REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARITZA MARGARITA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.146.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.505.747 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.396.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0983.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana MARITZA MARGARITA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.146, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.505.747 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.396; constante de un (01) folio útil y anexos en siete (07) folios útiles. (Folios 01 al 08)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº S-0983, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal fijo fecha para la práctica de Inspección Judicial para el día miércoles veintiuno (21) de mayo dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 09).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este juzgado consigno oficio JPPA-0073/2025, debidamente firmada y sellada como recibida. (Folio 10 al 11)
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal, declaro desierto el traslado por cuanto la parte no se presento ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 12)
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MARITZA MARGARITA BAEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, ambas identificadas anteriormente, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 13)
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Juzgado fijo fecha de inspección para el día lunes veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se ordenó librar oficio respectivo. (Folio 14)
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado consigno oficio JPPA-0124/2025, debidamente firmada y sellada como recibida. (Folio 15 al 16)
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno fijar nueva fecha de inspección para el martes catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se ordenó librar oficio respectivo. (Folio 17)
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal, declaro desierto el traslado por cuanto la parte no se presento ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 18)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MARITZA MARGARITA BAEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, ambas identificadas anteriormente, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 19)
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno fijar nueva fecha de inspección para el martes diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se ordenó librar oficio respectivo. (Folio 20)
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 21)
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado agregó a las actas registro fotográfico de inspección judicial realizada. (Folio 22 al 27).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal escuchó las declaraciones de los testigos, ciudadanos DORYS DEL CARMEN PIÑA DE ARRIECHE y MARCOS JOSE OROPEZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.794.041 y V-8.517.941 (Folio 28 al 29)
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante secretaría Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha diez (10) de febrero del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 30 al 34) de cuyo contenido se cita:
“… Durante el acto se obtuvo información por parte de la ocupante, cuyos linderos se detallan a continuación:
Norte: Casa y solar de la señora Yasmeli Cordero, Casa y solar del señor Alirio Abreu.
Sur: Casa y solar que es o fue del señor Dimas Pinto.
Este: Calle Nueva
Oeste: Casa y solar del señor Alexi Torres
En el inmueble denominado Fundo San Isidro Labrador, se ubica en el Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo Guama, Calle nueva, casa s/n.tor, jurisdicción del municipio Guama, Estado Yaracuy. El terreno cuenta con una superficie aproximada de Tres Mil Cuatrocientos Diez con cero cuatro metros cuadrados (3.410,04 M2). El propósito de la diligencia es verificar el estado de los cultivos presentes. Sus condiciones fitosanitarias y las bienhechurías fomentadas en el predio
rubros Agrícolas
Número de plantas Edad
Condiciones fitosanitarias observaciones
Limón Injerto Persa
Limón Criollo Citrus aurantiilatifolia 5 Plantas
7 Plantas
8 meses aprox.
11 meses aprox. Buen estado Vegetativo
Aguacate Injerto 9 Polo Liso
10 Choquete
4 Catalino
3 Criollo Todas 8 años Todas de proceso de Floración Se sugiere la aplicación de insecticida contra Isoptera ( Comején y Termita)
Mango Una (01) 13 años aprox. Condiciones fitosanitarias
Coco 4 5 meses Condiciones fitosanitarias
Café variedad caturra rojo de porte bajo 11 planta De 7 a un año aprox. Condiciones fitosanitarias
Onoto (Achiote) Una Planta Un año Condiciones fitosanitarias
Cambures Cuyaco 6 Plantas 6 meses Condiciones fitosanitarias
Yuca 82 Plantas Condiciones fitosanitarias
Quinchoncho 5 Plantas 7 meses Condiciones fitosanitarias
Infraestructura: durante el recorrido, se pudieron observar paredes perimetrales de bloques, una casa construida de bloques de concreto frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas, portón y reja de hierro.
Servicios: existen los servicios básicos…” (Cursiva del Tribunal)
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARITZA MARGARITA BAEZ, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en la calle nueva, casa s/n, Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUATRO METROS CUADRADOS (3.410,06 mtrs2), previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….una bienhechuría de 115,39 M2, y unas paredes perimetrales de 339,96 M2, construida con techo de placa en el porche, paredes de bloques de concreto frisado, piso de concreto pulido, tres (03) puertas de hierro, una (01) ventana tipo basculante, un (01) portón de hierro, una (01) reja de hierro. Distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina- comedor; una (01) sala, un (01) porche, y la siembra de árboles frutales tales como: Treinta (30) matas de cambur, veintiséis (26) matas de aguacate, cinco (05) matas de limón, una (01) mata de mango, una (01) mata de coco.…” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de cedula de identidad de la solicitante ciudadana MARTIZA MARGARITA BAEZ N° 7.576.146. (Folio 02)
2. Copia simple de cedula de identidad de los testigos ciudadanos DORYS DEL CARMEN PIÑA DE ARRIECHE N°V-10.704.041 y MARCO JOSE OROPEZA VARGAS N° V-8.517.941. (Folio 03 al 04)
3. En copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 14.92-23, DE FECHA 09 DE noviembre DE 2023, NUMERO 22332165523RAT0016708, a favor de l ciudadana MARTIZA MARGARITA BAEZ, cedula de identidad N° 7.576.146. sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Isidro Labrador”. (Folios 05 al 06)
4. En copia simple de plano topográfico del lote de terreno. (folio 07)
La documental distinguida con los números 1 y 2, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de la solicitante y los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números 3 y 4, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima, ejercida por la ciudadana MARTIZA MARGARITA BAEZ, ya identificada, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante calle de asfalto, denominada calle principal o calle nueva, del Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo, Guama, municipio Sucre, el acceso al mismo es mediante puerta de hierro, sostenida en vigas de concreto y pilares de concreto el lote de terreno se encuentra plenamente delimitado en paredes de boques, el frente o entrada de terreno se encuentra delimitada en paredes de bloques de seis (06) líneas y pilares de concreto; continuando con el recorrido se observa una edificación tipo vivienda, construida en paredes de bloques bloque frisado y pintados, techo de zinc en parte y de acerolit en parte, sostenido en vigas de madera en parte y de acero en parte, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de acero, en su interior se encuentra dividido en tres (03) habitaciones, construidas en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc y vigas de madera, piso de cemento pulido, en la primera habitación se observa, una (01) cama de madera, un (01) closet de madera, un (01) ventilador, un (01) televisor, un (01) chiffon y ropa y demás enceres personales, en la segunda habitación se encuentra en su interior sub-dividida en dos (02), del lado derecho se aprecia una (01) cama, un (01) televisor, un (01) closet y enceres personales, del lado izquierdo de observa que su interior cuenta con objetos de agricultura y de trabajo del campo, en la tercera habitación se observa en su interior se aprecia una (01) cama, un (01) chiffon y enceres personales, continuando con en recorrió dentro de la casa se aprecia una (01) sala construida en paredes de bloques frisados y pintados , piso de cemento pulido, techo de zinc sostenidas en vigas de madera, en su interior se aprecian muebles, una (01) mesa de estar con decoraciones, un (01) pasillo construida en paredes de bloques frisados y pintados , piso de cemento pulido, techo de zinc sostenidas en vigas de madera, que lleva al área de cocina, la cual está construida en paredes de bloques frisados y pintados , piso de cemento pulido, techo de acerolit sostenidas en vigas de hierro, en su interior una (01) cocina de cuatro (04) hornillas y un (01) horno, con sistema a gas, la cual estaba conectada a una (01) bombona de 18 kg de color gris a su lado un (01) tanque de agua plástico de color azul de aproximadamente mil (1000) litros, un (01) tanque congelador, un (01) tobo plástico color naranja utilizado para almacenamiento de agua y un (01) tobo plástico de color verde utilizado para almacenar comida, una (01) mesa madera, utensilios de cocina, asimismo se encuentra una (01) cama con colchón y una (01) colchoneta que según manifestación de la parte solicitante en donde duerme ella con sus nietas; continuando con el recorrido fuera de la casa se observa que anexo se encuentra una (01) batea, sostenida en bloques de concretos así como también un sistema de tuberías de aguan blancas; continuando con la inspección se observa dos (02) construcciones la primera realzada en paredes de bloque, piso de concreto el cual según manifestación de la parte era una letrina la cual al momento de la inspección se encontraba clausurada e inoperativa, la segunda construida en paredes de bloque y piso de concreto el cual según manifestación de la parte solicitante en un baño en su interior un (01) tobo de agua, Siguiendo con el recorrió se aprecia que existe una pared a la mitad del terreno construida en paredes de bloque y después existen veinticinco (25) metros que también forman parte del lote de terreno objeto de la inspección y en el cual existe siembra de aguacate; continuando con la inspección y con ayuda del técnico designado se dejo constancia de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno siendo la siguiente: veintiocho (28) plantas de aguacate de las variedades Catalina, Choquete y Criollos, doce (12) plantas de limones, cuatro (04) plantas de coco, ochenta y dos (82) plantas e yuca, once (11) plantas de café, tres (03) de lechosas, una (01) de onoto y plantas de plátano, diez (10) gallinas y un (01) gallo, así como también se observo una (01) estructura construida en estantillos de madera, techo de zinc sostenido en vigas de madera el cual era un gallinero....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la calle nueva, casa s/n, Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUATRO METROS CUADRADOS (3.410,06 mtrs2) aproximadamente, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha once (11) y doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos, los ciudadanos DORIS DEL CARMEN PIÑA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.794.041, domiciliado en el Campo Nuevo, calle Sucre, del municipio Sucre del estado Yaracuy, y MARCO JOSE OROPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.517.941, domiciliado en Avenida El Cementerio, municipio Sucre del estado Yaracuy; cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la calle nueva, casa s/n, Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUATRO METROS CUADRADOS (3.410,06 mtrs2) aproximadamente, ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARITZA MARGARITA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.146, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en la calle nueva, casa s/n, Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUATRO METROS CUADRADOS (3.410,06 mtrs2)y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ciudadana MARITZA MARGARITA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.146, sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle nueva, casa s/n, Sector Brisas del Campo, Campo Nuevo, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUATRO METROS CUADRADOS (3.410,06 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la Sra. Yasmeli Cordero, Casa y solar del Sr. Alirio Abreu; SUR: Casa y solar que es o fue del Sr. Dimas Pinto; ESTE: Calle Nueva y OESTE: Casa y solar del Sr. Alexis Torres; consistentes en: “…una bienhechuría de 115,39 M2, y unas paredes perimetrales de 339,96 M2, construida con techo de placa en el porche, paredes de bloques de concreto frisado, piso de concreto pulido, tres (03) puertas de hierro, una (01) ventana tipo basculante, un (01) portón de hierro, una (01) reja de hierro. Distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina- comedor; una (01) sala, un (01) porche, y la siembra de árboles frutales tales como: Treinta (30) matas de cambur, veintiséis (26) matas de aguacate, cinco (05) matas de limón, una (01) mata de mango, una (01) mata de coco…”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0739, en la solicitud Nº S-0983. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: S-0983
AATS/EMRR/mm
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