REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, domiciliado en el Sector Santa Cruz de las Mercedes, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APOPODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Ciudadanos MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ; ROXANA ANDREA FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.918.753 ; V-19.954.429, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766 y 216.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072, domiciliado en el Sector Urbanización Funda Fel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0870.

-II-
ANTECEDENTES

Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, libelo de demanda en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos útiles, suscrito y presentado por los Abogados en ejercicio ciudadanos MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ y ROXANA ANDREA FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.918.753 y V-19.954.429, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766 y 216.112, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, domiciliado en el Sector Santa Cruz de las Mercedes, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por DEMANDA AGRARIA, en contra del ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072, domiciliado en el Sector Urbanización Funda Fel del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folios 01 al 02), mediante el cual expone:

“…Nosotros MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ y ROXANA ANDREA FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.918.753 y V-19.954.429, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766 y 216.112. Domiciliados Modesto López Edificio 3, Piso 1, Apartamento 1-2. Zona 11, Ciudadela Hugo Chávez Frías, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Tlf: 0414-5023513, Correo riotocuyano55gmail.com. Roxana Fuentes; Avenida el Sáman; Urbanización Villa Esperanza, Casa Nro.97; Municipio Sucre Estado Yaracuy; Tlf: 0412-3815556; correo roxifuentesrhotmail.com; Apoderados Judiciales del ciudadano Josué Nicolás Méndez Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606. Según consta en documento Poder, Protocolizado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 13; Tomo 12: Folios 129 hasta 133; en fecha 29 de Marzo del 2026; Ante su competente autoridad exponemos:
-I-
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que el 12 de Diciembre del 2.025, el Ciudadano MARCEL JOSÉ CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072, domiciliado en el Sector Urbanización Funda Fel del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ahora está ocupando como invasor el “Fundo Josué”, ubicado en Sector Santa Cruz de las Mercedes municipio San Felipe del estado Yaracuy. Este ciudadano ya identificado, Haciendo uso de Violencia, rompió el candado que estaba colocado en la reja y también violentó la cerradura de la puerta del Inmueble y se instaló en el Fundo Josué ya identificado. Dicho Fundo Josué está adjudicado al Ciudadano Josué Nicolás Méndez Pérez por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); Según consta en documento TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO: Bajo e Nro. 22331164922RATOO13203; Nomenclatura 2021023700; En Terrenos de sobre un lote de terrenos he venido trabajo la tierra y hasta la fecha soy el único SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (7262 MT2); Con linderos los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por María Montilla. SUR: Terrenos ocupado por Carlos Sivira. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Fuentes. OESTE: Terreno ocupado por Carmen Palacios. En fecha 18 de Febrero del 2022.
PETITORIO
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que demandados de conformidad con el artículo 197 Númeral 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Venezolano en concordancia con el artículo 338 CPC, al ciudadano Marcial Cuenca, suficientemente identificado ab initio y con domicilio en calidad de Invasor en el Fundo Josué ya identificado anteriormente; para que convenga en devolver el Predio propiedad del ciudadano Josué Nicolás Méndez Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, quien es Nuestro Poderdante antes descrito.
Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el procedimiento ordinario, y declarada CON LUGAR por la definitiva de mérito…”

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiseises (2026), mediante auto se le dio entrada bajo el Nº A-0870, de la nomenclatura natural de este Tribunal y ordenó subsanar a la parte demandante, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, (Folio 19 y vto.).

En fecha veintiocho (28) de abril del años dos mil veintiséis (2026) el Abogado MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, consignó escrito de subsanación de la demanda constante de un folio (01) útil y dos (02) anexos útiles. (Folio 20 al 22).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha ocho (08) de abril del presente año, la subsanación del escrito libelar por “…ordena a la parte actora que, aclare el escrito libelar ya que se desprende una notoria ambigüedad entre el referido escrito, y los medios probatorios consignados, asimismo aclare con exactitud la dirección de la parte demandada…”; en la cual la referida parte, consigno escrito de subsanación en fecha veintiocho (28) de abril del corriente año, exponiendo en su referido escrito únicamente el domicilio de la parte demandada “ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072, domiciliado en el FUNDO JOSUÉ, ubicado en Sector Santa Cruz de las Mercedes municipio San Felipe del estado Yaracuy .

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado adecuadamente el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo; de igual manera en el referido escrito de subsanación, no se aclaro las ambigüedades establecidas por este Juzgado, lo que contrae a que, corresponde al demandante y sus Apoderados Judiciales, hacer acompañar el presente escrito con las documentales necesarias, que sirvan de medios probatorios para demostrar la acción que pretende.

En este sentido, incumpliendo las exigencias legales previstas por este Tribunal, tal como fue ordenado en auto donde se ordena subsanar las diferentes ambigüedades del escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ y ROXANA ANDREA FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.918.753 y V-19.954.429, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766 y 216.112, respectivamente, por DEMANDA AGRARIA, en contra en contra del ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó sentencia Nº 0749, en el expediente Nº A-0870. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.




EXP. N°A-0870.
AATS/RAPDV/da.