demandados el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJICA, ya identificado, solicito el derecho de palabra en lo cual expuso: “…Ciudadano Juez, en virtud de que la parte accionante no se encuentra presente y visto que demandan en la partición un predio de 70 hectáreas, lo cual impide a este Tribunal determinar sus linderos y donde inicia el referido lote; sin embargo y a todo evento a los fines de dar continuidad procesal y celeridad al presente juicio, y en el ánimo de que se cumpla un principio fundamental de inmediación, procedo en este acto a indicar los lotes de terreno que ocupan mis representados y la producción y el trabajo que realizan, todo esto a fin de que el Tribunal practique la inspección y haga el recorrido correspondiente, es todo…”; continuando con el recorrido se deja constancia de la distribución del lote de terreno de la siguiente manera: siembra de plátano, aguacate y yuca perteneciente al ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ, en una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente; siembra de 1400 matas entre naranja, aguacate, plátano y auyama, perteneciente a la ciudadana LERIKA MUJICA, en una superficie de once (11) hectáreas aproximadamente; siembra de aguacate y plátano, perteneciente a la ciudadana YSLEIYI MUJICA, en una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente; siembra de aguacate, plátano y yuca, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE MUJICA, en una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente; siembra de aguacate, plátano, limón y cambur, perteneciente al ciudadano JOSE FELIX MUJICA, en una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente; y siembra de aguacate y plátano, perteneciente a la ciudadana YOHENDI MUJICA, en una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente; que según manifestaciones de la técnico designado ya identificada, hasta el momento de la presente inspección judicial todas se encuentran en buen estado vegetativo. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron…”
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, ya identificado;Apoderado Judicial de la Co-demandante ANA TERESA MUJICA PEREZ, Solicitando copias certificadas de los folios 174 al 176. (Folio 177).
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado acordó expedir copias certificadas. (Folio 178).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto ordeno agregar al expediente Informe Técnico proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, constante de tres (03) folios útiles, referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, catorce (14) de enero del mismo año. (Folio 179 al 205).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se fijó la celebración de la Audiencia De Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 206).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado ordeno abrir pieza N° 2 del expediente. (Folio 207).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, este Juzgado, acuerdo reprogramar la referida AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL en la presente causa, para el día tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 02 pieza 2)
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado celebró el acto de AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL en la presente causa, prolongando la misma para el día ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para su continuación. (Folio 03 y 04 pieza 2).
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio ORT-YAR-COORD-027-2026, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026),proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles, dando contestación al oficio N° JPPA-0307/2025 de fecha, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). (Folio 05 al 07 pieza 2)
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado, consigno oficios Nros. JPPA 0307, 0308 y 0309/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 08 al 11 pieza 2)
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal ordeno agregar al expediente oficio número SAREN-RP462-021-2026 de fecha, dieciséis (16) de marzo del año en curso, proveniente del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROESDEL ESTADO YARACUY, constante de un (01) folio útil. (Folio 12 al 13 pieza 2)
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, retirándose de la sala de audiencia por un lapso de mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 14 al 16 pieza 2).
En esa misma fecha, este Juzgado dicto dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 17 pieza 2), en el cual declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, que sigue los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V-15.830.496, V-12.107.505, V-12.107.503 y V-7.132.262, en contra de los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497, V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.156, V-29.530.659 Y V-12.277.808, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, partiendo de que el Juez como director del proceso, debe revisar los requisitos a los fines de verificar si prospera o no cualquier acción iniciada por ante cualquier Juzgado de la República, en lo particular al caso que nos ocupa, se admitió la presente demanda por PARTICION DE BIENES en prima facie por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguno disposición expresa de la ley; pero luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo evacuar las pruebas admitidas en su oportunidad, y revisar las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la competencia de estas acciones, basta que uno de los bienes a partir corresponda un lote de terreno con vocación agrícola, para que, de acuerdo al fuero atrayente agrario, corresponde su conocimiento y tramitación ante los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario y principios consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por referir una materia de orden público e interés social; ello de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cual se citan a continuación:
“...Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (Modificado Sentencia SC del TSJ N° 0282, de fecha 09/07/2021).
(…)
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De los artículos anteriormente citados, la competencia de los Juzgados Agrarios, siempre ira de acuerdo al fuero atrayente agrario, y tal como consta en el referido escrito libelar y las pruebas aportadas, el bien objeto de la presente acción es para uso y con vocación agrícola. Así se establece.
De Igual manera, es importante resaltar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, normal supletoria aplicable, de cuyo contenido se cita:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Asimismo el referido artículo, establece la importancia de hacer acompañar en el inicio de las demandas de partición, el Titulo que Origina la Comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que, de una revisión sencilla de las actas, la parte demandante en su oportunidad, a los fines de demostrar la Propiedad sobre el lote de terreno con vocación agrícola, consigno en Copia simple Titulo Supletorio debidamente emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
A tenor de ello, se ha pronunciado claramente la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, para lo cual vale citar la sentencia con Ponencia del MAGISTRADO EDGAR GAVIDIA, de fecha 21 de mayo de 2024, que caracteriza suficientemente esta acción, como sigue:
“…Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.
Al respecto, han sido enfáticas y contundentes, las reiteradas decisiones de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en SALA ESPECIAL AGRARIA, vale citar en esta oportunidad la reciente sentencia N° 564 de fecha 19 de noviembre de 2024, con ponencia del MAGISTRADO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, que expone:
“…El caso que discurre trata sobre el juicio de partición y liquidación de la comunidad sucesoral… el cual implica bienes afectos a la actividad agraria. Por tal razón, dada la especialidad e interés social de la materia, se encuentra revestido del fuero atrayente agrario, derivándose de ello la competencia y conocimiento a los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…
(…)
Habiéndose indicado los actos procesales atinentes a la presente acción sucesoral de bienes afectos a la actividad agraria, resulta pertinente destacar que, el caso particular trata de un procedimiento especial de partición de naturaleza contenciosa, por cuanto, a pesar que el condómino demandado se encontraba debidamente emplazado para hacer oposición, y no lo hizo, a título ilustrativo de la presente motivación, considera esta Sala que esa abstención, dado el carácter social que reviste el proceso judicial agrario, si bien, en este se aplican ciertas normas de derecho común civil, no es menos cierto que se encuentra revestido del ius propium o derecho propio, a cuyos principios debe ajustarse, por lo que del acto de parte no debió ser interpretado por el Juez de primera instancia como una aceptación tácita a la forma en el que el libelista planteó la demanda, siendo que de la misma se evidencia algunos elementos relevantes que interesan al orden público constitucional agrario, los cuales serán abordados por la Sal en lo sucesivo.
(…)
En secuela, si bien las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera obligación de la parte, si el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que la reclama.
La Sala hace esta distinción en virtud de que, del escrito libelar se observa que la demandante persigue la partición de un bien inmueble sometido a ciertas restricciones legales por estar revestido con el carácter de dominio público…
…llama enérgicamente la atención de la Sala que, el juez… al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público, valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos del juez…”
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de los Títulos Supletorios, sostiene Henríquez La Roche que “el derecho que se adquiere con la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. (…omissis…). El título supletorio sólo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legítima de la cosa (…omisis…), desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p 580).
No obstante, es menester aclarar que, como bien lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en acuerdo del 9 de enero de 1978, el supletorio “es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando salvo los derechos de los terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías”; mientras que en sentencia de 28 de mayo de 1991, sostuvo que “un título supletorio no puede ser invocado como título inmediato de adquisición puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tiene por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad solo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados para tal fin”
De lo anteriormente transcrito, se desprende la explicación verdadera de la naturaleza de los Títulos Supletorios, que aun y cuando versa sobre las bienhechurías sobre un lote de terreno, en este caso con vocación agrícola, el mismo única y exclusivamente salva derechos a terceros y acredita posesión legitima de la cosa; de modo que, el mismo no acredita Propiedad del bien, y mucho menos se podría utilizar como instrumento que Origina la Comunidad a los fines de la procedencia del caso que nos ocupa con motivo de PARTICION DE BIENES, intentado por los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V-15.830.496, V-12.107.505, V-12.107.503 y V-7.132.262, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497, V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.156, V-29.530.659 Y V-12.277.808 respectivamente. Así se establece.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los requisitos para la procedencia de esta acción que nos ocupa, este Juzgado, considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte demandante ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, no lograron acompañar efectivamente con las instrumentales aportadas al proceso, para que así prosperara la demanda en contra de los demandados ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, resultando forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la PARTICION DE BIENES, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, que sigue los ciudadanos ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, FELIPE SANTIAGO MUJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ANA TERESA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numero V-15.830.496, V-12.107.505, V-12.107.503 y V-7.132.262, en contra de los ciudadanos ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ISLEIYI MERCEDES MUJICA MARTINEZ, JOSE FELIX MUJICA MARTINEZ, LUIS FELIPE MUJICA MARTINEZ, YOENDI FELIPE MUJICA MARTINEZ, FELIPE SANTIAGO MUJICA MARTINEZ y LERIKA MARSELA MUJICA SOSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.474.544, V-15.830.497, V-16.547.560, V-16.110.488, V-20.178.330, V-25.177.156, V-29.530.659 Y V-12.277.808, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0747, en el expediente signado bajo el Nº A-0818.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPV/mm.
Exp.: A-0818.
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