REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.565.585.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Publica Segunda (2da) en Materia Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 514.554.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.879.573.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero (3ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE N°:A-0736.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; presentada por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), constante de dos (02) folios útiles y anexos acompañados constantes de seis (06) folios útiles, suscrito y presentado por elDefensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy, Abogado MIGUEL CARO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.576, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.565.585, en contra del ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.879.573.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se presentó por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; suscrito y presentado por elDefensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy, Abogado MIGUEL CARO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.576, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.565.585, en contra del ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.879.573, constante de dos (02) folios útiles y anexos acompañados constantes de seis (06) folios útiles. (Folios 01 al 08),de cuyo contenido se cita:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, antes identificado y a quien en este acto represento, quien manifiesta ser poseedor legítimo de un lote de terreno Patrimonio del INTI, denominado LA ESPERANZA DE BALDOMERO" ubicado en el sector Ali Primera parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de Cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados (5056 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Alexis Petit y Erasmo Salón; Sur: Terreno ocupado por Inapymi y Terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Erasmo Salón, y Oeste: Terrenos ocupados por Alexis Petit y Terrenos de Inapymi.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representado durante más de 15 años aproximadamente ha venido poseyendo dicho predio de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, al punto de que el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado él se ha dedicado al trabajo del campo con fines netamente agrícola, cultivando auyama, maíz y yuca, entre otros rubros de ciclo biológico corto, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
Sin embargo, el ciudadano Héctor Orlando Salón Campos, se introdujo en el referido predio de manera violenta y arbitraria apoderándose de una porción de terreno antes determinado, todo ello sin autorización alguna de su legítimo ocupante, informando que ese terreno es de su pertenencia y que no se saldrá de allí; recientemente sembró un cultivo de caraotas en una porción del lote de tierras incomento, ya que la parte restante de dicho lote de tierras, se encuentran cubiertas por los cultivos antes señalados, configurándose así, un verdadero despojo toda vez que lo han privado real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por él.
En virtud de esa situación, mi representado ha venido realizando diligencias amistosa, inclusive intentando conversar con el ciudadano antes identificado, a los fines de poder al llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas gestiones han sido totalmente infructuosas; cuya ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente la tranquilidad v paz social en el campo necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario allí se ejecutan.
Es por todo lo antes expuesto, que acudo a su competente autoridad para intentar la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano Héctor Orlando Salón Campos, convenga o sea condenado por el tribunal a restituirle a mi representado la porción de terreno despojada que se encuentra dentro de lote de tierras denominado "La Esperanza de Baldomero", patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INT), que abarca una superficie de Cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados (5056 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Alexis Petit y Erasmo Salón; Sur: Terreno ocupado por Inapymi y Terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Erasmo Salom, y Oeste: Terrenos ocupados por Alexis Petit y Terrenos de Inapymi, con el propósito que él continué con las actividades agrícolas que venía desarrollando y que logre cubrir Su totalidad con sus cultivos, el lote de tierras incomento sobre la cual reza la presente controversia. ….Omisis….
…Omisis…. Por todos los hechos narrados anteriormente y con fundamento en los artículos mencionados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representado BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.585.565, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA al ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 197 y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 783 y 772 del Código Civil Venezolan0, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a RESTITUIRLE LA POSESIÓN a mi representado Baldomero Rafael Hernández sobre la porción de terreno denominado "La Esperanza de Baldomero", patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que abarca una superficie de Cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados (5056 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Alexis Petit y Erasmo Salom: Sur: Terreno ocupado por Inapymi y Terrenos baldíos; Este: Terrenos baldíos y terreno ocupado por Erasm Salom, y Oeste: Terrenos ocupados por Alexis Petit y Terrenos de Inapymi, que le despojaron de forma arbitraria, con el propósito que él continué con las actividades agrícolas que venían desarrollando.
Estimo el valor de la cuantía de la presente demanda en la suma de 15.000,00 Bs.
Finalmente, solicito a ese tribunal se sirva admitir la presente demanda e igualmente, pido que sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de le atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”


En fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada a la presente causa con despacho saneador y boleta de notificación a la parte demandante. (Folio 09 y 10).

En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación con acuse de recibo. (Folios 11 y 12).

En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar a las actas escrito de subsanación de la demanda. (Folio 13 al 16).
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Folio 17).

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se ordenó las compulsas con la boletas de citación, por cuanto fue proveído de las copias pertinentes. (Folio 18).

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de citación con acuse de recibo. (Folios 19 y 20).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Abogado CARLOS MÚJICA, representante judicial de la parte demandada, consignó por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda. (Folio 21 al 34), de cuyo contenido se cita:

“…Quien suscribe, Carlos Luis Mujica ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-13356404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, en mi condición de Defensor Público Tercero (3) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto al ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.879.573 procedente de del sector Alí Primera parroquia Albarico municipio san Felipe del estado Yaracuy, cuyo domicilio para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico carlosmujica766.@gmail.com, teléfono 04125275957, ante usted, con el debido respeto, acudo estando dentro del lapso legal establecido para CONTESTAR LA DEMANDA incoada en contra de mis patrocinados y PROMOVER PRUEBAS de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE AL DEMANDA
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi patrocinado, contesto la demanda que, por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, ha incoado en su contra el ciudadano Baldomero Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.565.585, en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que la demandante, sea poseedor y ocupante legítimo de un lote de terreno, con una superficie de cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados (5.056 m), ubicado en el sector Ali Primera parroquia Albarico municipio san Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Alexis Petit y Erasmo salón, Sur: Terreno Ocupado por Inapymi y terrenos baldíos, Este: Terrenos baldíos y terrenos Ocupados por Erasmo Salón Oeste: Terrenos Ocupados Inapymi y Alexis Petit. Y mucho menos que durante más de quince (15) años aproximadamente ha venido poseyendo dicho predio de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente que mi representado, el ciudadano; HECTOR ORLANDO SALON CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.879.573, haya ejerciendo violencia en el referido predio, apoderándose de una porción del lote de terreno. Lo que si es cierto es que tal como lo indica el demandante de autos que mi representado le indico y aquí lo reafirmamos es; que es mi representado quien posee, 0cupa y trabaja el lote de terreno objeto de este litigio
Del mismo modo rechazamos y negamos que el demandante de autos se haya dedicado a las labores agrícolas indicadas y mucho menos, que tenga quince años ocupando el lote de terreno, lo cierto es que no tiene nada sembrado en ningún lugar.
Lo cierto y verdadero ciudadano juez, es que es mi representado el ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.879.573, quien ocupa y trabaja de manera continua pacifica, por más de 20 años un lote de terreno, denominado “FUNDO ALI PRIMERA", ubicado en el sector El Charito parroquia Albarico municipio san Felipe del estado Yaracuy, constante de Un Mil NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (1.935 2654 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Erasmo Salón. Sur: Galpón de la fabrica. Este: terrenos ocupados por Denis Mendoza. y Oeste: terrenos ocupados por Alexis Petit. Tal como se desprende de la Solicitud De Inscripción En El Registro Agrario (SIRA) emitido por el Instituto Nacional De Tierras a favor de mi representado, así como en la carta de ocupación emitida por el consejo comunal el Charito Panaquia.
Cabe destacar a este honorable tribunal que mi representado por más de 20 años aproximadamente, ha desplegado una actividad agrícola en el lote de terreno, que ocupa y tiene, específicamente con cultivos de maní, yuca, maíz, aguacate, entre otros rubros, con lo cual cumple con los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el demandante de autos Baldomero Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-6.565.585, han pretendido hacerse del lote del terreno, lo cierto es que este ciudadano, no poseen, no ocupa, y por ende mucho menos trabajan el lote de terreno objeto del litigio, muy por el contrario se ha dado a la tarea de perturbar la labor agrícola que desarrolla mi representado. Al punto de valerse de artimañas para obtener un título del INTI del cual solicitaremos su revocatoria ante esta institución.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda contra mi patrocinado HECTOR ORLANDO SALON CAMPOS, venezolano edad, titular de la cédula de identidad N° 3.879, sea oportunamente providenciado y agregado mayor de a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; del mismo modo solicito respetuosamente que, la presente demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria sea expresamente declarada Sin lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho…”


En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Juzgado fijó fecha para celebrar Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023), a la una de la tarde (01:00 p.m.). (Folio 35).

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 36).

En fecha treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante auto se fijó los HECHOS Y LIMITES dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 37 y 38).

En fecha cuatro (04) de julio del dos mil veintitrés (2023), el Defensor Público ABG. MIGUEL CARO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. (Folio 39 y 40).

En fecha once (11) de julio del dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio, ordenando realizar las actuaciones y los oficios correspondientes. (Folio 41 al 43).

En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto, declaró Desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto la parte promovente no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado judicial. (Folio 44).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 45).

En fecha dos (02) de octubre del dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 46).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, antes identificada, mediante diligencia promovió el Técnico experto que asesore al Tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial. (Folio 47).

En fecha dos (02) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado, mediante acta ordenó diferir el acto de Inspección Judicial. (Folio 48).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, antes identificada, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 49).

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Juzgado fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 50 al 51).

En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, declaró Desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto la parte promovente no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado judicial. (Folio 52).

En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, ya identificada, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 53).

En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 54 y 55).

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, previamente identificada, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez que comenzó a conocer de la causa. (Folio 56).

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada del presente juicio. (Folio 57).

En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación con acuse de recibo. (Folios 58 y 59).

En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado vencido el lapso de abocamiento, ordenó continuar el presente juicio en el estado que se encuentra. (Folios 60).

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, ya identificada, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 61).

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 62).

En fecha dos (02) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado ordenó reprogramar la fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 63).

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el Oficio N° JPPA-0278/2023, con acuse de recibo. (Folios 64 y 65).

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado ordenó diferir el acto de la práctica de la inspección judicial, por cuanto no cuenta con el Práctico para el asesoramiento correspondiente. (Folio 66).

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Defensora Público ABG. NOHANI ORELLANA, previamente identificada, mediante diligencia solicitó se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 67).

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, librando los oficios correspondientes. (Folio 68).

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el Oficio N° JPPA-0009/2025, con acuse de recibo. (Folios 69 al 70).

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se traslado y constituyo con motivo de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción. (Folio 71 y 72).

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025),mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 73 al 75).

En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025),mediante auto de este Juzgado, ordeno agregar el oficio UTE-YARACUY-0/25/0000051, correspondiente al Informe Técnico, de la inspección judicial. (Folio 76 al 80).

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado CARLOS MÚJICA, ya identificado, solicitó mediante diligencia se fijen los actos procesales siguientes en el presente juicio. (Folio 81).

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, fijó fecha para celebrar Audiencia Probatoria para el día dieciséis (16) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 82).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se celebró la Audiencia Probatoria, y evacuada las pruebas promovidas y admitidas por las partes, este Juzgado pasa a dictar Dispositivo del Fallo de forma oral, (Folios 83 y 84) en el cual se declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.565.585,en contra del ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.879.573.Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo…”


FIN DE LAS ACTUACIONES
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1. Original de Acta de requerimiento emitida por ante la Defensa Pública Primera Agraria del estado Yaracuy, en fecha, 03 de Marzo de 2023. (Folio 03).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.

2. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, identificado en autos. (Folio 04).

En cuanto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

3. Copia fotostática simple del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA DE BALDOMERO”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.056 Mts²), ubicado en el Sector Ali Primera, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Alexis Petit y Erasmo Salom; SUR: Terrenos ocupados por INAPYMI y terrenos baldíos; ESTE: Terrenos baldíos y Erasmo Salom y OESTE: Terrenos ocupados por Alexis Petit y terrenos INAPYMI. (Folio 05 y 06).

En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el demandante se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

4. Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, de fecha 08 de Marzo de 2023, emitida por el Consejo Comunal ALI PRIMERA, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy a favor del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, ya identificado. (Folio 07).

En cuanto a la referida documental, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por Consejos Comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, de fecha, 21 de Marzo de 2023. (Folio 08).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, la misma sirve para demostrar que en efecto, el accionado para el momento de su emisión cumplió con las requisitos administrativos a los fines de su Registro como productor. Así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

Solicita la parte demandante el traslado y constitución de este Juzgadosobre el lote terreno denominado LA ESPERANZA DE BALDOMERO constante de una superficie aproximada de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.056 Mts²), ubicado en el Sector Ali Primera, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Alexis Petit y Erasmo Salom; SUR: Terrenos ocupados por INAPYMI y terrenos baldíos; ESTE: Terrenos baldíos y Erasmo Salom y OESTE: Terrenos ocupados por Alexis Petit y terrenos INAPYMI, se deje constancia de los siguientes particulares:

• Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido.
• Dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda.
• Dejar constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Alexis Petit y Erasmo Salom; SUR: Terrenos ocupados por INAPYMI y terrenos baldíos; ESTE: Terrenos baldíos y Erasmo Salom y OESTE: Terrenos ocupados por Alexis Petit y terrenos INAPYMI.
• Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en la Carta de Registro Agrario que se anexa a la demanda.
• Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique.
• Que este Tribunal se permita y haga acompañar de un técnico adscrito a alguna institución de este estado, a los fines de orientarse en los aspectos técnicos.

En ese sentido, este Juzgado se trasladó y se constituyo sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA DE BALDOMERO”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.056 Mts²), ubicado en el sector Ali Primera, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día jueves veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025) , a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

Omisis “…..acto seguido procede este Tribunal a dejar constancia que hicieron acto de presencia; la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, antes identificada,actuando en su condición de representante judicial del ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, previamente identificado, asimismo de la ciudadana GENERIS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Numero V-25.686.927, respectivamente en su condición de T.S.U. en Recursos Naturales Renovables, en su orden, Funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnico practicante designado para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; del mismo modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial. Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada principal para acceder al lote de terreno objeto de la presente inspección es por la Avenida “EDUARDO LAPI” del sector Ali Primera, de la parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se evidencia un (01) portón de estructura tubular de hierro, piso de asfalto, donde se encuentra una (01) estructura construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, que según manifestaciones de la parte demandante, era donde funcionaba una fabrica que elaboraba cartón, con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas UTM E:534.783 – N:1148.762; continuando con el recorrido se evidencia una vía de acceso al lote en cuestión, por un camino de piso de concreto y maleza en parte, y según manifestaciones es la entrada al lote de terreno, con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas UTM E:534.817 – N:1148.840; se deja expresa constancia que el lote se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de maderas y tres (03) pelos de alambre púa, donde se tomo el PUNTO Nº 1 de coordenadas con ayuda del técnico practico UTM E:534.797 – N:1148.915, este punto es junto al lindero de finca vecina ocupada por el señor Alexis Petit según manifestaciones de la parte demandante; se evidencia también vestigios de lo que fue una siembra de auyama, que según manifestaciones de la parte demandante se ha perdido la mayoría por la sequia pero que era un aproximado de 100 plantas; continuando con el recorrido y según manifestaciones de la parte demandante, se evidencio la porción de lote de terreno presuntamente despojado por el ciudadano demandado, el cual lo ocupa desde hace 3 años aproximadamente, ocioso y sin trabajos de mantenimiento, se observa algunas plantas de plátano sin desarrollar, y del cual se pudo obtener con ayuda del técnico practico el punto de coordenadas UTM E:534.758 – N:1148.932; siguiendo el recorrido se tomo el PUNTO Nº 2, y con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas UTM E:534.722 – N:1148.955, este punto es junto al lindero de finca vecina ocupada por el señor Alexis Petit según manifestaciones de la parte demandante; siguiendo el recorrido se tomo el PUNTO Nº 3, y con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas UTM E:534.696 – N:1148.914, este punto es junto al lindero de finca vecina ocupada por el señor Alexis Petit según manifestaciones de la parte demandante, en el cual se evidencia también trabajos de movimientos de tierras pero sin ninguna siembra, que según manifestación de la parte demandante, son trabajos realizados por la parte demandada; siguiendo el recorrido se tomo el PUNTO Nº 4, y con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas UTM E:534.765 – N:1148.864, este punto es junto a la antigua fábrica de cartones según manifestaciones de la parte demandante, donde se evidencia dos (02) arboles de samán; Ahora bien, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyo el acto siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron..” (cursiva del Tribunal).

En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas el oficio UTEC-YARACUY/0/25/0000051, de esa misma fecha, mediante el cual anexan Informe Técnico de la inspección judicial practicada en fecha quince (15) de octubre del año en curso, en el cual indicaron lo siguiente:

“…Observaciones de campo:
1- La commission se traslado hasta el lote de terreno denominado “La Esperanza de Baldomero”, localizado en la avenida principal Marin sector “Ali primera” municipio San Felipe, ocupado por el ciudadano: Baldomero Rafael Hernández C.I: V-6.565.585.
2- Se inicia el recorrido por los vértices de los terrenos donde constaba una superficie de aproximadamente cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados (5.062m2),
2.2- evidenciándose una cerca perimetral de alambre púa y estantillo de madera al fondo y al lateral derecho, el lateral izquierdo colinda con una pared de bloques de aproximadamente 3 mts de altura por 12 de largo metros aproximadamente perteciente a una infractutura en abandono de lo que fue la empresa INAPYMI, información suministrada en la inspección.
2.3- el lote de terreno es ocupado por dos ciudadanos, siendo Baldomero Rafael Hernández quien posee documentos INTI y el ciudadano Hector Orlando Salomon Campos ocupa parte del lote de terreno, generando un litigio de ocupación ilegal, el lote de terreno es dividido por una cerca en madera.
2.4- El lotes total de terrenos se encuentra en estado de barbecho de vegetación hecbacea, donde desarrollan cultivos agrícolas de ciclo corto, para el momento de la inspección no se evidencio cultivos.
2.5- Evidenciando parte del terreno la preparación manual del suelo para establecimiento de cultivos.
2.6- en el lote de terreno no se aprecia especies forestales, sin embargo fuera del area inspeccionada existen vegetación arbórea.
2.7- contatando un relieve semiplano en el area total correspondiente a una pendiente 1-5%.
Conclusión:
• El lote de terreno cuenta con una superficie de aproximadamente cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados (5.056m2)
• El lote de terreno esta dividido en dos lotes, ocupado por los ciudadanos Baldomero Rafael Hernández y Hector Orlando Salomon campos ambos lotes de terrenos están en estado de barbecho
• Observando una vegetación en el terreno herbacea de porte bajo
• Contando con un relieve semiplano en su totalidad, la pendiente oscila entre 1-5%
• El lote de terreno esta ubicado dentro del Abrae de Areas de Bajo Regimen de Aministracion Especial denominadas: Zona de Aprovechamiento Agricola “Turbio Yaracuy” (según decreto Nº 1.442 de fecha 18/03/1982, G.O.Nº 32.437 de fecha 1/08/1982), donde es permitido las actividades agrícola…” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español Juan Montero Aroca, quien expresa:

“…Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404...”

Respecto a la referida prueba, este Juzgador, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección es, el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento de la práctico designada a tal efecto como auxiliar que coadyuvan a los Jueces, en la mejor practica de la prueba para así determinar según los sentidos la realidad de los hechos sobre el lote de terreno; en el sentido de que en efecto se evidencia que el “LA ESPERANZA DE BALDOMERO”, no posee una producción agraria establecida, solo se evidencio preparación manual del suelo para el establecimiento de cultivos. Así se declara.

Pruebas Testimoniales:

La parte demandante, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JACKELINE MARIA BARRETO VILLENA, FELIX SEGUNDO ESCOBAR GOMEZ, MILAGROS DEL CARMEN BLANCO MEDINA y JHONNY ENRIQUE BARRETO VILLENA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.503.236, V-7.509.061, V-20.891.258, y V-15.284.461 respectivamente, todos domiciliados en la calle principal del Sector Ali Primera, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se celebro Audiencia Probatoria o Debate Oral, y se dejo constancia de lo siguiente:

“...siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...Seguidamente se hizo el anuncio del acto y el Juez indica a los comparecientes sobre las normas a seguir conforme lo disponen los artículos 224 y 225 de la Ley Especial Agraria, seguidamente se procede a hacer el llamado al PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandante, ciudadana JACKELINE MARIA BARRETO VILLENA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-13.503.236, dejando expresa constancia de su incomparecencia; siguiendo con el presente acto, se hace el llamado al SEGUNDO TESTIGO, promovido por la parte demandante, ciudadano FELIX SEGUNDO ESCOBAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-7.509.061, dejando expresa constancia de su incomparecencia; continuando se hace el llamado al TERCER TESTIGO, promovido por la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V-20.891.258, dejando expresa constancia de su incomparecencia; igualmente se procede a realizar el llamado del CUARTO TESTIGO, promovido por la parte demandante, ciudadano JHONNY ENRIQUE BARRETO VILLENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-15.284.461, dejando expresa constancia de su incomparecencia...”

En cuanto a las referidas testimoniales, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no hicieron acto de presencia en la hora y fecha fijada por este Juzgado; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.


B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1. Original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Tercera Agraria del estado Yaracuy, de fecha, 15 de Mayo de 2023. (Folio 26).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.

2. Copia fotostática simple de cédula de identidad del demandado, ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, ya identificado.(Folio 27).

En cuanto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

3. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha, 20 de Marzo de 2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 28).

En cuanto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

4. Original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Generalísimo Francisco de Miranda, El Charito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, ya identificado, de fecha, 12 de Mayo de 2023. (Folio 29).

En cuanto a la referida documental, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por Consejos Comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.

5. Copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los testigos promovidos. (folios 30 al 34).

En cuanto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

Solicitó inspección judicial en un lote de terreno denominado FUNDO ALI PRIMERA, ubicado en el Sector El Charito, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y ICNO METROS CUADRADOS (1.935 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Erasmo Salóm, SUR:Galpón de la fábrica, ESTE:terrenos ocupados por Denis Mendoza y OESTE:terrenos ocupados por Alexis Petit, este sentenciador, apreció y valoró las constataciones recogidas en el acta levantada en la oportunidad de la valoración así como las deducciones del informe técnico emitido por las Prácticos designadas, es por lo que, resulta inoficioso entrar nuevamente en el análisis probatorio del mismo. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARAMARA CARDENAS, JOAQUIN ANTONIO GUERRA CORDERO, JOSE FLORENTINO LUGO, DENIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA y PEDRO MAXIMO MARCHAN OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.283.647, V-11.646.044, V-22.304.494, V-7.558.414 y V-7.912.878 respectivamente, todos domiciliados en el Sector El Charito, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se celebro Audiencia Probatoria o Debate Oral, y se dejo constancia de lo siguiente:

“...siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….Seguidamente se hizo el anuncio del acto y el Juez indica a los comparecientes sobre las normas a seguir conforme lo disponen los artículos 224 y 225 de la Ley Especial Agraria, seguidamente se procede a hacer el llamado al PRIMER TESTIGOpromovido por la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE MARAMARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-15.283.647, dejando expresa constancia de su incomparecencia; siguiendo con el presente acto, se hace el llamado al SEGUNDO TESTIGO, promovido por la parte demandada, ciudadano JOAQUIN ANTONIO GUERRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-11.646.044, dejando expresa constancia de su incomparecencia; continuando se hace el llamado al TERCER TESTIGO, promovido por la parte demandada, ciudadano JOAQUIN ANTONIO GUERRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-22.304.494, dejando expresa constancia de su incomparecencia; igualmente se procede a hacer el llamado del CUARTO TESTIGO, promovido por la parte demandada, ciudadano DENIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-7.558.414, dejando expresa constancia de su incomparecencia; de igual manera se procede a realizar el llamado al QUINTO TESTIGO, promovido por la parte demandada, ciudadano PEDRO MAXIMO MARCHAN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-7.912.878, dejando expresa constancia de su incomparecencia...”

En cuanto a las referidas testimoniales, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no hicieron acto de presencia en la hora y fecha fijada por este Juzgado; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por el ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPO, es la testimonial. Sobre ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Subrayado y Negrita del Tribunal de la causa).

Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia número 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:

(…)En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).

Así pues, de los precitadas sentencias, se concluye que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra sujeta, toda vez que los elementos alegados versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De igual manera, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, en primer lugar señalarse que el objeto del presente proceso especificado en la pretensión del demandante ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, está en demostrar los hechos alegados y que para el caso que nos ocupa es el supuesto despojo del ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPO, sobre una porción del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA DE BALDOMERO”, ubicado en el sector Ali Primera, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

De modo que, este Jurisdicente, una vez analizados los medios probatorios consignados en las actas por las partes que conforman el presente asunto, se pronunciará sobre la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el demandante BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ ya identificado.En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JACKELINE MARIA BARRETO VILLENA, FELIX SEGUNDO ESCOBAR GOMEZ, MILAGROS DEL CARMEN BLANCO MEDINA y JHONNY ENRIQUE BARRETO VILLENA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.503.236, V-7.509.061, V-20.891.258, y V-15.284.461 respectivamente, y por cuanto no hicieron acto de presencia al momento de la Audiencia Probatoria, a juicio de este sentenciador, no logró demostrar los hechos de despojo invocados y realizado por el demandado HECTOR ORLANDO SALOM CAMPO, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en las citas anteriores. Así se declara.

Por tanto, no hay lugar a dudas para este Jurisdicente, que al no evacuar correctamente la prueba testimonial, no queda demostrado las acciones presuntamente de despojo y su vinculación con el demandado tal como lo expone en el escrito libelar; aunado a ello, tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente, la pretensión por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual, depende para su procedencia de la concurrencia de tres elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos de despojo a la posesión y la actividad agraria; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado y el accionado, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de todos los elementos a lo largo del proceso los cuales reposan en las actas procesales, este Juzgado, considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte demandante ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria en cuestión, en este sentido, que fue despojado en su posesión y actividad desplegada por el demandado HECTOR ORLANDO SALOM CAMPO, resultando forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la ACCIÓNPOSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano BALDOMERO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.565.585,en contra del ciudadano HECTOR ORLANDO SALOM CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.879.573.Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0738, en el expediente signado bajo el Nº A-0736.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPV/da.
Exp. A-0736.