REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 07 de Abril de 2026.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 00752

DESPACHO SANEADOR.

En el procedimiento dedemanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por los ciudadanos MARCO TULIO PACHECO HERRERA y ALEJANDRA CAROLINA LUCENA RONDÓN,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-12.286.811 y Nº V-16.455.526, respectivamente,asistidos judicialmente por el Abg. FRANKLIN EDUARDO ESCALONA NATERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 319.036, éste Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa que en la narración de los hechos, el accionante entre otras cosasexpone que:

“…Omissis…desde hace aproximadamente tres (03) años, he venido ejerciendo la posesión legitima, pacifica, pública, e ininterrumpida sobre un lote de terreno denominado “SALAMANCA TIERRA SANTA”, ubicado en el sector Buria, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy contante de una superficie de VEINTISIETE HAS CON TRES MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 ha con 3062 m2)…Omissis..Dicha posesión es de naturaleza agraria, toda vez que mantengo el predio en plena producción mediante la explotación de Ají Dulce, Pimentón, Maíz Amarillo, Café y plantas de aguacate de variedad de choquete, además de producción Agrícola animal, (Bovinos), cumpliendo con la función social de la tierra y la seguridad agroalimentaria…Omissis…”

“…Omissis…desde el día 14/05/2025 el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.652.180, ha ejecutado actos materiales que perturban nuestro libre y pacifico ejercicio posesorio.Específicamente, en la fecha anteriormente señalada el referido ciudadano se presentó en los linderos que limitan nuestra posesión con la propiedad que es o fue del señor DomingoOtati, argumentando que él era el nuevo deño (sic) de todas las tierras de esa zona y que limitan con nuestra posesión y que quería conversar con mi esposa o conmigo.Continuo insistiendo por varios días pues hablaba con mis trabajadores y me dejaba mensajes para verme, hasta que varios días después de su primera visita ubicó la dirección de mi casa de familia y se presentó en mi casa para presentarme e indicarme que él era el nuevo deño (sic) de todas las tierras de esa zona y que limitan con nuestra posesión y que le motivo de su visita era presentarme y solicitarme las llaves del candado por el que yo entro a mi finca.Le manifesté en esa oportunidad que yo entraba por allí a mi finca porque había sido autorizado por el dueño de la finca La Gomera, señor Jorge Román quien es quien me permite entrar por ese espació (sic), y que si quería tener acceso por la finca del señor Román, debería ir hablar con él, para ver si él le permitía el acceso.Al ver que no consiguió lo que quería, presentó una denuncia en mi contra por ante la defensoría Agraria del Estado Yaracuy, denuncia esta que fue atendida por la defensoría Publica (sic) Primera del Estado Yaracuy bajo el expediente YA-SER-AG-DP1-2025-1199…Omissis… Luego de ello y en vista que el querellado no consiguió su objetivo se ha dedicado a proferir amenazas en mi contra y en contra de mi posesión pacifica diciendo que el (sic) va a hacer que me quieten mi finca por estaba bien apoyado. Estos eran rumores al principio, pero luego valiéndose de amistades que el señor JOSÉ DE JESÚS DÍAZ tiene en la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana en las Tunitas, Nirgua del Estado Yaracuy, presentó una denuncia argumentando que mi finca se utilizaba como guarida de Delincuente, haciendo que me citaran en un procedimiento que no existe ni en Fiscalía ni en dicha división, ya que, luego de presentarme en dicho organismo y rendir declaración, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público,para solicitar información sobre la supuesta denuncia y allí me informaron que no existía procedimiento alguno en mi contra, con ninguno de los números que aparecían en la boleta de citación que me fue entregada. De allí en lo sucesivo, el hoy querellado ha continuado sus labores de perturbación a la posesión pacífica y continua que vengo realizando en los predios antes señalados y ahora ha presentado una denuncia en la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación penal para el Ecosocialismo de la G.N.B. argumentando la Tala, quema y aprovechamiento de árboles adultos, en una zona que ni siquierapertenece a mi posesióny lo que es peor aún, recibe el mismo la notificación que venía dirigida a mi persona, para evitar que yo asistiera a esa citación, con la suerte para mí que dicha comisión da con mi número telefónico y se comunica conmigo para saber porque no había asistido a la citación y al manifestarle que no había recibido citación alguna, me enviaron vía Whatsapp, la citación firmada y puede evidenciar que la miasma fue firmada por el querellado de autos. Es así ciudadana Juez, como todos los actos mencionados constituyen una alteración arbitraria que me impide continuar con normalidad mis labores en el campo.

DEL DERECHO.

Fundamento esta querella en lo establecido en los artículos, 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano, y los artículos 186,187 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protegen a la posesión agraria…Omissis…

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este orden de ideas tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 197 que:

Omissis… Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
3…Omissis…
5…Omissis…
6…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8…Omissis…
9…Omissis…
10…Omissis…
11…Omissis…
12…Omissis…
13…Omissis…
14…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’

En el caso de marras se hace pertinente hacer un paréntesis en cuanto y, por cuanto, si bien es cierto que losaccionantesintentanuna demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadanoJOSÉ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.652.180, fundamentando su pretensión en los artículos, 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano, relacionados los dos primeros con la posesión y el último de los nombrados con la acción de interdicto por perturbación, así comoen la normativa establecida en los artículos 186,187 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,no es menos cierto que son procedimientos totalmente incompatibles entre sí, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080, del 7 de julio de 2011 desaplicó el procedimiento de los interdictos posesorios establecido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, donde implantó con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho Civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:

“…Omissis…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…Omissis…”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial el cual acata y comparte éste Tribunal Agrario, quien aquí juzga exhorta a la parte accionante a que, si existe una perturbación o despojo, estas accionesdeben ser fundamentadas y dilucidadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así pues, de acuerdo con el principio Iuranovit curia, soporte procesal, según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable”, esta juzgadora incita a la parte actora a que subsane los errores u omisiones antes señalados o en su defecto adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario, si se tratase de una Acción Posesoria por Perturbación o por Despojo, acotaciones estas que se realizan a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente en aquello referido a la función contralora y reordenadora del proceso que siempre deben observar los jueces agrarios, y del carácter de estricto orden público procesal agrario, es por lo que, esta Juzgadora a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que subsane los defectos u omisiones señalados anteriormente, y adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario, en virtud de ello, esta Juzgadora en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, realice la subsanación de su escrito libelar, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa.Así se decide.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO























INRR/AAT/iacb