REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.756.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Defensor Publico Primero (1ero) en materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756, domiciliado en la calle principal San Antonio, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Publica Segunda (2da) Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 514.554.
MOTIVO: ACCIÓN POR SERVIDUMBRE DE PASO.
EXPEDIENTE N°: A-0738.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POR SERVIDUMBRE DE PASO; presentada por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), constante de dos (02) folios útiles y anexos acompañados constantes de cuatro (04) folios útiles, suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero (1ero) en materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.756; en contra del ciudadano ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756, argumentando la parte demandante “…en fecha 22 de noviembre del 2022, el cual viene de forma definitiva el impedimento del referido paso para el desarrollo de la actividad desplegada por el demandante de autos, y por cuanto es imposible el tránsito por otro lugar el referido paso dado que la zona no existen espacios o entradas alguna…”.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se presentó por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de ACCIÓN POR SERVIDUMBRE DE PASO; suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero (1ero) en materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.756; en contra del ciudadano ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756, constante de dos (02) folios útiles y anexos acompañados constantes de cuatro (04) folios útiles. (Folios 01 al 06), de cuyo contenido se cita:
“…Yo, 0SMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.246, Defensor Publico Primero (1) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana: ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.508.756, productoras y cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico osmondy.castillo@yahoo.com, teléfono 04143542204, respectivamente, con la circunspección de rigor; acudo ante su competente autoridad a fin de interponer: ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano; ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.854.548, y domiciliado en la, calle principal, casa S/N, San Antonio, Municipio San Flipe del Estado Yaracuy, de conformidad con el dispositivo contenido en el numeral 3 del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para tramitar la presente demanda, la cual se expresa de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La ciudadana: ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.508.756, productora y a quien en este acto represento, es poseedora legítima y ocupante de un lote de terreno, denominado "Gallardi", ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de Mil metros cuadrados (1000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Marcos Guerfas; Sur: Terrenos ocupados por Richard Martíinez; Este: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y Oeste: Terrenos ocupados por Cilso Garcia. En este orden de ideas, es importante destacar a este honorable tribunal que mi representada por más de 15 años aproximadamente, ha desplegado una importante actividad agrícola, en el referido lote de terreno, específicamente con cultivos de musáceas (plátano, cambur, topocho), lechosa, aguacate, guanábana entre otros rubros, lo que los acredita como sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, ciudadano Juez, mi representada: ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.756, productora interpone: ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO en contra del ciudadano: ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.854.548, y domiciliado en la, calle principal, casa S/N, San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, demandado de autos, la cual desde un tiempo para acá viene desarrollando una conducta de violencia, con palabras groseras e improperios como impedir arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria específicamente por el lindero sur donde históricamente el camino de entrada principal, por donde transitaban todos los campesinos de la zona.
Ahora bien es importante destacar a los fines del debido aporte a la verdad procesal informar la que esto Viene ocurriendo, desde un tiempo para acá dado que a tales efectos en fecha noviembre del 2022, el cual viene de forma definitiva el impedimento del referido paso para el desarrollo de la actividad desplegada por el demandante de autos v por cuanto es imposible el tránsito por otro lugar el referido paso dado que la zona no existen espacios o entradas alguna.
Desde entonces mi representada; ROSA ELENA GALLARD0 DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.508.756, productora, han desarrollado prácticas y labores agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente demanda y en el ejercicio de tales valores de trabajo viene acumulando una experiencia productiva. la cual se viene limitando y obstaculizando, luego del cierre definitivo del paso por el ciudadano ciudadano: (sis) ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. V-. V. 10.854.548, y domiciliado en la, calle principal, casa S/N, San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, demandado de autos, con su conducta grosera, falsa y fraudulenta viene desplegando presión para que mi representado salgan del lote de terreno, realizando quema, daños al cercado y alambre e impedir poder sacar la cosecha de los frutos que viene siendo efectuado dado la temporada de cosechas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzo conciliatorios y observando que el ciudadano; ciudadano; (sis) ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro, V-10.854.548, y domiciliado en la, calle principal, casa S/N, San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, demandado de autos, por los hechos narrados de obstáculo, limitación y cierre del referido paso que impiden de forma útil, normal y pacífica, la acciones de trabajo ejercidas por mi representado en el lote de terreno plenamente identificado, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Es por todas estas razones expuestas, es que solicitamos con el acatamiento de rigor, el restablecimiento del uso y aprovechamiento del pas0 que históricamente estaba dispuesto a mi representado para la pacifica actividad agraria que desarrolla en la actualidad.
CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente, solicito a este Tribunal, se sirva Admitir el presente escrito de Demanda, tramitado y sustanciado conforme a derecho y al procedimiento agrario vigente y sea declarado con lugar en la definitiva con todo su pronunciamiento de Ley, así como declare el uso y aprovechamiento de forma definitiva el paso y servidumbre para favorecer a la actividad agraria ejercida por mi representada junto a su familia: ROSA ELENA GALLARD0 DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-7.508.756, productora.
Es Justicia a la fecha de su presentación….”
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada a la presente demanda. (Folio 07).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se admitió a sustanciación la presente demanda y ordenó librar la boleta de citación una vez la parte demandante consigne las copias certificadas correspondientes. (Folio 08).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó librar las compulsas con la boletas de citación, por cuanto fue proveído de las copias pertinentes. (Folio 09).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de citación librada al demandado ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756, sin practicar. (Folios 10).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de citación librada al demandado ALEXANDER MATUSLEM, antes identificado, sin firmar. (Folios 11 al 12).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó librar boleta complementaria de notificación al demandado ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756. (Folios 13).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Juzgado mediante acta, dejó constancia de haber cumplido con el procedimiento correspondiente a la entrega de la boleta de notificación librada al demandado ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756. (Folios 14 al 16).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante acta se dejó constancia que no compareció el ciudadano ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756, a dar constatación a la presente demanda. (Folios 17).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, para solicitar un Defensor Público que represente al demandado ALEXANDER MATUSLEM, previamente identificado. (Folios 18).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, con acuse de recibo. (Folios 19 al 20).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), El Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 21).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, el Juez ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez vencido el lapso de abocamiento continuará el curso legal correspondiente. (Folio 22).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, ordenó reanudar la presente causa en el estado que se encuentra. (Folio 23).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de contestación de la demanda presentado por la el Abogado NOHANI ORELLANA, ya identificada, consignó por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda. (Folio 24 al 26), de cuyo contenido se cita:
“…Quien suscribe, NOHANI ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114,554, en mi condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a el ciudadano ALEXANDER MATUSALEN, titular de la cédula de identidad N° 10854548 cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, ante usted, con el debido respeto, acudo estando dentro del lapso legal para TECNICAMENTE CONTESTAR LA DEMANDA incoada en contra de mi patrocinada de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LÀ CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi patrocinado ALEXANDER MATUSALEN Contesto la Demanda de forma técnica en vista de que el ciudadano identificado no asistió en ningún momento a la defensa pública por lo que procedo contestar la demanda por ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PAS0, que ha incoado en su contra la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO, titular de la cédula de identidad No 7508756, en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda de ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
Ahora bien, ciudadano juez en el sector San Antonio Municipio San Felipe Estado Yaracuy nos encontramos frente una contraversian aledaños a los linderos de la accionante constante de una superficie de Mil METROS (1000 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Marcos Guerfas SUR: terrenos ocupados por Richard Martínez, ESTE: terrenos ocupados por Oscar Martinez OESTE: terrenos ocupados por Gilson García, donde presuntamente mi defendido viene presentando una conducta violenta y arbitraria impidiendo la entrada y salida de insumos específicamente por el lindero Sur, donde la parte accionante el camino principal.
Ahora corresponde determinar cuantas vías de acceso realmente existen y constatar la realidad de los hechos mediante inspección judicial y demás medios probatorios, si es cierto que mi defendido impide el paso por la zona señalada.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda propuesta por el ciudadana ROSA ELENA GALLARDO en contra de mi patrocinado ALEXANDER MATUSALEM, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis: y simétricamente, pido respetuosamente que la presente Contestación de Demanda por ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, sea expresamente declarada sin lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
Es Justicia que espero a la fecha de su presentación..”.
En fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado fijó fecha para celebrar Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 27).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se declaró Desierto el acto de Audiencia Preliminar por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folios 28).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Abogado JHONATHAN MORLES JUCO identificado en autos, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 29).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado fijó nuevamente la fecha para celebrar Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 30).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folios 31 y 32).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó los HECHOS Y LIMITES dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 33 y 34).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio, ordenando realizar las actuaciones y los oficios correspondientes, fijando inspección judicial en el lapso de pruebas. (Folio 35 al 37).
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta ordenó reprogramar el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL por auto separado. (Folio 38).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado JHONATHAN MORLES JUCO ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 39).
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, librando los oficios correspondientes. (Folio 40).
En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado ordenó reprogramar la fecha para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, librando los oficios correspondientes. (Folio 41).
En fecha doce (12) de marzo del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, fijó fecha para celebrar Audiencia Probatoria para el día treinta (30) de abril del Dos Mil Veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 42).
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado ordenó reprogramar la fecha para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, librando los oficios correspondientes. (Folio 43).
En fecha treinta (30) de abril del dos mil Veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el Oficio N° JPPA-0085/2025, con acuse de recibo. (Folios 44 al 45).
En fecha treinta (30) de abril del dos mil Veinticinco (2025), el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante diligencia solicitó sea reprograma el acto de AUDIENCIA PROBATORIA. (Folio 46).
En esta misma mediante auto de este Juzgado, ordenó reprogramar fijó fecha para celebrar Audiencia Probatoria para el día veinte (20) de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 47).
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil Veinticinco (2025), este Juzgado en acta ordenó diferir el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL. (Folio 48).
En fecha cuatro (04) de junio del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, librando los oficios correspondientes. (Folio 49).
En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordenó reprogramar fijó fecha para celebrar Audiencia Probatoria para el día siete (07) de agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 50).
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil Veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el Oficio N° JPPA-0116/2025, con acuse de recibo. (Folios 51 al 52).
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil Veinticinco (2025), este Juzgado en acta ordenó diferir el acto de INSPECCIÓN JUDICIAL. (Folio 53).
En esta misma fecha, el Abogado JHONATHAN MORLES JUCO ya identificado, mediante diligencia solicitó se fije fecha para el acto de Inspección Judicial. (Folio 54).
En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil Veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, librando los oficios correspondientes. (Folio 55).
En fecha siete (07) de agosto del dos mil Veinticinco (2025), el Abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se reprograme la fecha para el acto de la Audiencia Probatoria. (Folio 56).
En esta misma fecha, mediante auto de este Juzgado, ordenó reprogramar fijó fecha para celebrar AUDIENCIA PROBATORIA dejando constancia que una vez que conste en autos la realización de la Inspección Judicial en el presente juicio. (Folio 57).
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil Veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el Oficio N° JPPA-0172/2025, con acuse de recibo. (Folios 58 al 59).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de la presente a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL. (Folio 60 al 61).
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 62 al 67).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordeno agregar el Informe Técnico proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy correspondiente a la inspección judicial. (Folio 68 al 69).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, ordeno agregar el oficio DdP-DDEY/N° 0073-2026, emanado de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Yaracuy. (Folio 70 al 71).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante diligencia solicitó se fijará la fecha para el acto de la AUDIENCIA PROBATORIA. (Folio 72).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, ordenó reprogramar fijó fecha para celebrar Audiencia Probatoria para el día trece (13) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 73).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el Oficio N° JPPA-0032/2026, con acuse de recibo. (Folios 74 al 75).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se celebró el acto de la Audiencia Probatoria, a los fines de dictar el dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 76 al 79).
En esa misma fecha, este Juzgado dicto dispositivo del fallo de forma oral, (Folio 80), en el cual declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por la ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.756, en contra del ciudadano ALEXANDER MASTUSLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-10.854.548, sobre el lote de terreno denominado “GALLARDI”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) alinderado de la siguiente mantera NORTE: Terreno ocupado por Marcos Guerfas; SUR: Terrenos ocupados por Richard Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Cilso García; Paso Real con una distancia aproximada de Doscientos Metros Lineales (200,00 Mts.) comprendido desde la vía pública hasta el portón principal de entrada al lote de terreno en cuestión. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente Decisión al Instituto Nacional de Tierras y/o Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, a los fines del registro e integración de la servidumbre de paso acordada por este Tribunal en el particular Primero. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide….”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Consignó marcado con la letra “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.756. (Folio 03).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
2. Consignó marcado con la letra “B”, consignó en original Acta de Requerimiento, efectuado a esta Defensoría Publica Agraria de fecha 13 de Enero del 2023. (Folio 04).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
3. Consignó marcado con la letra “C”, en copias fotostáticas simples Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), sobre el lote de terreno, denominado “Gallardi”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) alinderado de la siguiente mantera NORTE: Terreno ocupado por Marcos Guerfas; SUR: Terrenos ocupados por Richard Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Cilso García. (Folio 05).
La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden la intención de la solicitante de regularizarse ante el Ente Administrador de las Tierras del estado Venezolano. Así se declara.
4. Consignó marcado con la letra “D”, en copias fotostáticas simple; Carta de Ocupación a favor de la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.756, emitida por el Consejo Comunal “Urbanización San Antonio”, parroquia San Felipe del estado Yaracuy, de diciembre de 2021. (Folio 06).
Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno, denominado “GALLARDI”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) alinderado de la siguiente mantera NORTE: Terreno ocupado por Marcos Guerfas; SUR: Terrenos ocupados por Richard Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Cilso García, se deje constancia de los siguientes particulares:
• Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.
• De las personas que se encuentran en lote de terreno.
• Dejar constancia si las personas que se encuentra en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda.
• Dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
• Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de Producción agrícola-pecuaria que se encuentran en lote de terreno.
• Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existente. Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la presente Inspección Judicial.
En ese sentido, este Juzgado se trasladó y se constituyó sobre un lote de terreno denominado “GALLARDI”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie constante de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2); el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis “…..seguidamente con la ayuda del técnico designado el tribunal pasa a dejar constancia de los siguiente particulares: Se evidencia camino de arena compactada, el cual es la vía de acceso principal de servidumbre para el lote de terreno en cuestión, asimismo se observa una cerca en estantillos de madera y pelos de alambre de púa, que según manifestación de la parte demandante fue colocada por el ciudadano ALEXANDER MATUSLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.854.756, impidiéndolo la entrada a su lote de terreno, sin embargo, se obtuvo acceso al lote de terreno de la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, ya identificada, mediante paso peatonal por el lote de terreno ocupado por la FAMILIA NELO; PARTICULAR PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. Con respecto a este particular se deja constancia por parte del Tribunal y con el acompañamiento del técnico designado de la apreciación técnica: “se determina que el lote de terreno se encuentra productivo, determinándolo como patio productivo o conuco, requiriendo un paso y salida para la distribución de sus productos, necesitando un libre acceso al terreno, asimismo se puede observar en el lugar la siembra de siete (07) plantas de lechosa en estado de floración y una (01) con presencia de infección microbiana, dos (02) plantas de cemeruco en estado de floración y para uso medicinal, tres (03) plantas de limones y una (01) planta de naranja en estado de desarrollo, una (01) planta de guanábana en producción observando sus frutos desarrollados, cuatro (04) plantas de musáceas, diez (10) plantas de yuca en desarrollo, tres (03) plantas de aguacates en estado de floración, cuatro (04) plantas de piña en desarrollo y una (01) planta de guayaba, también se aprecia disperso arboles de sombra que según manifestación de la ciudadana Rosa Elena Gallardo Domínguez, ya notificaron y tiene permiso para la poda por parte del ministerio respectivo”. PARTICULAR SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno. Con respecto a este particular se deja constancia que el lote de terreno se encuentra siendo ocupado por la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.756. PARTICULAR TERCERO: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. Con respeto a este particular en el lote de terreno se encuentra plenamente ocupado por la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.756, plenamente identificado en el escrito de la demanda como parte accionante. PARTICULAR CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno. Con respecto a este particular este Tribunal en compañía del técnico designado deja constancia que el lote de terreno cuenta con una área de extensión aproximadamente de MIL METROS CUADRADOS (1000 MTS2), y según manifestación por parte del técnico “lote de terreno no cuenta con entrada o salida para la producción, el paso real debería medir aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 MTS2), y el portón para la salida de los producto debería medir CUATRO METROS (4MTS) aproximadamente, de igual forma se verifica que los linderos según manifestación de la parte demandante son Norte: terreno que es o fue de Richar Chelo; Sur: calle de acceso presuntamente en conflicto; Este: terreno que es o fue de Juan Nelo (Familia Nelo) y Oeste: Urb. San Antonio”. PARTICULAR QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en lote de terreno. Con respecto a este particular el Tribunal deja constancia que dentro del lote de terreno se encuentra una (01) edificación construida en paredes de bloques en gris, piso de arena y sin techo, con ventanas y puertas por construir, en su interior tres (03) divisiones de las cuales según manifestación de la parte demandante: “dos (02) divisiones serán para baños y una (01) para un cuarto, y no han podido terminar la construcción por motivo del conflicto”. Sin otro particular que tratar en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por el práctico designado, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a. m.), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió Informe Técnico, de fecha, dieciséis (16) de octubre del año en curso, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, relacionado a la inspección judicial realizada por este Tribunal, del cual se transcribe lo que sigue:
“…Hoy 16 de octubre del 2025 se realizo inspección en campo Numero de expediente A-0738, DE NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIO (sic). Sobre una “ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO”. Siendo afectada de forma directa la señora ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ de CI, V 7.508.756. Donde se le obstruyo el paso dejándola totalmente incomunicada de la via de adsceso de la parcela, dicho predio consta de una superficie de 0.1 Has, con linderos comprobados en campo de acuerdo al expediente y con cercas perimetrales de alambres de pua. Tambien se evidencio bienhechurías relacionadas a las actividades agrícolas, en el mismo lote de terreno, ubicadas en Fundo SAN ANTONIO municipio san Felipe estado Yaracuy.
Durante la inspección se evidencio que los predios cuentan con;
• Posee una topografía totalmente plana, con un orden cronológico de parcela.
• La fuente de agua es mediante pozos profundos perforados, y adaptándole un sistema de riego por tubería para distribuirlas entre los parceleros.
• Al momento de realizar el recorrido parcela por parcela se evidencio una característica única en cuanto a los niveles de producción, siendo clasificadas como “CONUCOS”, observándose en ellas una diversidades de cultivos de forma asociados entre si, y quedando como evidencia visual rubros varios en las plantaciones por cosechar, rastrojos de maíz cosechados entre otros.
NOTA: Rubros asociados en producción por parcelas; Cultivos Permanentes: Naranja, Mandarinas, Limón, Cacao, Coco, Café, Mango, Guanábanas, Aguacate.
Cultivos Semipermanentes: Yuca, Piña, Musáceas, Lechosas. Cultivos de siclos cortos: Hortalizas.
Observación: es importante resaltar la importancia que tiene el uso de la vía de obseso (sic) a la parcela para el uso de la misma…”
Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español JUAN MONTERO AROCA, quien expresa:
“Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404….”
Respecto a la referida prueba, este Juzgador, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección es, el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento de las prácticos designadas a tal efecto como auxiliares que coadyuvan a los Jueces, en la mejor practica de la prueba para así determinar según los sentidos la realidad de los hechos sobre el lote de terreno; en el sentido de que en efecto se evidencia que el lote de terreno denominado “GALLARDI”, es aprovechado para el uso agrícola como lo es el establecimiento de cultivos de Naranja, Mandarinas, Limón, Cacao, Coco, Café, Mango, Guanábanas, Aguacate. Así se declara.
Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Juzgado, recibiendo tales resultas ya citadas, realizado por el Ingeniero Agrónomo DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.083.753, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy.
Sobre el cual se destaca la obstrucción del paso que afecta directamente a la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, ya identificada, asimismo la producción desplegada en el lote de terreno a pesar del obstáculo del libro transito. Así se declara.
Prueba Testimonial:
La parte accionante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: IRAYDA CASTILLO, OTILIO MARTINEZ, PEDRO SEIJAS, CRISTINA NAVAS, FRANCISCO TOVAR, YAMILETH MORA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-15.388.595, V-21.300.429, V-9.918.693, V-14.710.861, V-10.640.065, V-15.108.631 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:
“…Seguidamente se procede a hacer el llamado al PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandada ciudadana CRISTINA GABRIELA NAVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.710.861, quien manifestó ser ama de casa y trabajador del campo y agricultor, residenciada en el Sector San Antonio municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ? RESPONDIÓ: “sí, tengo once (11) años viviendo en la comunidad, tengo tiempo conociéndola, desde que vivía en Independencia”. 2) ¿Diga la testigo al Tribunal, si sabe y le costa que la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, es poseedora de un lote de terreno denominado GALLARDI, ubicado en el sector san Antonio del municipio San Felipe? RESPONDIÓ: “Si”. 3) ¿Diga la testigo al Tribunal de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, sabe el tiempo aproximado que viene ocupando ese lote de terreno y si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza en el mismo? RESPONDIÓ: “tiene tres (03) años, de lo que tiene dentro del lote, tiene su casa, con cercado y con plantas de aguacates y sembrada”. 4) ¿Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento, si ha presenciado una situación problemática que viene presentando la ciudadana ROSA GALLARDO en el lote de terreno, ya identificado. RESPONDIÓ: “bueno, se le esta presentando el asunto de la calle que no tiene por donde salir, pero que ella tengas problemas así no”. 5) ¿Diga la testigo al Tribunal si pudiera darnos detalles específicos de la situación que acaba de manifestar de la problemática de la calle? RESPONDIÓ: “antes cuando yo llegue, eso era una calle recta desde donde termina la calle del que nene hasta la calle 11 esa era una calle antes, pero desde que el señor compro allí, tranco y mas nadie logro pasar, como está cerrado eso le impide entrar a su casa, tengo tiempo sin ver al señor se fue del país el señor”. CESARON. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó no tener preguntas..”.
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a la demandante ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “GALLARDI”, también manifiesta conocer sobre la situación de la imposibilidad del paso de acceso a su lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 5, se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos alegados por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existe problema del cierre del paso para el libre tránsito al lote de terreno en cuestión, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esa misma fecha, vale indicar, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:
“…Consecutivamente siendo las 10:35 minutos de la mañana, se hizo el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana YRAIDA MARISOL CASTILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-15.388.595, quien manifestó trabajar en la administración pública, residenciada en el fundo san Antonio municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ? RESPONDIÓ: “Si, la conozco”. 2) ¿Diga la testigo al Tribunal, si sabe y le costa que la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, es poseedora de un lote de terreno denominado GALLARDI, ubicado en el sector san Antonio del municipio San Felipe? RESPONDIÓ: “si”. 3) ¿Diga la testigo al Tribunal de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, sabe el tiempo aproximado que viene ocupando ese lote de terreno y si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza en el mismo? RESPONDIÓ: “tengo un terrenito allí y tengo doce (12) años y tengo quince (15) años conociéndola cuando yo llegue ya ella estaba en ese terreno”. 4) ¿Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento, si ha presenciado una situación problemática que viene presentando la ciudadana ROSA GALLARDO en el lote de terreno, ya identificado. RESPONDIÓ: “si por el espacio que el señor ha tomado, era una calle larga y daba hasta las casitas de la urbanización”. 5) ¿Diga la testigo al Tribunal si pudiera darnos detalles específicos de la situación que acaba de manifestar de la problemática de la calle? RESPONDIÓ: “ella hablo con unos señor que estaban cuidando ese terreno, un trabajador al momento de colocar el alambrado y ellos manifestaron que no lo iban a quitar, no conozco el nombre del trabajador”. CESARON. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó no tener preguntas.
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a la demandante ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “GALLARDI”, también manifiesta conocer sobre la situación de la imposibilidad del paso de acceso a su lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 4 y 5, se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos alegados por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existe problema del cierre del paso para el libre tránsito al lote de terreno en cuestión, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esa misma fecha, vale indicar, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:
“…Consecutivamente siendo las 10:51 minutos de la mañana, se hizo el llamado del TERCER TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano OTILIO RAMON MARTINEZ NELO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V- 21.300.429, quien manifestó ser trabajar en la alcaldía del Municipio Independencia, residenciado en el fundo San Antonio, municipio San Felipe estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ? RESPONDIÓ: “si, yo la conozco desde hace años es vecina mía”. 2) ¿Diga la testigo al Tribunal, si sabe y le costa que la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, es poseedora de un lote de terreno denominado GALLARDI, ubicado en el sector san Antonio del municipio San Felipe? RESPONDIÓ: “ella tiene su pedazo de terreno y tiene su casita allí”. 3) ¿Diga la testigo al Tribunal de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, sabe el tiempo aproximado que viene ocupando ese lote de terreno y si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza en el mismo? RESPONDIÓ: “si ella lo tiene sembrado con sus maticas aguacates y desde hace seis (06) años o menos”. 4) ¿Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento, si ha presenciado una situación problemática que viene presentando la ciudadana ROSA GALLARDO en el lote de terreno, ya identificado. RESPONDIÓ: “el problema es la carretera, cuando colocaron las bocas de tranquillas la maquina paso por ese camino, eso era una carretera que venía desde la 11 y el ciudadano la tranco”. 5) ¿Diga la testigo al Tribunal si pudiera darnos detalles específicos de la situación que acaba de manifestar de la problemática de la calle? RESPONDIÓ: “ella necesita esa carretera por que no tiene salida de su casa, no puede meter ni su carro ni salir”. CESARON. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó no tener preguntas…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a la demandante ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “GALLARDI”, también manifiesta conocer sobre la situación de la imposibilidad del paso de acceso a su lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 4 y 5, se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos alegados por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existe problema del cierre del paso para el libre tránsito al lote de terreno en cuestión, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esa misma fecha, vale indicar, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:
“…Seguidamente siendo las 11:00 minutos de la mañana, se hizo el llamado del CUARTO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano FRANCISCO TOVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-10.640.065, quien manifestó ser Agricultor y estar residenciado en el Fundo San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ? RESPONDIÓ: “si la conozco, es vecina de la parcela, esta frente a mi parcela”. 2) ¿Diga la testigo al Tribunal, si sabe y le costa que la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, es poseedora de un lote de terreno denominado GALLARDI, ubicado en el sector san Antonio del municipio San Felipe? RESPONDIÓ: “Si”. 3) ¿Diga la testigo al Tribunal de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, sabe el tiempo aproximado que viene ocupando ese lote de terreno y si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza en el mismo? RESPONDIÓ: “ella tiene aproximadamente diecinueve (19) años y despliega siembra, tiene todo bien y sembrado”. 4) ¿Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento, si ha presenciado una situación problemática que viene presentando la ciudadana ROSA GALLARDO en el lote de terreno, ya identificado con el ciudadano ALEXANDER MASTUZLEM? RESPONDIÓ: “si, incluso esas tierras eran mias y ellos la invadieron, yo estoy desde el 2006, desde donde va la cerca hasta el final eso es donde pasan las cloacas, eso debe ser libre, yo estuve en un proceso de dos (02) años en los tribunales, tengo todas las actas firmadas que me iban a pagar las bienhechurías, yo respete los límites de la cerca, eso eran libre, eso no se tenía que haberlo cerrado”. 5) ¿Diga la testigo al Tribunal si pudiera darnos detalles específicos de la situación que acaba de manifestar de la problemática de la calle? RESPONDIÓ: “el problema es que ella está cerrada, ya ha pasado mucho tiempo, es para que se haya solucionado hace tiempo”. CESARON. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó no tener preguntas…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a la demandante ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “GALLARDI”, también manifiesta conocer sobre la situación de la imposibilidad del paso de acceso a su lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 4 y 5, se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos alegados por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existe problema del cierre del paso para el libre tránsito al lote de terreno en cuestión, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esa misma fecha, vale indicar, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado evacuo la siguiente testimonial:
“…Seguidamente siendo las 11:11 minutos de la mañana, se hizo el llamado del QUINTO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana MARY YAMILETH MORA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.108.631, quien manifestó ser ama de casa, y se encuentra residenciada en el fundo San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy. . Seguidamente la parte promovente, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ? RESPONDIÓ: “si la conozco”. 2) ¿Diga la testigo al Tribunal, si sabe y le costa que la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, es poseedora de un lote de terreno denominado GALLARDI, ubicado en el sector san Antonio del municipio San Felipe? RESPONDIÓ: “si”. 3) ¿Diga la testigo al Tribunal de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA ELENE GALLARDO DOMÍNGUEZ, sabe el tiempo aproximado que viene ocupando ese lote de terreno y si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza en el mismo? RESPONDIÓ: “si tengo conocimiento desde hace años, más que ellos, ella tiene una casa y sembrado”. 4) ¿Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento, si ha presenciado una situación problemática que viene presentando la ciudadana ROSA GALLARDO en el lote de terreno, ya identificado con el ciudadano ALEXANDER MASTUZLEM? RESPONDIÓ: “si”. 5) ¿Diga la testigo al Tribunal si pudiera darnos detalles específicos de la situación que acaba de manifestar de la problemática de la calle? RESPONDIÓ: “ese calle es libre hasta la bicicrós nosotros estamos pegados al lote de terreno, era de mi esposo, y el señor cerro”. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó no tener preguntas…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce a la demandante ROSA ELENA GALLARDO DOMINGUEZ, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “GALLARDI”, también manifiesta conocer sobre la situación de la imposibilidad del paso de acceso a su lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 4 y 5, se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos alegados por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existe problema del cierre del paso para el libre tránsito al lote de terreno en cuestión, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1. Consignó marcado con la letra “A”, consignó en original Acta de Requerimiento, efectuado a esta Defensoría Publica Agraria de fecha 01 de Diciembre del 2023. (Folio 26).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno, denominado “GALLARDI”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) alinderado de la siguiente mantera NORTE: Terreno ocupado por Marcos Guerfas; SUR: Terrenos ocupados por Richard Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Cilso García, se deje constancia de los siguientes particulares:
• Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido.
• De las personas que se encuentran presentes en lote de terreno al momento de la práctica de la inspección, así como su identificación.
• Dejar constancia de cuantas vías de acceso existen en el lote de terreno.
• Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un Técnico.
• Que se designe un práctico fotógrafo, con el propósito de que quede reproducida fotográficamente la inspección judicial que ha de practicarse.
Con respecto a la referida prueba, respecto a las conclusiones de la inspección judicial promovida por ambas partes, admitida y practicada en el mencionado lote de terreno denominado “GALLARDI”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) alinderado de la siguiente mantera NORTE: Terreno ocupado por Marcos Guerfas; SUR: Terrenos ocupados por Richard Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Cilso García, este sentenciador, apreció y valoró las constataciones recogidas en el acta levantada en la oportunidad de la valoración así como las deducciones del informe técnico emitido por las Prácticos designadas, es por lo que, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio del mismo. Y así se declara.
De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Revisado lo anterior, este Juzgador estima oportuno hacer algunas reflexiones concernientes a la pretensión incoada por ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUEMBRE DE PASO.
FRANCESCO GALGANO, define las servidumbres como “un peso impuesto sobre un fondo para la utilidad de otro fundo perteneciente a diferente propietario”; este peso, es lo que se considera una limitación de la facultad de usar y gozar de un inmueble llamado fundo sirviente, al cual corresponde un derecho de propietario de otro inmueble, llamado fundo dominante.
Por su parte, la autora ELOISA SÁNCHEZ BRITO la define como, se cita:
(…) Las servidumbres se ubican en los derechos reales sobre cosa ajena o llamados también derechos reales de dominio limitado. Son un derecho real inmobiliario que surge entre distintos inmuebles de propietarios también distintos, por el cual un predio denominado “dominante” se aprovecha de la carga impuesta a otro fundo denominado “sirviente” para su uso y utilidad. (…). (Derecho Civiles Bienes, 1ª Reimpresión Original, Valencia 2010, p. 214)
Constituyéndose de esa manera la servidumbre como un derecho real sobre la propiedad de otra persona, conceptualizándose como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, en consecuencia, y amoldando dicho concepto al caso que nos atrae referida a una servidumbre predial, dicho derecho real o subjetivo se le atribuye al titular del predio dominante sobre la propiedad que detenta el titular del predio sirviente.
Para ello, resulta menester citar el contenido del Capítulo II del Código Civil, referido a las Limitaciones legales a la Propiedad Predial y de las servidumbres Prediales, citando para ello el artículo 644 del referido Código, el cual dispone:
“Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada”
Al respecto, el Profesional del Derecho EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código Civil ha nutrido y esquematizado las mismas de la siguiente manera:
“…Limitaciones Legales a la Propiedad Predial. Dentro del Código Civil, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad; y están presididas por el criterio de utilidad. El mismo Código Civil practica una distinción entre limitaciones legales de propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública (conservación de los bosques, pasos por las orillas de los ríos y canales navegables, navegación área, construcción y reparación de caminos y otras obras públicas), y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el CC., y reglamentos especiales.
Las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto utilidad privada – penetradas, sin embargo, por las restricciones provenientes de disposiciones normativas especiales-, a las cuales alude el CC., son:
1. Las que derivan de la situación de los lugares;
a. La carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen de los superiores, y la tierra o piedras que arrastran su curso (Art. 647);
b. Las reparaciones o construcciones necesarias de riberas o diques (Art. 648);
c. El derecho de los propietarios de fundos inferiores sobres las aguas de manantiales que nazcan en predios superiores (Art. 650 y ss);
d. La prohibición de talar o quemar bosques en las cabeceras de ríos y vertientes.
2. El derecho de paso, de acueducto y conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso (Art. 660 y ss), de acueducto (Arts. 667 a 682) y de conductores eléctricos (Art. 683).
3. La medianería (Arts. 684 a 699).
4. Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (Arts. 700 a 703).
5. Las luces y vistas de la propiedad del vecino (Arts. 704 a 707).
6. El desagüé de los techos (Art. 708)…”. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido y de acuerdo con el Artículo 709 del Código Civil dispone:
“…Artículo 709: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones de los artículos siguientes...” (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, destaca:
(…)
4. Las Servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. Tuvieron su origen en necesidades de carácter agropecuario; pero su campo se extiende a la satisfacción de otras necesidades, como por ejemplo, las de tipo industrial, aun desde el Derecho Romano a los fines de amenidad del predio dominante. Por lo demás necesario que ese “uso y utilidad sean actuales.
5. Normalmente las necesidades que se satisfacen con la servidumbre, por ser inherentes a un fundo, suelen ser permanentes y de allí que las servidumbres tiendan a la perpetuidad, aunque es perfectamente posible la existencia de servidumbres temporales.
(…)
7. El fundo sirviente y el fundo dominante deben pertenecer a distinto dueño, idea que corresponde al adagio romano “nomine res sua servit” (…).
Al analizar el mismo, la Ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de la Servidumbre, definiéndola como un gravamen impuesto sobre el predio. Lo que es exacto desde el ángulo del propietario del fundo sirviente, imponiéndole una carga y comprimiendo las facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone tolerar, o abstenerse de hacer sin que el objeto principal ni en la creación de otra servidumbre ni en la constitución de una servidumbre.
En ese sentido vale citar el contenido de los artículos 660 y 661 del Código Civil, los cuales desarrollan la norma sustantiva del Derecho de Paso, institución jurídica esta, cuya constitución se pretende en este proceso judicial por SERVIDUMBRE DE PASO:
“…Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien tales preceptos de corte civilista y en consecuencia tutela el derecho particular o privado de los individuos, la misma debe adecuarse a los principios agrarios para cumplir con los mandatos constitucionales que caracterizan la materia agraria establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los principios rectores que tienen por norte el beneficio social del colectivo.
Así pues, el derecho de propiedad consagrado en el Código Civil tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad bien sea, usar, gozar y disponer de una cosa. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el del que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por utilidad pública o social.
En ese sentido, resulta menester señalar que, si bien la referida institución procesal corresponde el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de Nación de la siguiente manera:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”. (Negrilla de este Tribunal)
En atención a la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, se ha facultado al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 152, el cual establece:
“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”. (Negrilla de este Tribunal).
En este punto resulta necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estable:
“…Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas…”.
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
(…) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios (…).
Observa este Juzgador que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el Juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Determinado lo anterior, quien suscribe considera como prueba fehaciente y en consonancia con el Principio de Inmediación de priva en la materia agraria, la prueba de inspección judicial practicada sobre los lotes de terrenos, ocupado por el ciudadano demandado (predio sirviente) y el ocupado por la ciudadana demandante (predio dominante), suficientemente identificados, de los cuales se pudo constatar la productividad desplegada en el segundo lote mencionado consistente en la producción agrícola de cultivos de Naranja, Mandarinas, Limón, Cacao, Coco, Café, Mango, Guanábanas, Aguacate y que de alguna u otra forma coadyuva a la soberanía agroalimentaria de la Nación, motivando el aparato productivo nacional trayendo como consecuencia un beneficio social y colectivo.
Por otra parte, y como ya fue precedentemente aducido se constató la existencia de una única vía de acceso al lote de terreno denominado “GALLARDI”, que comprende desde la vía pública agrícola hasta la entrada principal al lote de terreno con una distancia aproximada de Doscientos Metros Lineales (200 Mts) según lo especificado en la inspección judicial y el informe técnico elaborado por el práctico designado por este Tribunal, cuya vía atraviesa una carretera de la comunidad, ocupado por el ciudadano ALEXANDER MATUSLEN, quedando demostrado a través de los medios probatorios traído por la parte accionante así como a través de los medios evacuados durante el proceso de manera oficiosa por este Tribunal, quien de manera injustificada ha impedido el paso a la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO, repercutiendo de esa manera negativamente en el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas propias del campo que ejerce la demandante, y por consiguiente, afectando el desarrollo agro productivo y la soberanía agroalimentaria de la nación. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción por ACCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO en contra del ciudadano ALEXANDER MATUSLEN, ambos suficientemente identificados, se concluye que, de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, con las cuales quedo comprobado que ROSA ELENA GALLARDO, antes identificada, es poseedora de un lote de terreno denominado “GALLARDI” con una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2), en el cual desarrolla actividad agrícola de producción predominantemente cultivos de Naranja, Mandarinas, Limón, Cacao, Coco, Café, Mango, Guanábanas, Aguacate, el cual quedo ampliamente demostrado no posee vías alternas de acceso razón por la cual, venía utilizando el paso a través la vía principal agrícola hasta el portón de entrada de su lote de terreno. Asimismo, se demostró que la parte demandada efectivamente obstaculizó el paso en el predio sirviente, a través de la constitución y colocación de estantillos de manera con alambre púa, que impidió el paso de la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO y en consecuencia afectando negativamente en la actividad agrícola que este desarrolla, por lo que, debe ponderar este Juzgador más allá de los intereses particulares de las partes, el interés colectivo y prevalecer la acción menos dañosa o afectiva a la actividad productiva desplegada en este caso en el lote de terreno ocupado por el ciudadano accionado, lo que se traduce en la constitución de una servidumbre de paso comprendida desde la vía pública agraria hasta el portón principal de acceso de entrada al lote de terreno denominado “GALLARDI” comprendido con una extensión aproximada de Doscientos Metros Lineales (200 Mts), siendo esta la vía más cercana o menos distante a la vía pública; la cual además, quedó ampliamente demostrado es la única vía existente para ingresar al lote de terreno ocupado por la ciudadana ROSA ELENA GALLARDO; camino en el cual, deberán ser respetadas las normas de convivencia a los fines de garantizar la paz social en el campo que coadyuve en el efectivo desarrollo de las actividades agro productivas en los referidos lotes de terrenos, por lo que este Tribunal a todas luces declarará CON LUGAR la presente Acción De Uso y Aprovechamiento Servidumbre de Paso en la dispositiva. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por la ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.756, en contra del ciudadano ALEXANDER MASTUSLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-10.854.548, sobre el lote de terreno denominado “GALLARDI”, ubicado en el Sector San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) alinderado de la siguiente mantera NORTE: Terreno ocupado por Marcos Guerfas; SUR: Terrenos ocupados por Richard Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Oscar Martínez y OESTE: Terrenos ocupados por Cilso García; Paso Real con una distancia aproximada de Doscientos Metros Lineales (200,00 Mts.) comprendido desde la vía pública hasta el portón principal de entrada al lote de terreno en cuestión. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente Decisión al Instituto Nacional de Tierras y/o Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, a los fines del registro e integración de la servidumbre de paso acordada por este Tribunal en el particular Primero, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0748, en el expediente signado bajo el Nº A-0738.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPV/da.
Exp. A-0738.
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