REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 00685
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE CODEMANDANTE:ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409 y,V-3.099.613, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246.
PARTE CODEMANDANTE: JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y, V-16.112.534, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. MARÍAMERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, Inscrita en el IPSA bajo el N°153.291.
PARTE DEMANDADA:ALEJANDRO ENRIQUE STOLK SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762.
REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877.
MOTIVO:ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO.
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguida por los ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMOvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409,V-3.099.613, V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534,respectivamente, representadosjudicialmente por el Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246,contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK SANZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, representado judicialmente por el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877.
En fecha doce(12) de Marzo de 2024, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, y signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha quince(15) de Marzo de 2024, éste Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar la respectivaboleta de citación a la parte accionada.
En fecha siete (07) de Mayo del 2024, se recibe por secretaría, diligencia por partedel Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, representante judicial de la parte demandante, donde solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Mayo del 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda librar cartel de citación dirigido al ciudadano CORNELIO STOK MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.391,domiciliado en la calle principal, casa S/N, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2024,se recibe por secretaria, diligencia por parte el ciudadano JOSÈ GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.452, donde hace constar que recibió el cartel de citación dirigido al ciudadano CORNELIO STOK MARTÌNEZ, antes identificado.
En fechacuatro(04) de Junio del 2024, se recibió por secretaría diligencia por partedelAbg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ,antes identificado, mediante la que consigna, cartel de citación al ciudadano CORNELIO STOK MARTÌNEZ, antes identificado.
En fecha diez (10) de Junio del 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario donde se ordena agregar ejemplar del periódico “Yaracuy Al Día”, edición Nº 15.740, del veintiocho (28) de Mayo del presente año, que aparece en la página N° 13.
En fecha dos (02) de Abril del 2025, el secretario de éste Juzgado Agrario Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR, hace constar mediante diligencia la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Mayo del 2025, se recibió por secretaría diligencia por partedelciudadano Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado, mediante la que consigna, escrito de reforma de demanda.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2025, éste Tribunal mediante auto admite a sustanciación el escrito de reformadedemanda, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la parte accionada.
En fecha dos (02) de Julio de 2025, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibe por secretaría contestación de la demanda consignado por el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877, representando al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762.
En fecha siete (07) de Julio de 2025, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto donde fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha primero (01) de Agosto de 2025, se recibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, donde le confiere Poder Apud Acta al Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877.
En fecha siete (07) de Agosto de 2025, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto donde fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, serecibe por secretaría diligencia por parte de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÌA, ALEXIS JOSÈ BENCOMO,JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS y JOSÈ GREGORIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.068.581, V-16.112.534,V-11.650.949 yV-16.386.452, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ,inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291, donde notifican que renuncian a la defensa pública agraria a cargo del Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, se recibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.650, asistido judicialmente por la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ,inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291, donde notifica que renuncia a la defensa publica agraria a cargo del Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2025, serecibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano, ROSELIANO RAMÓN FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.650 donde le confiere Poder Apud Acta a la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2025, serecibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.949, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2025, se recibe por secretaríadiligencia por parte del ciudadano ALEXIS JOSÉ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.534, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291.
En fecha diez (10) de Octubre del 2025, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario emitió auto dónde se deja constancia de la fijación de los hechos controvertidos.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2025, se recibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano REINALDO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.581, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2025, se recibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.452, donde le confiere Poder Apud Acta a la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, se recibe por secretaría escrito de promoción de pruebas, por parte de la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandante.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, se recibe por secretaría escrito de promoción de pruebas, por parte del Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GILinscrito en el IPSA bajo Nº 212.877, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, se recibe por secretaría escrito de ratificación de pruebas, por parte del Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, representante judicial de la parte codemandante
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025, se emitió auto de Admisión de Pruebas, dónde éste despacho se pronunció sobre las probanzas promovidas por las partes, fijando el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025,se recibe por secretaría diligencia por parte del Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, representante judicial de la parte demandante, donde solicita el diferimiento de la práctica de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2025,se recibe por secretaría diligencia por parte de la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandante, donde solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, en el que se acuerda la extensión del lapso de evacuación de prueba por un periodo de quince (15) días de despacho.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2026, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, en el que se acuerda la extensión del lapso de evacuación de prueba por un periodo de quince (15) días de despacho.
En fecha cuatro(04) de Febrero de 2026, se recibe por secretaría diligencia por parte delaAbg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo elN° 153.291, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandanteen la que solicita otra oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2026, se recibe por secretaría diligencia por parte del Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246,representante judicial de la parte demandante, donde solicita fijar nueva fecha y hora para la práctica de la respectiva inspección judicial.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2026, se recibe por secretaría diligencia por parte del Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GILinscrito en el IPSA bajo Nº 212.877, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se proceda a la fase siguiente de la presente causa, como lo es la celebración de la audiencia probatoria.
En fecha doce (12) de Febrero de 2026, éste Juzgado Agrario, emite auto fijando la celebración de Audiencia Probatoria.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2026, éste Juzgado Agrario llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se escuchó los alegatos de ambas partesy se dictó la dispositiva del fallo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente causa, motivada a la interposición de unaACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguida por los ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409, y V-3.099.613, respectivamente,representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246,ylos ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°153.291, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, representado judicialmente por el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877,motivado a que la parte demandante alega en su escrito libelar que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado, con su conducta violenta, grosera, obstaculiza e impide que los demandantes, antes identificados transiten y vayan a sus espacios de trabajo agrícola, en los lotes de terrenos, impidiendo arbitrariamente la entrada y salida de los insumos y materiales afectos a la actividad agraria, específicamente por el lindero oeste, por donde transitaban todos los campesinos de la zona.
Contra la anterior demanda, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, anteriormente identificado, representado judicialmente por elAbg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el Ipsa bajo el número212.877; en fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticinco (2.025), en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en cuanto a que nunca ha existido una servidumbre de paso sobre el predio de su propiedad.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatioquidecit, non, quinegat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
1- Que los ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ORLANDO MARCELINO PÀEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, REINALDO ANTONIO GARCÌA, DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, previamente identificados, son poseedores legítimos y ocupantes de un lote de terreno, cuya ubicación es carretera vieja Barquisimeto-Yaritagua, 3203, Yaracuy Venezuela, cuyos linderos son, NORTE: Hacienda Santa Cruz; SUR: El Pegón, ESTE: El Pozón y OESTE: Asentamiento Campesino El Pinal.
2- Que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.094.762, con su conducta grosera, violenta, obstaculiza e impide bajo presión que los ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ORLANDO MARCELINO PÀEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, REINALDO ANTONIO GARCÌA, DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, antes identificados, transiten y vallan a sus espacios de trabajo agrícola en los lotes de terreno.
3-Que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado ha venido realizando quemas, causando daños en la cosecha de los frutos que viene siendo efectuado e impidiendo arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria, específicamente por el lindero oeste donde históricamente el camino denominado camino real, entre las hacienda Santa Cruz y las Mercedes y Maporal por donde transitaban todos los campesinos de la zona.
4- Que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado, procedió a cerrar el paso colocando portones y obstáculos materiales impidiendo con ello el tránsito y acarreo de materiales y cosechas.
5- Que en fecha doce (12) de Septiembre del año 2023, se materializó en forma absoluta el impedimento del referido paso para el desarrollo de la actividad desplegada por los demandantes, por cuanto es imposible el tránsito por otro lugar, dado que la zona es accidentada (zanjones) y llena de maleza y arbustos frondosos y fuertes.
HECHOS CONTRADICHOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Que niega rechaza, y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su representado ha obstaculizado o impedido de forma grosera, violenta el paso para que los demandantes transiten y vayan a sus espacios de trabajo agrícola en los lotes de terreno
2- Que niega rechaza, y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su representado ha realizado quema, causando daños a la cosecha de los demandantes, impidiendo arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria.
3- Que niega rechaza, y contradice, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que por el lindero oeste históricamente exista un camino real entre las haciendas Santa Cruz, hacienda Albarical y las haciendas las Mercedes y Maporal por donde transitaban todos los campesinos de la zona y que al construir el puente morocho y el tramo ferroviario, se mantuvo aun el transitar de los campesinos por esa zona y que en la actualidad el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado haya cerrado el paso colocando portones y obstáculos materiales, impidiendo con ello el transito y acarreo de materiales y cosechas.
4- Que niega rechaza, y contradice, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que en fecha doce (12) de Septiembre del año 2023, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado, haya materializado de forma absoluta el impedimento del referido paso para el desarrollo de la supuesta actividad agraria desplegada por los demandantes de autos
5- Que niega rechaza, y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto que es imposible el tránsito por otro lugar, y que la zona sea accidentada (zanjones) y llena de extensas maleza y arbustos frondosos.
6-Que la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la norma para intentar una acción por servidumbre de paso, en primer lugar, los accionantes no consignan junto al libelo un título de propiedad o en su defecto algún instrumento administrativo de adjudicación del predio o predios objeto de servidumbre de paso, emitido por el ente que administra las tierras del estado (INTI), no teniendo la certeza de con qué cualidad actúan en el presente proceso
7-Que el predio o predios que poseen los actores no se encuentran enclavados dentro del fundo del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado.
8-Que quedo plenamente demostrado con el escrito realizado y suscrito por el denominado Colectivo La Esperanza y dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Abg. Pablo Barrios, que la servidumbre de paso o camino real tradicionalmente utilizado es uno distinto al que aducen en el libelo y que el mismo fue obstaculizado por un tercero ajeno al proceso.
9-Que es falso que el lindero oeste constituya una servidumbre de paso entre las haciendas Santa Cruz, Albarical, Las Mercedes y Maporal, aunado a que la Hacienda Santa Cruz y la HaciendaLas Mercedes están separadas por la carretera vieja Barquisimeto-Yaritagua.
10-Que al no existir servidumbre de paso por la Hacienda Santa Cruz, no hay obstaculización de ningún tipo por parte, del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, antes identificado, debido a que se trata del lindero que delimita la hacienda y el cual se han abocado a asegurar en razón de hechos delictivos.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presenteACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO,seguida por los ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409, y V-3.099.613, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246,ylos ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°153.291, en contra del ciudadanoALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, representado judicialmente por el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877,al respecto, ésta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 3 ejusdem,en consecuencia, con fundamento a los prenombrados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento dela presente demanda. Así se declara.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 3, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley up supra.
La acción de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
"…Omissis…Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes…Omissis…"
Asimismo, el Artículo 660 del Código Civil establece:
"…Omissis…El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo…Omissis…"
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en suartículo 197 numeral 3°, dispone"…Omissis…Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios…Omissis…”
Observa esta juzgadora que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley paraadaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidadpública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría esta Juzgadora someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículoconstitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de lacolectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Ahora bien, este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguientemanera:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE CODEMANDANTE REPRESENTADA POR EL Abg. OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, JOSÈ GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.452, la cual corre inserta en el folio tres (03), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.949, la cual corre inserta en el folio cuatro (04), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
3.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, ORLANDO MARCELINO PÀEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.064, la cual corre inserta en el folio cinco (05), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
4.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.496, la cual corre inserta en el folio seis (06), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
5.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.029, la cual corre inserta en el folio siete (07), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
6.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.650, la cual corre inserta en el folio ocho (08), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
7.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, FROILAN ANTONIO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.539.145, la cual corre inserta en el folio nueve (09), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
8.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.409, la cual corre inserta en el folio diez (10), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
9.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, REINALDO ANTONIO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.581, la cual corre inserta en el folio once (11), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
10.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.613, la cual corre inserta en el folio doce (12), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
11.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.534, la cual corre inserta en el folio trece (13), (Marcada con la letra “A”).En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
12.-Original de Acta de requerimiento de asistencia y representación realizada por los ciudadanos, JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ORLANDO MARCELINO PÀEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, REINALDO ANTONIO GARCÌA, DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.386.452, V-11.650.949, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-4.739.650, V-2.539.145, V-16.750.409, V-8.068.581,V-3.099.613 y V-16.112.534, respectivamente, a la Defensa PúblicaPrimera con competencia Agraria, suscrita por los referidos ciudadanos y el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246,en su condición de Defensor Público Primero (1º), en materia agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, la cual corre inserta en el folio catorce (14), (Marcada con la letra “B”).Dicho instrumento ni se aprecia, ni se valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA
En cuanto a las testimoniales delos ciudadanos, ELADIO RIVERO y TONY MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.261.389 yV-15.389.854,respectivamente, domiciliados en casa S/N, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ésta juzgadora observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiuno (21) de Octubrede 2.025, se acuerda oír las deposiciones el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día fijado para la celebración de dicho acto, y al no ser presentados los mismos, en la oportunidad acordada, es por lo que, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409, y V-3.099.613, respectivamente, admitida en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.025, en la que solicita el traslado y constitución sobre un lote de terrenoubicado en la carretera vieja Barquisimeto-Yaritagua, Yaracuy Venezuela, cuyos linderos son los siguientes, por elNORTE: Hacienda Santa Cruz; SUR: El Pegón, ESTE:El Pozón y OESTE:Asentamiento Campesino El Pinal,a fin de dejar constancia sobre los particulares solicitados en el libelo de la demanda, siendo estos son los siguientes: 1.- Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio, 2.- De las personas que se encuentran en el lote de terreno. 3.- Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. 4.- Dejar constancia de la superficie del lote de terreno. 5. Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en el lote de terreno. 6.- Verificar la ruta determinada como paso por donde se sacan las cosechas del predio señalado por los campesinos y obstruido su transitar, 7- Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mesura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción existente. Respecto a la precitada prueba, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando se fijó fecha y hora en reiteradas oportunidades para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial tal como se desprende de autos de fecha 21/10/2025 (que riela a los folios 119 al 124); 27/11/2025 (que riela al folio 132); 04/12/2025 (que riela al folio 135), y 16/01/2026 (que riela al folio 140), aunado a que se extendió el lapso de evacuación de pruebas en dos oportunidades (tal como se evidencia en autos de fecha 04/12/2025 y 16/01/2026), no fue posible llevar a cabo la evacuación del ya referido medio probatorio, es por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDANTE REPRESENTADA PORLA Abg. MARÍA ARTIGASSUÁREZ,
PRUEBA DE INFORME
1.-Oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, para que remita información a éste tribunal, sobre datos o documentos preexistentes que determinen si el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, posee instrumento de regulación INTI, Garantía de Permanencia o Adjudicación de Titulo Agrario, que lo haga acreedor del fundo que ostenta como suyo,de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, se establece el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la misma.Respecto a la precitada prueba informativa, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando tal información fue requerida a la Oficina Regional de Tierras (INTI), Adscrita al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, mediante oficio Nº 2025-JSPA-0085, conforme se evidencia al folio 130 del presente expediente, del cual consta en actas el respectivo acuse de recibo por ante la precitada oficina y una vez habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se extendió el lapso de evacuación de pruebas en dos oportunidades, la cual como se puede verificar en los autos de fecha 04/12/2025 y 16/01/2026, no obstante, no consta en actas las resultas de la información requerida, aunado a que se evidencia que la parte promoverte no impulso la misma, es por lo que, éste Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534, respectivamente, admitida en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.025, en la que solicita el traslado y constitución sobreun fundo denominado La Esperanza Maporal, vieja Barquisimeto-Yaritagua 3203, Yaracuy Venezuelaa fin de dejar constancia sobre los particulares solicitados en el libelo de la demanda, estos son los siguientes: 1.- Si existe actividad productiva y quienes la ejercen, 2.- Quien ocupa los lotes de terreno conforme al ámbito territorial de cada poseedor agrícola,3.- Tiempo de ocupación en la parcela y tipo de rubro que producen y cosechan,4.- Recorrido por el camino habitual donde siempre ha transitado los peatones y agricultores durante años donde se acostumbraba sacar las cosechas de los pobladores del lugar. 5.Recorrido por el camino de servidumbre improvisado para tales momentos y se saca la cosecha,6.-Dejar constancia de la superficie de cada terreno con el número aproximado de producción, 7- Dejar constancia el tipo de vivienda que habitan los demandados y detallar las circunstancias allí narradas acontecidas, 8- Señalar los obstáculos que representa actualmente la obstaculización del camino al transitar, 9- Solicito que este Tribunal sea acompañado con un técnico del respectivo ente con la competencia para realizar levantamiento topográfico del camino real de servidumbre e indicando las recomendaciones y resultas de la misma, 10- Por último se reserva el derecho abierto para el día de la inspección dejar constancia de otro particular de interés para el esclarecimiento de la controversia. Respecto a la precitada prueba, quien aquí juzga, de la revisión minuciosa que realiza de las actas procesales, constata que aun cuando se fijó fecha y hora en reiteradas oportunidades para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial tal como se desprende de autos de fecha 21/10/2025 (que riela a los folios 119 al 124); 27/11/2025 (que riela al folio 132); 04/12/2025 (que riela al folio 135), y 16/01/2026 (que riela al folio 140), aunado a que se extendió el lapso de evacuación de pruebas en dos oportunidades (tal como se evidencia en autos de fecha 04/12/2025 y 16/01/2026), no fue posible llevar a cabo la evacuación del ya referido medio probatorio, es por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, la cual corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49), (Marcada con la letra “A”). En relación al presente instrumento, en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
2-Copia fotostática simple de escrito dirigido al ciudadano Dr.PABLO BARRIOS, en su condición de director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha doce (12) de Septiembre del 2023, que corre inserta en el folio cincuenta (50), (Marcada con la letra “B”). Respecto al referido medio probatorio, quien aquí juzga visto que éste documento carece de las firmas del denominado COLECTIVO LA ESPERANZA, quienes supuestamente lo elaboraron, y al no poseer algún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se valora.
3- Copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante el ciudadano TENIENTE CORONEL MAGIN CABEZA MONTILLA, en su condición de Comandante del Destacamento Nº 123 de la Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE STOLK y CORNELIO STOLK MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-14.094.762, y V- 2.943.391, respectivamente, en su condición de representantes de las sociedades mercantiles Agrícola de Caña, C.A y Agrícola Albarical, C.A. que corre inserta en el folio cincuenta y uno (51), (Marcada con la letra “C”).En relación al presente instrumento, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor.Así se valora.
4-Copia fotostática simple de una denuncia interpuesta ante el ciudadano TENIENTE CORONEL MAGIN CABEZA MONTILLA, en su condición de Comandante del Destacamento Nº 123 de la Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE STOLK y CORNELIO STOLK MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-14.094.762, y V- 2.943.391, respectivamente, en su condición de representantes de las sociedades mercantiles Agrícola de Caña, C.A y Agrícola Albarical, C.A, en fecha ocho (08) de Abril del 2021,que corre inserta en el folio cincuenta y dos (52), (Marcada con la letra “D”).En relación al presente instrumento, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor.Así se valora.
5- Copia fotostática simple de una denuncia interpuesta ante el ciudadano TENIENTE CORONEL RONALD RIVAS RAMOS, en su condición de Comandante del Destacamento Nº 123 de la Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE STOLK y CORNELIO STOLK MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-14.094.762, y V- 2.943.391, respectivamente, en su condición de representantes de las sociedades mercantiles Agrícola de Caña, C.A y Agrícola Albarical, C.A, en fecha diez (10) de Septiembre del 2021,que corre inserta en el folio cincuenta y tres (53), (Marcada con la letra “E”). En relación al presente instrumento, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor.Así se valora.
6-Copia fotostática simple de una denuncia interpuesta ante el ciudadano TENIENTE CRESPO RIVAS KENNY ANDERSON, CZGNB-40 Yaracuy 4TO PLTON 3RA CIA D-402 PAC, Las Velas de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, en su condición de representante de la sociedad mercantil Agrícola Albarical, C.A, en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2025,que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), (Marcada con la letra “F”). En relación al presente instrumento, ésta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor.Así se valora
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una demanda de ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, cuyo objeto es hacer autorizar la salida y entrada a la vía pública de un predio que se encuentre enclavado, entre otros ajenos. Este especial tipo de acción, en materia de derecho agrario, constituye más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; en una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
Debe resaltarse que la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes manifiestan que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, procedió a cerrar el paso impidiendo arbitrariamente la entrada y salida de los insumos, productos y materiales afectos a la actividad agraria, específicamente por el lindero oeste donde históricamente el camino denominado camino real, entre las hacienda Santa Cruz y las Mercedes y Maporal por donde transitaban todos los campesinos de la zona, así las cosas, corresponde a los querellantes demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega y,deben demostrar mediante el acervo probatorio del cual dispongan los hechos alegados en su escrito libelar.
En sintonía con lo anterior, se le hace ineludible a quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 660 del Código Civil; el cual dispone:
“…Omissis…Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo…Omissis”
De la norma antes transcrita se concluye que la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incómodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo. De igual forma para aquel que teniendo paso por fundo de otro, necesita ampliar el camino para conducir vehículos con los mismos objetivos, obligándose a indemnizar el equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste artículo.
En consecuencia de lo anterior, se desprende del precitado artículo 660 del Código Civil, los requisitos que la parte actora debe probar para obtener una declaratoria con lugar, siendo estos los siguientes:
a) El predio debe estar enclavado entre otros ajenos.
b) Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.
c) Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos.
Establecido lo anterior, éste tribunal agrario, luego de revisar y analizar los medios de pruebas aportados al proceso, constata que la parte demandante no logró demostrar ser propietarios o adjudicatarios del predio objeto de servidumbre de paso; en segundo lugar, que el predio que poseen los actores se encuentre enclavado dentro del fundo del demandado; y por último, que los demandantes no cuenten con vías alternas para acceder a los fundos que poseen y, siendo carga de la parte accionante, debe demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGARla ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO propuesta. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARla ACCIÓN DE USO DE APROVECHAMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, que incoaran los ciudadanos ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGAN, YSAC FRANCISCO GÒMEZ MARTÌNEZ, DAVID ADAELY CHIRINOS CASTILLO, FROILAN ANTONIO SOTELDO, DANIEL ANTONIO MUJICA CAMACARO, y DANIEL ANTONIO MUJICA ROGRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-7.430.064, V-4.383.496, V-9.500.029, V-2.539.145, V-16.750.409, y V-3.099.613, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246,ylos ciudadanos JOSÈ GREGORIO PIÑA, JOSÈ ANTONIO SÀNCHEZ CUICAS, ROSELIANO RAMÒN FERRER PAZ, REINALDO ANTONIO GARCÌA, y ALEXIS JOSÈ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.386.452, V-11.650.949, V-4.739.650, V-8.068.581 y V-16.112.534, respectivamente, representados judicialmente por la Abg. MARÍA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ, Inscrita en el IPSA bajo el N°153.291, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.762, representado judicialmente por el Abg. ÁNGEL FRANCISCO GASPERI GIL, inscrito en el IPSA bajo Nº 212.877, en virtud de no haber demostradofehacientemente los hechos a que hace referencia en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los catorce (14)días del mes de Abrildel 2026. Años215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
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