REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 214º Y 165º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2026-000005
Asunto Principal: UP11-V-2026-000026
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, asistida por el profesional del derecho Abg. Oscar Bolaño, quien funge como defensor público auxiliar cuarto adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por el ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E.- 1.002.438.435, representado por la Abg. Juliet Montes, quien funge como Defensora pública auxiliar Segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL. (APELACION).
-I -
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2026, por la por la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, asistida por el profesional del derecho Abg. Oscar Bolaño, quien funge como defensor público auxiliar cuarto adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el N° UP11-V-2026-000026, contentivo del juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 06/01/2025, de un año (01) año de edad, que intentara el ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, plenamente identificado, ab-initio.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 23 de marzo de 2026, le dio entrada al presente recurso, admitió otorgo a las partes el lapso correspondientes para los respectivos escritos de fundamentación, posterior a lo cual se procedió a fijar la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 10 de abril de 2026, siendo oportunidad para la cual estaba fijada la audiencia de apelación correspondiente, se realizó la audiencia en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante, parte contra recurrente de forma telemática y los representante de la Defensa Pública del estado, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en la Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Efectuadas las formalidades de ley, este Tribunal Superior en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la demanda de restitución internacional antes referida, quedando la dispositiva en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del ciudadano: ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular del Documento de Identidad Nº 1.002.438.435, con domicilio en Cra 40a, Nº 34-46, Santa Rita, Bogotá, República de Colombia; representado judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del Interés Superior de su hijo, el niño JUAN DIEGO GRANADOS PIÑERO, nacido el día 06/01/2025, de un (01) año de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.966.918, representada judicialmente por el abogado Juan Rafael Jiménez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 168.865, según poder apud acta de fecha 09/02/2026, en virtud que están llenos los supuestos del artículo 3 del Convenio de la Haya “Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, por incurrir la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PÉREZ, antes identificada, en retención ilícita del niño de autos, siendo que el referido convenio tiene jerarquía constitucional tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la restitución del prenombrado niño a la dirección de su residencia habitual, ubicada en la localidad de Bogotá, República de Colombia; asimismo podrá ser acompañado el niño de marras, por su madre cuando se realice el traslado del mismo.
SEGUNDO: Igualmente quedará a costas del progenitor el pago de los montos del retorno seguro del niño con su progenitora, tal y como fue manifestado en la audiencia de juicio.
TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior el progenitor demandante debe garantizar a la progenitora demandada y niño de autos un lugar seguro, con sus servicios básicos y comodidades básicas donde la misma residirá con el niño en la República de Colombia, a través de contrato de alquiler que cumpla con los requisitos de Ley, lo cual debe aportar al Tribunal ejecutor durante la fase de ejecución.
CUARTO: Asimismo ofíciese a la oficina de relaciones Consulares a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente sentencia.
QUINTO: Una Vez que la sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución, quien se acogerá al procedimiento especial llevado en los juicio de restitución Internacional, dado lo especial de dichas acciones...”
Proferida la decisión en cuestión, consta a los autos que en fecha 16 de marzo de 2026, el profesional del derecho Abg. Oscar Bolaño, quien funge como defensor público auxiliar cuarto adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, quién asiste técnicamente a la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, apeló de la decisión dictada por el A-quo, evidenciándose que en la oportunidad correspondiente formalizó la apelación, por lo que se deja expresa constancia de ello.
Ahora bien, esta Alzada en fecha 10 de abril de 2026, celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 la Resolución No. 2017-0019, de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes levantándose la respectiva acta dejando constancia que se utilizaron los medios electrónicos conforme a la tecnología de la información y comunicación (TICs), una vez iniciada la misma, la ciudadana jueza dio apertura, concediéndole la palabra a la parte recurrente, por un lapso de 10 minutos para su exposición, quien hizo uso de su derecho y expuso sus alegatos y defensas pertinentes. De igual manera, se le otorgó el mismo lapso de tiempo para que la parte contra recurrente y la defensa pública del niño de autos realizaran lo propio.
Por otro lado, en relación a los alegatos de las partes esta Alzada señala lo siguiente:
Al tratarse de un caso de Restitución Internacional, que impone la aplicación de un procedimiento especial de conformidad con el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y cuya naturaleza es de orden público, siendo que el tema aducido es netamente de orden procesal y que todo Juez debe procurar la búsqueda de la verdad real por encima de la declarada, este Tribunal decide dar continuidad a la audiencia.
De la formalización realizada por la recurrente la misma señaló:
(…) En fecha 19 de enero de 2026, se introduce la demanda por parte de la Autoridad Central del Estado Venezolano, a solicitud de un procedimiento de Restitución Internacional, en beneficio del niño de autos, antes identificado, dando cumplimiento con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y las resoluciones para llevar a cabo este procedimiento, siendo importante señalar que mi defendida se encuentra en La República Bolivariana de Venezuela desde la fecha 17-07-2025, en compañía de sus hijos, por cuanto salió huyendo por temor a su vida del país vecino, La República de Colombia, donde mantuvo una relación sentimental con el demandante de autos, ciudadano LUIS DIEGO GRANADO CELY, plenamente identificado en autos, dicha relación sentimental se baso en el engaño, traición, maltratos físicos, verbales y psicológicos, hacia la aquí demandada y sus hijos, JIMENA ISADORA ORTEGA PIÑERO, nacida en fecha 20-06-2022, de 03 años de edad, "quien es tercera interesada en el presente asunto" y el niño JUAN DIEGO GRANADOS PIÑERO, nacido en fecha 06-01-2025, de 01 año de edad; luego de vivir prácticamente secuestrada en dicho país, vivir dentro de un entorno violento y dañino para el buen desarrollo y crecimiento de los niños, la progenitora toma la decisión de viajar a Venezuela con sus hijos con autorización judicial del padre del niño JUAN DIEGO, hoy demandante, visto que la ciudadana vivía hechos de violencias por parte del progenitor en conjunto con sus familiares.
Luego de celebrar las múltiples audiencias en las diferentes fases del proceso se dejó constancia que debe el niño de autos retornar al Pals Colombia, a través de sentencia dictada en fecha 13-03-2026, del Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia de este circuito judicial, sentencia en la cual se apela por cuanto mi asistida no se encuentra de acuerdo con la misma, ya que va en contra de las leyes venezolanas y de nuestro ordenamiento jurídico; al momento en el cual se hizo un hecho público y notorio, reconocido por las partes intervinientes, debieron instar a la progenitora del niño de autos a consignar el acta de nacimiento de su hija, y así demostrar que es tercera interesada en el presente asunto. Asimismo, la juez del aquo estableció su decisión sin tomar en cuenta la falta de aplicación de norma debido a la corta edad del niño en cuestión y la protección a sus derechos indivisibles, irrenunciables e intransferibles, como lo son el derecho a la protección a la maternidad, y a ser criando en el seno de su familia de origen en compañía con su hermana, así como la falta de aplicación de los principios fundamentales, solo por mencionar unos de los muchos el principio de unidad familiar y el principio de fatria, establecidos en la Ley Especial que rige la materia concatenado con el artículo 20 de la Convención de la Haya, todo ello para el buen desarrollo y garantía de las excepciones para que pueda psíquico que genera la separación de su núcleo familiar (Madre Hermana); sin motivos negarse una Restitución como lo es el articulo 13-B. por no evaluarse el grave daño fundados y con una sentencia descabellada, sin fundamentos legales fehacientes para señaló desde la fase de mediación que mi defendida es madre de dos hijos, que los acordar la restitución del niño de autos, a través de un procedimiento en el cual se honorables instituciones y por miedo a represalias por parte del progenitor del niño motivos de su viaje a Venezuela fue en búsqueda de protección de nuestras JUAN DIEGO, razón por la cual NO puedo volver a la república de Colombia. (…)
(…)Del mismo modo, consta en las actas de la audiencia de juicio que el ciudadano LUIS DIEGO GRANADO CELY, incurrió en una confesión calificada que desvirtúa la supuesta "ilicitud" del traslado. Mientras que en su libelo de demanda sostuvo la distintos y excluyentes que el permiso fue: primero inexistente, luego por un lapso de ausencia absoluta de permiso, en su declaración judicial afirmó en tres momentos Internacional sobre un consentimiento que el propio actor admite haber otorgado 01 mes, y finalmente por tres 03 meses, Pretender fundamentar una Restitución (aunque disienta en el plazo) constituye una violación al principio de lealtad procesal v Juez de Instancia omitió valorar. Todo previsto en el Artículo 170 del CPC y al Principio de Lealtad Procesal consagrado en el Articulo 450 literal (1) de la LOPNNA. Tal proceder no solo configura un fraude a la ley, sino que desnaturaliza la función ética del proceso civil y de protección (Art. 17 CPC), obligando a esta alzada a desestimar una pretensión erigida sobre la base del perjurio y la mala fe.(…)
(…)Todo lo antes mencionado, no fue tomado en cuenta en el procedimiento, de igual forma en el extenso de la sentencia de fecha 13-03-2026, quedó demostrado que el retorno de mi defendida y su hijo, no estaría garantizado puesto que el progenitor no demostró la capacidad procesal, lo probado en autos para demostrar que no existirán nuevos hechos de violencia. Del mismo modo, no se le asegura una tranquilidad y estabilidad a su hijo, visto que en los testimonios de los testigos que fueron promovidos por el accionante los mismos manifestaron su deseo de querer estar con el niño y separarlo de su madre, por lo que la inestabilidad emocional y física en el mencionado país sería tan grave, al punto de afectar su salud mental y psíquica. Siendo que, de la Parcialidad del Testimonio de la Tercera Interesada, resulta imperativo, que esta alzada observe la tacha moral que reviste el testimonio de la hermana del accionante. Su declaración no estuvo dirigida a coadyuvar con la justicia, sino a facilitar un despojo de la custodia materna, evidenciando un interés subjetivo que vicia de parcialidad su narrativa, orientada únicamente a fracturar el núcleo familiar existente (…).
(…)Así las cosas, el presente recurso de apelación se ejerce contra la referida decisión a fin de enervar las consecuencias que de ella derivan, debido a que la misma causa un gravamen irreparable, un daño irreversible y un daño psicológico nuevamente a mi asistida y los niños de autos.
• En los casos de Restitución Internacional se debe verificar quien ostenta la custodia y en el presente asunto quedó demostrado tal como la misma Juez lo obvio, que a custodia de los niños es de la progenitora, según lo establecido en la ley especial que rige la materia, ya que la custodia de los niños menores de 7 años se le atribuye a la progenitora, a menos que sea modificada por un tribunal. Siendo que, mi asistida no ha perdido el derecho de custodia y tampoco se le ha suspendido dicho derecho, y la misma es custodia de ambos niños.
• Queda totalmente probado que el traslado y restitución internacional del niño de autos, va en contra del articulo 13-B, del Convenio de la Haya, obre sustracción internacional de menores, que establece permite denegar la misma si existe un grave riesgo de que misma no tiene ningún sentido exponer al niño a situación de riesgo, y por reconocer los el menor sufra daño físico o psicológico o quede en situación intolerable, ya que la derechos de su padre pudiera establecer un Régimen de Convivencia Internacional.
• Nunca fue probado ni señalado a donde va a ser restituido el niño, ya que si retorna domicilio del progenitor el mismo se le estaría atribuyendo el derecho de custodia, de igual manera mi asistida no tiene donde retornar a dicho país, puesto que huyó de los maltratos que el progenitor del niño en grado de alcoholismo le propiciaba, y no existe un retorno garantizado probado en los folios que conforman el presente expediente.
• No existe una sentencia que pueda separar a los niños del hogar materno e ir en contra del principio de fatria que tienen el niño con su hermana, así como el principio de unidad familiar, consagrados en nuestra Constitución y Ley Especial que rige la materia.
• Es inverosímil que se pueda alegar un traslado ilícito, cuando el progenitor autorizó el viaje del niño, y mi asistida reconoce sus derechos y se encuentra de acuerdo que el progenitor comparta con su hijo dentro de Venezuela, en cualquier condición que establezca el Tribunal, haciendo la salvedad que debiera ser un Régimen de Convivencia Familiar Internacional supervisado en las instituciones de este honorable Tribunal, pese a las malas decisiones que ha valorado el Tribunal de Protección como fundamento que se lleve a cabo una Restitución que va en contra de las leyes, mas aun cuando la juez del aquo tuvo conocimiento que existe otro hijo y la separación de los mismo sería un grave daño psíquico irreparable, siendo que por autoridad de ley, como directora del proceso la misma debido instar a consignar el acta de nacimiento de la niña de autos, y oficiar al equipo multidisciplinario quienes con su experiencias pudieran determinar si el niño está plenamente integrado a su nuevo domicilio y posee un vinculo irrenunciable con su hermana.
Siendo que la sentencia dictada por la Juez del aquo, se encuentra completamente fuera de los lineamientos jurídicos, y de los principios en los cuales se rige la materia, la buena fe, celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y los derechos a vivir, ser criado, y desarrollarse con su familia de origen 25, 26 y 27 de la LOPNΝΑ, y el articulo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, los Principios de Fatria y Unidad Familiar así como el articulo 13-B del Convenio de la Haya, sobre sustracción internacional de menores(…)
(…)La sala de casación social en sentencia 09-0550 de fecha 11 de JUNIO de 2011, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
Las disposiciones constitucionales de la sentencia con derechos fundamentales, reafirmo criterios vinculantes para los casos vinculantes como lo es el presente caso, la protección de derechos constitucionales interpretados de manera amplia y garantista, casos donde se discuta la prevalencia de derechos fundamentales frente a normas ordinarias, siendo entonces que a la Juez no se le demostró un el retorno seguro de la madre y su hijo a la República de Colombia, aun y cuando ella es garantista de ello.
Cuando la sentencia de carácter vinculante N° 232, del 26 de noviembre de 2021, magistrado ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonso: estableció que el interés superior y el principio de fatria es "PARA MANTENER A LOS HERMANOS JUNTOS Y EVITAR UN DAÑO PSICOLÓGICO", el arraigo en Venezuela, un entorno social y familiar consolidado, en aplicación del artículo 13-B, de la convenio de la haya, que permite negar la restitución si existe un grave riesgo físico o psicológico. Siendo entonces, que el principio de fratria es un criterio de orden público, y visto que no existen las condiciones probadas para el buen retorno del niño y su progenitora, del país donde salieron huyendo. Ahora bien, por cuanto la juez de juicio dejó constancia que se debe demostrar el traslado seguro del niño y su progenitora al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual es el encargado de ejecutar la inejecutable sentencia dictada, puesto que ante los hechos de violencias mencionados, que no pudieron ser probados, pero tampoco fueron desestimados por la parte actora, siendo que la misma no negó dichos hechos y tampoco estuvo al pendiente de comprobar el traslado seguro del niño, por no hacer uso de su derecho a las pruebas sobre el retorno seguro, donde el mismo indicó que sería la hermana del progenitor quien asumiría los gastos y cuidados del niño en su improcedente traslado acordado por la juez del aquo.
Del mismo modo, se hace mención que la mencionada Juez en las condiciones para decidir no toma en cuenta que la progenitora y sus hijos, no tienen un lugar seguro en el cual retornar a dicho a país, el mismo de donde huyeron por los maltratos y diversos escenarios de violencias a causas de la dipsomanía que posee el progenitor del niño. Por lo que, sin un lugar seguro a donde retornar, vulnerando el principio de la fatria y de unión familiar, la falta de pruebas del demandante para el retorno del niño, y el grave riesgo psíquico que podría causar el separar a un niño de 01 año de su progenitora y de su hermana mayor de03 años, así como también la importancia que el progenitor no ha vivido con el niño desde mucho antes de que la progenitora tomara la decisión de venir a Venezuela.
Visto todo lo alegado y probado en el expediente, solicito se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque el fallo proferido el 13 de Marzo de 2026 por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se ordene la permanencia del niño de un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, a favor del progenitor para que el mismo pueda compartir con su hijo. Finalmente, y de ser necesario a los fines de la autos, en compañía de su madre y su hermana la niña JIMENA ORTEGA, y se establezca comprobación del principio de la fatria y unión familiar, se libre oficio al Equipo Multidisciplinario para que los mismos establezcan si existe un vinculo entre hermanos que debe ser protegido por su honorable juzgadora.
Con la finalidad de demostrar la situación jurídica infringida y el daño irreparable que puede causar la separación del niño con su progenitora y su hermana, y a los fines de hacer valer los derechos del niño y la tercera interesada así como los fundamentos de hechos y de de la niña JIMENA ISADORA ORTEGA PIÑERO, nacida en fecha 20 de junio de 2022. (…)
Previo a la resolución del fondo del asunto, observa esta Alzada que la parte contra recurrente alegó mediante escrito y durante la celebración de la audiencia de apelación correspondiente, que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto, a su decir, en términos siguientes:
(…)En cuanto a los alegatos presentados por la parte recurrente en su escrito de formalización, tenemos que la misma indico:
"...la custodia del niño es de la progenitora, según lo establecido en la ley especial que rige la materia, ya que la custodia de los niños menores de 07 años se le atribuye a la progenitora, a menos que sea modificada por un tribunal..." Al respecto, es imperativo indicar que la Convención del Haya, considera traslado ilícito: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. En este sentido, antes del desplazamiento ilícito del niño a Venezuela, quienes ejercían la custodia del niño, eran ambos padres, puesto que vivían juntos antes del traslado, en el estado colombiano, es por ello que la fijación del domicilio del niño es una cuestión de que debe ser consensuada por ambos progenitores, y que el mismo fue efectuado de modo unilateral, causándola madre perturbar el desarrollo integral del niño, con el cambio intempestivo de residencias, quien ha sido alejado y separado de su entorno cotidiano, social, y cultural habitual; y que durante la tenencia del niño en la República de Colombia, ambos padres ejercían la Custodia del niño, por lo que el Estado requirente es la República del Colombia, la residencia habitual del niño de autos antes vigente aplicable para determinar el derecho de custodia o tenencia, es el derecho de la República del traslado ilícito, es en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en consecuencia, el derecho de Colombia, y no el derecho de la República Bolivariana de Venezuela, En consonancia con lo habitual del niño entendiendo esta como el lugar donde el menor tenía su centro de vida antes del anterior, puede decirse que esta figura procesal guarda una relación intrínseca con la residencia traslado, por cuanto solo puede solicitar la restitución aquel o aquella que efectivamente hubiere convivido con el niño, niña o adolescente, ejerza la custodia según las leyes del Estado requirente y explanada, podemos concluir que en la República de Colombia, la tenencia compartida opera de cohabite en el lugar que sirviera como asiento o residencial habitual. De la norma anteriormente pleno derecho, por cuanto es la regia, y la tenencia exclusiva es la excepción, en el caso de marras, para el momento de producirse el traslado ilícito, la tenencia o custodia del niño de autos le correspondía a ambos progenitores por ser una atribución de pleno derecho, tal como lo indica el aparte in fine del artículo 3 de la Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Asimismo, hace énfasis la demandada y aquí recurrente: "... que el traslado y restitución Internacional del niño de autos, va en contra del artículo 13-B, del convenio de la Haya, sobre la sustracción internacional de menores, que establece que permite denegar la misma si existe un grave riesgo de que el menor sufra daño físico o psicológico o quede n situación intolerable, ya que la misma no tiene ningún sentido exponer al niño a situación de riesgo y por reconocer los derechos de su padre, pudiera establecer un Régimen de Convivencia Internacional...", respondiendo a esto, el otro hecho controvertido es la presunta violencia alegada por la recurrente, lo cual no quedo demostrado, con ningún medio de prueba, solo lo alegado, por cuanto la misma es impertinente, en este sentido el artículo 476 de la LOPNNA, establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el juez o jueza de sustanciación decide cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, su pertinencia, conducencia, legalidad, a fin de evitar la sobreabundancia, asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia, de modo que le corresponde a la Jueza de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución decidir la admisibilidad o la inadmisibilidad por impertinencia de los medios de pruebas, y no a la juez de juicio como pretende hacer ver la recurrente, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumento planteados por la recurrente, considerando que en el presente asunto de Restitución Internacional lo que se dirime es si se produjo un traslado ilícito o no, violentando el derecho custodia o de convivencia familiar, tal como lo prevé el artículo 4 del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Es importante destacar que cualquier perturbación o hecho no comprobado haría improcedente la excepción, sino que además requiere la demostración de un peligro calificado que pueda afectar al niño de forma inaceptable, y que su traslado le irrogaría al niño un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio del lugar de residencia o de la ruptura de la convivencia con uno de los progenitores. Desde este punto de vista, la defensa intentada queda reducida a meras alegaciones de la demandada, sin sustento probatorio alguno de tales circunstancias.
Otro punto suscrito por la parte recurrente es: "... que nunca fue probado ni señalado el lugar donde va ser restituido el niño, ya que si retornara al domicilio del progenitor el mismo se le estaría atribuyendo el derecho de custodia...", es imperativo mencionar, que el padre nunca dejo de ser Padre Custodio y que el niño ha de tenerse presente, que el traslado fue ilícito, ya que constituye una vulneración del derecho de custodia; es decir ya la salida del menor del Estado requirente es ilícita, La finalidad de la Convención de la Haya está dada en su Artículo Primero, que no es más ni menos que la restitución inmediata de manera de otorgar estabilidad del niño retenido indebidamente por alguno de sus progenitores, sacado de su lugar de origen y las cuestiones de fondo como lo es la Patria Potestad, obligación alimentaria, Guarda, Custodia, Cambio de Residencia, entro (sic) otros, no se dirimen y es el Juez natural del País de origen del Niño quién debe decidirlas en pos (sic) de su interés superior. Este principio del Juez natural está marcado por el la residencia habitual del menor, en esto caso a saber, y con respecto a la ubicación donde retornara el niño junto a su progenitora, se estableció durante la audiencia de juicio, en las conclusiones donde iba retornar el niño, así como los gastos garantizados para su traslado seguro, viéndose así, una habitación con todos los servicios pagados, y que podrá tanto ella como el niño disfrutar de un hogar, para el libre desarrollo, derechos y garantías dadas por las leyes de la República de Colombia, al igual que se le garantizo tanto el transporte pago hasta la república de Colombia.(…)
(…) Alega el recurrente en su escrito de formalización que: "... no existe alguna sentencia que pueda separar a los niños del hogar materno e ir en contra del principio de fratria que tiene el niño con su hermana..." En cuanto al principio de la unidad de la fratria, es importante aclarar, que si bien es vínculo orden de cierto la fratria se genera del vinculo sanguíneo entre dos hermanos, es menester tomar en cuenta el ideas es necesario considerar que el niño de autos posee solo un año de edad, por lo tanto dicho niño aún no ha logrado establecer efectivamente un vinculo sentimental, es por lo que esta representación considera que no existe un vinculo fraternal que pueda hacer aplicable el principio de la fratria, además de indicar que este principio no es una excepción a la restitución internacional, por cuanto la misma no implica que la hermana y la progenitora no puedan viajar con el niño a la República de Colombia, al mismo tiempo, el principio de Unidad de la Fratria no aparece como una excepción a la restitución internacional en el Convenio de la Haya, el mismo no tiene aplicación al caso de marras, en tanto que en ningún momento contraviene el orden público nacional, el Convenio de la Haya se encuentra suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y su aplicación es de orden legal y constitucional. (…)
(…)En este sentido, la sentencia apelada, dictada en fecha 13 de marzo de 2026 por el tribunal de juicio ut supra señalado, la juez ad quo, estableció en sus motivos para decidir y el derecho aplicable tal como el artículo 3 y 12del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores, en los cuales se establecen los supuestos de cuando opera el traslado ilícito, así como que de comprobar dichos hechos se ordenara la restitución del menor, dejando constancia dicha juzgadora que coexistieron los elementos que determinaron el traslado o retención del niño de autos por parte de la recurrente; otro punto importante es la integración de la norma nacional que rige la materia en nuestro país y nuestra carta magna, entendiendo, que la juez adquo, tomo su decisión ponderando el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes; así como el artículo 23 de la CRBV, entendiendo que los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela cuentan con jerarquía Constitucional.(…)
8…) Se desestimó además en la sentencia apelada, el arraigo, con fundamento en la temporalidad, ya que el traslado se produjo en fecha 18/07/2025 y el proceso de restitución se inició en fecha 14/01/2026, teniendo el lapso de seis (06) meses, encuadrando el tiempo en el margen del año establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la convención de la Haya. En el mismo orden de no ha cumplido con el lapso establecido en el artículo 12 de El Convenio sobre los Aspectos Civiles ideas, el arraigo solicitado por la recurrente, es improcedente debido a que la progenitora del niño. menciona que el arraigo debe de proceder si tiene el niño tiene más de un año en el país, además de la Sustracción Internacional de Menores, creado el 25 de octubre de 1980, donde en la misma se que en la sentencia dictada por la juez de juicio en el Procedimiento de Restitución está más que ajustada a derecho, puesto que lo realizado por la parte actora durante la misma, siempre se vinculó más a un procedimiento referido a custodia, lo cual es impertinente, no obstante, la jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia, en sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos: de junio de 2009, 25 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente. Aún y cuando las referidas normativas son necesarias para el manejo de cualquier procedimiento de restitución, debe hacerse mención especial al informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera, en el cual la referida ponente expone que ante el traslado de un menor fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo, el sustractor confía en lograr de las autoridades del país al que el menor ha sido llevado, el que se legalice la situación de hecho que acaba de crear. Sin embargo; los países firmantes se han comprometido a garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita, pues declaran que el interés superior del niño es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y es necesario proteger al menor, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, ya que el niño, niña o adolescente es el que sufre el trauma de ser separado de su progenitor que siempre ha visto a su lado, es el que siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida; por lo tanto, el objetivo de dicho convenio es lograr la integración inmediata del niño a su entorno de vida habitual, con el fin de proporcionarle a los niños unas relaciones familiares lo más completas posible y así favorecer un desarrollo equilibrado de su personalidad.
En virtud de que dicha sentencia de fecha de fecha 13 de marzo de 2026 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está ajustada a los preceptos legales internacionales, proteccionistas, constitucionales para materializar la Restitución Internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a su país de Origen, La República de Colombia, este despacho defensoril en representación del ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N° 1.002.438.435,le solicita a esta digna juzgadora que el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente, sea DECLARADO SIN LUGAR, y que se mantenga en vigencia la sentencia emitida, y cada una de las clausulas establecidas, de fecha de fecha 13 de marzo de 2026 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy(…).
Del mismo modo, esta alzada observa que la Defensora Pública del niño de autos alegó mediante escrito y durante la celebración de la audiencia de apelación correspondiente, que el presente recurso debe ser declarado con lugar, por cuanto, a su decir, en términos siguientes:
(…)Si bien es cierto que el asunto principal versa sobre una restitución internacional, es de suma importancia acotar que La separación entre hermanos puede causar daños emocionales y psicológicos significativos. Puede generar sentimientos de soledad, tristeza y ansiedad, afectando la autoestima y la confianza del mismo. Además, los conflictos no resueltos pueden crear un ciclo negativo que dificulta la reconciliación y puede llevar a problemas emocionales más profundos. La falta de apoyo entre hermanos puede aumentar la sensación de pérdida y abandono, lo que repercute negativamente en su desarrollo, es por ello, que el 'interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña v del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño así la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 78, habla que 'El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, ante otro interés que el que la propia Ley tutela.
Además, cabe señalar que no se probó la sustracción ilegal del niño que según el artículo 3 del convenio de la haya donde nos señala los dos supuestos para considerarse como un traslado o retención ilícita, pues no probo que el mismo ejercía eficazmente el derecho de custodia.
Siendo así es evidente el cumplimiento del supuesto establecido en el articulo 13 literal b del convenio de la haya, que nos establece que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
Ya que la ejecución de esta sentencia 'PONE EN RIESGO PSIQUICO Y PONE A MI REPRESENTADO EN UNA SITUACION INTOLERABLE, al separarlo de su hermana, esta sentencia violo el derecho al principio de unidad FATRIA, tal como lo ordena nuestra legislación en sentencia 0026 de la sala de casación social de fecha 22 de enero del año 2024 juntos debemos velar por que se cumpla este principio que va más allá de los intereses de los padres, tal como lo Indicó, la magistrada Carmen Zuleta de Merchán En el tercer día del "8vo Foro de Lopnna", en fecha 18 de noviembre del año 2011, la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), indicó que, "el siglo XX dejó atrás la noción prevaleciente desde la antigüedad y durante toda la edad media de considerar a los niños y niñas como adultos en miniatura, como seres incompletos, desprovisto de palabra, vulnerables y deberes". (…)
(…)La sentencia dictada por el tribunal 1ero de juicio en materia de protección de niños niña y adolescente, no garantizo un traslado seguro de mi representado, ya que el niño no cuenta con un retorno seguro, por cuanto no se probó en las actas procesales que conforman el presente asunto el traslado seguro al niño. En cuanto al petitorio de la parte recurrente solicito que dicha apelación sea declarada con lugar ya que la fundamentación de la parte recurrente, nos trae fuerza probatoria, es más que evidente el grave riesgo que corre mi representado al ser separado de su hermana y no acuerde la restitución internacional del niño de autos, mal podría decidir este tribunal sobre la custodia del niño de autos ya que de acordar la restitución del niño, estaría modificando la custodia, de alguno de los niños, ya que de irse nuevamente a Colombia con su hijo tendría que dejar a su otra hija, ciudadana juez superior con mucho respeto le recuerdo que usted es una juez proteccionista, garante de los derechos de los niños niñas y adolescentes, quien debe garantizar el Interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, sobre los derechos de los demás (…).
(…)Solicito se declare con lugar este recurso de apelación y que se le fije un régimen de visitas al padre instando a la progenitora al regularizar la situación legal del niño garantizándole el derecho a la identidad y su nacionalidad venezolana, al ser hijo de ciudadana venezolana y por correspondiente tendría mi representado doble nacionalidad.(…)
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre los anteriores pedimentos, esta alzada considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 2, 23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 23. Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Superioridad)
De igual manera, quien hoy decide considera oportuno destacar que el artículo 30 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, establece lo siguiente:
“Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.”
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”
Este Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales, que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.
Una interpretación concatenada de las normas y jurisprudencia de marras permite concluir, que en materia de sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes, opera como principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales; al ser este el espíritu de la Convención, loable por demás si consideramos que la restitución es una materia que amerita la ejecución de principios y prácticas expeditas, inclusivas y humanas, los jueces y juezas deben aminorar la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que, relacionados con la sustracción, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niña o adolescente ilícitamente trasladado o retenido.
Lo anterior puede afirmarse así, al tomar en consideración la urgencia y celeridad que debe rodear la tramitación de los casos de traslado o retención ilícita, aunado a los sentimientos de angustia, zozobra e intranquilidad que supone para los progenitores involucrados el participar en este tipo de procedimientos.
Al ser esto así, considera oportuno esta juzgadora traer a colación un extracto de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°524 de fecha 12 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), instancia jurisdiccional que ha explicado lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que el artículo 257 constitucional… obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho”.
En consecuencia; del análisis de tal precepto surgen las orientaciones necesarias para reinterpretar los artículos 11y 12 de la Resolución No. 2017-0019, de fecha 04 de octubre de 2017, por aplicación preferente del artículo 257 antes indicado y entrar al conocimiento del mérito del presente caso, donde está inmersa la responsabilidad del Estado Venezolano (Estado Parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores) de revisar si efectivamente hay desprotección de los derechos e integración familiar del niño de autos (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 06 de enero de 2025, de un (01) año de edad, tomando en consideración que la misma Resolución del 04 de octubre de 2017, reitera la necesidad de dar continuidad al procedimiento, en vista de las posibles transgresiones a los derechos y garantías reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo carácter es de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, es necesario resaltar que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes prima sobre cualquier otra consideración de orden procesal, siendo que el Juez de restitución internacional no deja de ser un Juez especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; por tanto, este debe asegurarse que su decisión se encuentre ajustada a la verdad declarada por las partes, pero buscando por encima de cualquier circunstancia la verdad real, que en este caso, recae sobre la presunta retención o traslado ilícito delatado. (Subrayado y negrillas propias del tribunal).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, esta juzgadora considera pertinente realizar consideraciones relativas al objeto, fin y propósito de las restituciones internacionales, conforme a lo previsto en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la Convención de los Derechos del Niño (1989) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
La Convención sobre los Derechos del Niño es el eje central de los derechos de la niñez en el derecho internacional. Es el compromiso universal que debe filtrarse cada vez más hacia los sistemas legales de los países y, de hecho, es muy apropiado cuando se hace una aplicación directa de la Convención en los tribunales. Esa es la forma como las sociedades y sus marcos normativos evidencian su respeto por la titularidad de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, tal y como acordado casi universalmente desde aquel 20 de noviembre de 1989 en la sede de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Al respecto, considera oportuno quien hoy sentencia traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
“Artículo 1 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
(…) La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.”
“Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”
“Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…) Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
“Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos. En efecto, una vez verificado que se ha producido el traslado ilícito o retención indebida de un niño, niña o adolescente y al estar cumplidos los extremos pertinentes de ley, procede la inmediata aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales y las demás normativas jurídicas anteriormente referidas para ordenar la restitución internacional del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente, salvo que estemos en presencia de las alegaciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, las cuales, debidamente demostradas son excepciones a la restitución, así como la aquiescencia, la cual denotaría el desinterés del padre que ha sido separado de su hijo o hija, cuya conducta posiblemente genere el arraigo del niño, niña o adolescente en el lugar donde fue trasladado o retenido ilícita e indebidamente.
Sin embargo; es importante denotar, que la restitución internacional, puede ser posible bajo la ocurrencia de un traslado ilícito, sustracción o retención, conceptos estos que, a pesar de encontrarse tutelados bajo la semántica de significados similares, poseen características que los distingue entre sí, tal y como se explica de la siguiente manera: se entiende por traslado ilícito conforme al artículo 3 del referido Convenio, el traslado de un niño, niña o adolescente con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a un lugar distinto al de su residencia habitual.
Puede definirse la retención indebida como el hecho que, aun teniendo el consentimiento o autorización de salida, no existe autorización para que el niño, niña o adolescente permanezca en el Estado requerido.
Es importante apuntar que el juez o jueza que conozca de una restitución internacional, tiene la obligación de conocer la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y el informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de fecha 25 de octubre de 1980, quien entre otras cosas establece, que la única forma de interpretar el interés superior del niño en esta materia, salvo las excepciones presentes en el literal b) del artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 -y las disposiciones legales que rigen en nuestra materia especial- se circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente.
En el ámbito nacional, lo establecido en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencias Nos. 766, 850, 1181 y 1308, de fechas 24 de abril de 2007, 19 de junio de 2009, 25 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente, así como el procedimiento establecido en Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando las referidas normativas son necesarias para el manejo de cualquier procedimiento de restitución, debe hacerse mención especial al informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera, en el cual la referida ponente expone que ante el traslado de un niño, niña o adolescente fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo, el sustractor confía en lograr de las autoridades del país al que éste ha sido llevado, el que se legalice la situación de hecho que acaba de crear. Sin embargo; los países firmantes se han comprometido a garantizar el retorno inmediato de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos de manera ilícita, pues declaran que el interés superior del niño es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, por lo cual es necesario protegerlos, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podrían ocasionarles un traslado o una retención ilícita, ya que el niño, niña o adolescente es el que sufre el trauma de ser separado de su progenitor que siempre ha visto a su lado, y siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida; por lo tanto, el objetivo de dicho convenio es lograr la integración inmediata del niño a su entorno de vida habitual, con el fin de proporcionarle unas relaciones familiares lo más completas posibles y así favorecer un desarrollo equilibrado de su personalidad.
Debe precisar quien hoy sentencia que es necesario incluir en estos preceptos lo relativo a la legitimación activa para ejercer la solicitud de restitución, que es detentada por quien ha venido ejerciendo de manera efectiva un derecho de custodia o un régimen de convivencia familiar, el cual le es interrumpido por la abrupta e ilegal separación. En consonancia con lo anterior, puede decirse que esta figura procesal guarda una relación intrínseca con la residencia habitual de la niña(o) ,‹‹entendiendo ésta como el lugar donde el menor tenía su centro de vida antes del traslado, tal como lo expresó el Dr. Ignacio Goicoechea, oficial letrado para América latina con ocasión del Congreso Internacional sobre Restitución Internacional celebrado en este país en fecha 27 y 28 de junio de 2013››, por cuanto solo puede solicitar la restitución aquél o aquélla que efectivamente hubiere convivido con el niño, niña o adolescente, que ejerza la custodia según las leyes del Estado requirente y cohabite en el lugar que sirviera como asiento o residencial habitual.
Sin embargo, el concepto universalmente aceptado establece que una persona puede tener sólo una residencia habitual, y que ésta pertenece a la residencia consuetudinaria anterior al traslado. Siendo esto así, el tribunal debe ir atrás en el tiempo, más no hacia el futuro. Asimismo, se debe determinar la residencia habitual del niño, niña o adolescente y no la de sus progenitores, tomando en consideración que, para convertirse en habitual, un período de residencia debe haber durado por un lapso considerable y el individuo debe haber tenido la intención firme de residir allí, en tal sentido, se debe mostrar en el análisis que conlleva a determinar la posible restitución o no del niño, niña o adolescente según sea el caso, lo atinente a las alegaciones y excepciones que pudiera invocar aquél o aquélla que hubiere trasladado o retenido ilícitamente al niño, niña o adolescente, las cuales se encuentran contenidas en el literal b) del artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, como defensas dirigidas a evitar el mandamiento de restitución. En ese sentido, prevén las referidas normas:
Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
Artículo 13: (…) No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a la restitución demuestran que:
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Sin embargo; se presentan confusiones en relación a las excepciones del artículo 13 (b), sobre el particular, en las conclusiones de la Quinta Reunión de la Comisión Especial sobre la excepción de grave riesgo, se llegó a concluir que la misma debe ser interpretada de manera restrictiva, repitiendo la conclusión alcanzada en la Cuarta Reunión de la Comisión Especial; no obstante, refirió la honorable Jueza Shireen Fisher, Jueza Internacional de la Sala de Crímenes de Guerra del Tribunal de Bosnia-Herzegovina, que en relación a las excepciones no se ha avanzado en la práctica, exhortando a los tribunales a interpretar de manera restrictiva las alegaciones del artículo en referencia, en que tal interpretación debe abarcar el respeto por el interés primario de cualquier persona a no correr peligro.
En este mismo sentido, el delegado del Reino Unido presentó durante la decimocuarta sesión en 1980, esta observación:
“(…) Sr: jones (Reino Unido): (…) por otra parte, fue necesario agregar las palabras: o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable, ya que se hallaron muchas situaciones no cubiertas por el concepto de daño físico o psíquico, por ejemplo, cuando uno de los cónyuges fuese sujeto de amenazas y violencia por parte del otro y fuese forzado a huir del hogar; podría argumentarse que el menor no sufre daño físico o psíquico, no obstante será claramente expuesto a una situación intolerable” (Traducción de la Oficina Permanente de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya).
Termina la Jueza Fisher sosteniendo que debe erradicarse un síndrome que podría denominarse nacionalismo judicial, lo que consiste en que el Convenio y los jueces que lo aplican deben superar la inherente inclinación de todos los jueces de creer que sus tribunales y sus Estados son los que se encuentran en la mejor posición para determinar el bienestar de cualquier niño que comparezca ante ellos. Indicó que esta presunción pudo haber sido cierta en 1980, pero que, en cambio, hoy vivimos en un mundo de trasnacionalismo judicial, donde la competencia está vinculada a la geografía, pero las decisiones no lo están necesariamente.
En tal sentido, quizás los jueces necesiten más bien articular en sus decisiones y conclusiones que los niños del mundo son responsabilidad de todos y que necesitan más que nunca estar protegidos del daño de la sustracción, por jueces que trabajan juntos utilizando los principios del Convenio y los instrumentos legales que mejor se adaptan a la realidad sociológica, las cuales, indubitablemente, pueden ser diferentes de aquellas identificadas en 1980, como también lo son los instrumentos. (Subrayado propios del tribunal).
Siendo que, en el mundo ha variado la conciencia en relación a la protección contra la violencia doméstica (alegación frecuente), prácticamente todas las legislaciones apuntan a una protección adecuada, firme, constante y de avanzada, como es el caso de nuestro país, lo cual fue expuesto en la primera y segunda parte de la Sexta Reunión de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio de la Haya de 1980, al contar Venezuela con una legislación de vanguardia en la materia, tribunales especializados, casas de abrigo, dos Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de la Red, y el adiestramiento constante de los operadores para garantizar los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, quedando claro en dicha reunión que ante tal protección extendida a nivel mundial, se hace más difícil comprender que un Estado no proteja en estos casos. (Subrayado propio del tribunal).
No obstante a ello, se ha creado la incertidumbre en relación a la afirmación de algunos sustractores, referente a la negativa de las autoridades de algunos Estados en prestarles apoyo ante la denuncia con base a no ser ciudadanas del país requirente, lo cual no debe desecharse pero, al tratarse de Estados que respetan la cooperación internacional, convenios y tratados sobre abolición de la desigualdad y discriminación; que propugnan los derechos humanos y los hacen letra viva al materializarlos, no queda menos que otorgar la confianza que el país requirente hará lo propio y que ante estas situaciones, deba y actuará en protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que la autoridad central abonará esfuerzos para convocar a los embajadores y cónsules a estar atentos ante cualquier denuncia de esta índole.
Según lo expuesto; queda claro que una vez superada la probanza de las alegaciones en equilibrio con el interés superior del niño, sin hacer de lado en cada caso en particular la obligatoriedad de preservar su salud, su bienestar y su desarrollo integral; debe entonces el juez, hacer la respectiva ponderación y decidir en base a argumentos sólidos y consistentes que hagan justa la sentencia donde queden protegidos los derechos del niño, niña o adolescente de quien se trate. (Subrayado propio).
Más recientemente, en el año 2020, con motivo del 40º aniversario de la celebración del Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado publicó la Sexta Parte de la Guía de Buenas Prácticas en virtud de dicho Convenio, en relación al artículo 13 (b), con la finalidad de orientar a jueces, Autoridades Centrales, abogados y en general, a los operadores jurídicos que deben lidiar con la aplicación del antes mencionado artículo, promoviendo a nivel global la aplicación apropiada, coherente y uniforme de la excepción de grave riesgo en el marco del Convenio.
Los planteamientos contenidos en dicha Guía de Buenas Prácticas, refuerzan lo anteriormente mencionado en cuanto a que la aplicación de las excepciones debe ser restrictiva y que, a pesar que se fundan en el interés superior del niño, el proceso de restitución no debe involucrarse en cuestiones de custodia ni proceder a un examen integral, a fondo, del interés superior del niño o niña en concreto.
Asimismo, dicho instrumento dedica una de sus secciones a la muy necesaria comprensión de la excepción de grave riesgo, tema de debate continuo en las reuniones de la comisión especial como se señaló anteriormente, aclarando que existen tres tipos de éste, a saber: 1) grave riesgo que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro físico, 2) grave riesgo que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro psíquico, y 3) grave riesgo que la restitución ponga de cualquier otra manera al niño, niña o adolescente en una situación intolerable, por lo que, la excepción contenida en el artículo 13 (b) no requiere que el niño sea la víctima directa o principal del daño físico, pues basta con que el progenitor sustractor sea la víctima, siempre que exista suficiente evidencia en el caso específico que apunte a que, debido al riesgo de peligro para aquél, hay un grave riesgo para el niño, niña o adolescente que se trate, siendo que la exigencia de gravedad del riesgo, debe ser real y tener un alto grado de seriedad, que puede variar de un caso a otro. (Subrayado propio del tribunal).-
La última pauta ofrecida para entender la excepción de grave riesgo, se trata de concluir si existe un grave riesgo de que, al producirse la restitución y desde que ésta tenga lugar, el niño se exponga a un peligro grave físico o psíquico, que lo coloque en una situación intolerable, por lo que, el juez debe efectuar un análisis cierto en la naturaleza de los fundamentos de quien se opone a la restitución, particularmente, si son lo suficientemente fundados como para poder constituir un riesgo grave, asimismo, debe el tribunal determinar si la excepción de grave riesgo para el niño, niña o adolescente al momento de su retorno está establecida; para ello, tendrá que valorar todas las pruebas y circunstancias del caso, incluyendo las medidas de protección existentes o que se puedan implementar, siendo que en el presente caso aun y cuando no existen pruebas o elementos suficientes que lleven a esta juzgadora a considerar que si bien la progenitora del niño de autos no demostró que fue objeto de algún maltrato por parte del progenitor, considera quien juzga traer a colación que en los casos de Restitución Internacional también debe verificarse quien ostenta la custodia y en el presente asunto quedó demostrado, que la custodia del niño es de la progenitora, según lo establecido en la ley especial que rige la materia, tal como lo establece la ley especial en materia de protección. (Subrayado propios del tribunal).-
Siendo así considera quien juzga traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en el criterio de que en atención a la naturaleza particular de los intereses que se encuentran en conflicto en este tipo de solicitudes, debe el juzgador prestar especial atención en el análisis de hechos planteados, así como de todo lo alegado y probado en autos, a objeto establecer en su sentencia una resolución en la que se armonicen el principio del interés superior del niño, con las normas establecidas en las convenciones que regulan el trámite de las restituciones internacionales, orientado a preservar el bienestar físico, psíquico y emocional del niño objeto de la solicitud, así como el resguardo de su desarrollo integral, aportando a las partes involucradas la mejor solución a la situación planteada.
Ahora bien, en sintonía con lo antes establecido, y de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga que la progenitora de autos, es madre de la niña JIMENA ISADORA ORTEGA PIÑERO, nacida en fecha 20 de junio de 2022, de la cual consta en autos la partida de nacimiento en copia simple, la cual esta juzgadora observa que se demuestra que es hija de la progenitora de autos y hermana del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 06/01/2025, de un año (01) año de edad, siendo así, nace para quien juzga la imperiosa necesidad de hacer mención al principio de la fatria, principio este que en materia de derecho de familia y protección de niños, niñas y adolescentes, se interpreta junto con el de fraternidad, es decir, su fin único es mantener a los hermanos juntos para asegurar su bienestar integral y evitar daños psicológicos derivados de la separación de su núcleo familiar. Y es que, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1234, del 14 de agosto de 2012, ratifico el propósito de los instrumentos internacionales, estableciendo que:
La Sala Constitucional ratifica el propósito de los instrumentos internacionales de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en procurar por todos los medios que en caso de separación de los progenitores prevalezca el derecho a las relaciones familiares y al contacto del niño o niña con estos, independientemente del lugar en que se encuentren. De esta manera, la decisión que antecede utiliza como marco de referencia fundamental la Convención de la Haya sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cual es menester considerar a los efectos de la correcta interpretación de la LOPNNA. (Subrayado propio del tribunal).
Así, es relevante que los administradores de justicia en los casos de restitución internacional, consideren las definiciones y ámbito de aplicación material, territorial y de los sujetos, conforme a sus artículos 1 al 5. Ello resulta clarificador en términos de la determinación de la finalidad que persigue la restitución; la ilicitud de los traslados y retenciones ilícitas entendidos en un sentido amplio que abarca desde la infracción del derecho de custodia atribuido a una persona, a una institución o cualquier otro organismo o institución, bien sea que ese derecho de custodia sea ejercido de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo entre partes.
Sobre el alcance del Convenio o Convención de La Haya, es necesario adminicularlo al resto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la materia de niñez y adolescencia, y en particular a la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 8, 9, 10 y 18, por lo que, en un caso concreto, el juzgador o juzgadora debe interpretar el primer instrumento internacional indicado con sujeción al contexto del Interés Superior del Niño, que también es un principio en la LOPNNA, a los derechos de crianza, permanencia y contacto con ambos padres (madre y padre), y sus familiares (también previsto en la ley nacional), y al deber de coparentalidad en esta crianza
Por ello, la jurisprudencia venezolana, amparada en la LOPNNA (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece que, por regla general, los hermanos no deben ser separados, garantizando así su estabilidad emocional y el fortalecimiento de sus lazos afectivos.(Cursivas propias del tribunal).
La separación de hermanos se considera perjudicial para su desarrollo integral, por ello, las decisiones judiciales deben garantizar un entorno que evite daños psicológicos derivados de la desintegración familiar.
En consecuencia, el principio rector obliga a los jueces a decidir en beneficio del niño, niña o adolescente, priorizando su bienestar físico y mental sobre las disputas de los progenitores.
Cabe señalar, que la decisión dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de enero de 2014, Exp. N° AA60-S-2013-001328 estableció:
(…) Como corolario de lo anterior, atendiendo al principio del Interés Superior de los niños involucrados en el presente caso, el principio de la unidad de la fratría, según el cual los hermanos deben permanecer juntos así exista separación entre los padres y a los fines de preservar los lazos familiares biológicos y la unidad familiar de la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez y sus dos niños, protegidos en nuestra legislación conforme a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social, en aplicación de los contenidos de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, y muy especialmente La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, artículo 13 literal b), niega la restitución internacional de la niña M. G. D. S., incoada por el ciudadano Francisco Javier Guerrero Jover, contra la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez. (Subrayado propios del tribunal).
No obstante lo anterior, advierte la Sala que por cuanto uno de los aspectos principales de la Doctrina de la Protección Integral en que se sustentan los contenidos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo constituye el mantener relaciones personales y contacto directo de los hijos con ambos padres, cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior -artículo 27 eiusdem-, lo que implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar, resulta indispensable a los fines de garantizar que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con sus hijos, a objeto de asegurar el sano y libre desarrollo integral de la personalidad de los niños involucrados, esta Sala, actuando en Interés Superior de los niños de autos, y a los fines de garantizar su derecho a mantener contacto directo con su padre, tal como lo dispone el artículo 27 ibidem, en concordancia con el artículo 387 de la misma Ley, fija Régimen de Convivencia Familiar Internacional a favor del padre de la siguiente manera:
El padre, ciudadano Francisco Javier Guerrero Jover, podrá disfrutar con sus hijos en el lugar donde se encuentra la residencia habitual fijada por la madre, durante la época de las vacaciones escolares que transcurren desde el 15 de julio al 30 de Septiembre, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año escolar que transcurre corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año escolar próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así de manera alternativa en los periodos siguientes.
Respecto a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, dada la corta edad de los niños de autos, no se establecerá el disfrute fraccionado de navidad y año nuevo, por lo que las vacaciones de diciembre 2013 a enero 2014, los niños estarán con su madre. El próximo año los niños compartirán con su padre en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de los niños, los días comprendidos desde el 24 de diciembre hasta el 30 de ese mismo mes y la madre disfrutará con los niños desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero, alternándose entre los padres el orden de disfrute en los años siguientes.
Asimismo, las vacaciones correspondientes a Semana Santa se alternarán cada año entre los padres el disfrute de las mismas, las cuales compartirán en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de los niños. Para el año 2014, corresponderá la Semana Santa con el padre, rotándose de manera alternativa en los periodos siguientes.
De igual modo, por cuanto se observa que los niños se encuentran residenciados junto con su progenitora en la República Bolivariana de Venezuela y su padre en España, con la finalidad que los familiares paternos puedan mantener relaciones y contacto directo con los niños, el presente este régimen de convivencia será extendido a los parientes del padre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más que las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y/o computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se insta a la progenitora, ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez, a propiciar el disfrute efectivo del derecho que tienen los niños a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo, en la medida de lo posible dado que el padre se encuentra residenciado en España. Así se establece. (…).
Siendo entonces, que el principio de fratria es un criterio de orden público, y visto que no existen las condiciones probadas para el buen retorno del niño y su progenitora, del país requirente , y siendo que el interés superior del niño, debe prevalecer, ya que él mismo está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 8 de nuestra Ley especial, aunado a todo lo anterior se encuentra el hecho que el niño de marras tiene una hermana mayor que él, para lo cual esta Alzada estima pertinente señalar lo siguiente:
(…) Principio de la Unidad de la Fratria: Es el principio de que los hermanos deben de mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores (…)
Entre otros la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio una en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente indica “…no separación de grupos de hermanos…(…).
Considerando esta Alzada indicar que, si bien es cierto que el Principio Constitucional, establecido en citado artículo 76, señala que debe preservarse la igualdad entre las padres con relación a sus hijos, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial es de que los hijos menores de siete años, preferiblemente deben permanecer bajo los cuidados de la madre, toda vez, que sin duda alguna la mujer por su condición de protectora asume su rol con mayor eficacia; sin menoscabar ni discriminar las responsabilidades que pueda asumir el padre en una situación determinada con respecto a sus hijos. Y así se establece.
En la generalidad de los casos de progenitores que no hacen vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no existir acuerdo entre las partes y cuando los hijos tengan siete años o menos, se preferirá la custodia por parte de la madre. Ello porque biológica y culturalmente, se considera que la madre en principio brinda la mayor y mejor protección a los hijos pequeños.
Esta noción de la madre como la mayor y mejor protectora de los hijos pequeños, no puede ser el resultado de una concepción ajena a los principios y valores que informan la sociedad venezolana, sino el resultado de nuestra “cultura”, sobre la cual esta Sala en sentencia N° 597 del 26 de abril de 2011 (caso: “Carlos Baralt Morán y otros”), señaló:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume una concepción dinámica de la cultura entendida como ‘(…) aquel todo complejo que incluye conocimiento, creencia, arte, moral, ley, costumbre y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de una sociedad (…)’ –Cfr. Withe, Leslie A. La Ciencia de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 97– que tiene como premisa fundamental, la imposibilidad de asumir en nuestro país y en el mundo posiciones que califiquen ‘culturas’ mejores que otras, sino la simple existencia de “culturas” diferentes, lo cual rompe con cualquier concepción que justifique la dominación, la explotación y la intolerancia entre los pueblos y los individuos”.
Por lo que, plantearse las relaciones familiares en nuestro tiempo, pasa por una revisión de nuestra concepción cultural de familia, despojándonos de prejuicios conceptuales e intereses que, por ajenos a su particular esencia, nos impiden asumirla con la generosidad y profundidad que amerita, en el desarrollo que el ordenamiento jurídico constitucional y estatutario de derecho público ha alcanzado en esta materia.
En este sentido, es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01 de abril del año 2025, en sentencia N° 00452, con Ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, Expediente N° 23-0378, señala:
(…) Por otra parte, en cuanto a la tercera denuncia relativa a la violación del derecho a la niña a compartir y ser criada por su madre, el Juzgado a quo constitucional indicó que del acta fiscal suscrita por ambos progenitores, se afirmó que el padre es quien viene ejerciendo la custodia de la hija, ante la ausencia de la madre del territorio venezolano, lo cual no fue desvirtuado por la madre (accionante en emparo), por el contrario, ratificó que ella está estable en la República de Trinidad y Tobago y le puede dar a su hija comodidades, estudios y calidad de vida, asimismo, señaló el riesgo de sustracción indebida de niños así como el diagnóstico de la niña de “autismo grado 1”, en este contexto afirmó que “la madre en la acción de amparo indica que dicho diagnostico es ‘presunto’ y en otras oportunidades lo utiliza para alegar la necesidad que tiene la niña de estar con su madre por dicha condición, por lo que no se sabe si la madre accionante está convencida del diagnóstico y reconoce el alcance del mismo...”.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia número 677 del 9 de julio de 2010, en cuanto a la custodia señaló lo siguiente:
“Estima la Sala, que tales argumentos sirvieron al referido órgano jurisdiccional para determinar la situación de hecho en la cual se encontraba la niña una vez que la madre decidió trasladarse a otro país, en el cual primigeniamente habitaba de forma irregular, hecho este que no fue controvertido, toda vez que la quejosa expresó que ciertamente estaba ilegalmente en los Estados Unidos de América, por lo cual se consideró que ‘por razones de seguridad la niña debió quedarse bajo el cuidado y custodia de su padre’. Aunado a ello, el referido fallo, muy claramente expresa que ‘en un primer momento se encontraba de forma ilegal’, por lo que entendió el a quo que la ciudadana solventó posteriormente tal situación, de manera que no es cierto que la situación de ilegalidad que presentaba la ciudadana Dayiana Inés Noda Ordosgoite fuera un argumento primordial para declarar con lugar la pretensión del ciudadano Rubén Darío Rodríguez Sánchez, como sí lo fue el hecho que el desprendimiento materno producido por tal circunstancia, privó a la niña del esencial contacto materno, argumento que igualmente comparte esta Sala, pues no cabe duda que la adecuada relación madre-hija requiere ineludiblemente del contacto directo.
(...) Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, en el cual, entre otras cosas, se hizo referencia al alcance e interpretación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se estableció: ‘A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
(...) El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ‘Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella’.
El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre.
Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara. Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Además, dicho artículo 75 señala que ‘Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’.
El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre.
En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar. (Subrayado propio).
A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita”. (Resaltado de este fallo).
Pues bien, se observa que ha sido criterio de la Sala que el principio consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual los niños y niñas menores de siete (7) años deben permanecer preferiblemente con la madre, no es absoluto, pues como la misma norma reza y así lo interpreta la Sala bajo ciertas circunstancias la guarda debe acordársela al padre, siempre tomando como norte el interés superior del niño. (Subrayado Propio).
En este orden de ideas el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
(...) En tal sentido, entiende la Sala que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular. Tal situación se verificó en el presente caso, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó que lo más beneficioso para la niña era permanecer bajo la custodia de su padre toda vez que ‘(…) la niña (…) ha permanecido de hecho bajo la custodia de su padre, quien la ha cuidado desde que la niña contaba con año y medio de edad, al habérsela dejado la madre, quien se desprende de su hija en busca de mejorar la calidad de vida en otro país, obviando la madre el esencial contacto materno que requería la niña, se le deparará debido a su corta edad, con lo cual le amenazó y vulneró derechos fundamentales’.”
Siendo así, es preciso acotar que el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece el Derecho a la Integridad Personal. Garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su integridad física, psíquica y moral, lo que incluye la protección contra cualquier forma de abuso, maltrato o violencia.
En ese sentido, es de señalar que las excepciones contenidas en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, la del literal b), permite al estado requerido denegar la restitución y considerar esta decisión fundada en causa justa.
Estas excepciones han sido utilizadas comúnmente para apartarse del cumplimiento del convenio sin otro miramiento que el sentimiento que anima a vincular al sustractor con una suerte de víctima, que aleja a su(s) hijo(s) por razones juzgadas de infinita nobleza, sin analizar las consecuencias a futuro para esos hijos, que en la mayoría de los casos, terminan afectados para siempre con tal desprendimiento, por cuanto mayormente concluyen alienados parentalmente por el sustractor, borrando su historia y generalmente creando en sus hijos rencor y rabia con la consecuente animadversión hacia el padre o madre y familia extendida que se queda.
Igualmente conviene apuntar que, otro de los elementos a considerar en base al interés superior del niño, niña y adolescente, es el relativo a la aprobación, el cual se encuentra conceptualizado en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el cual prevé lo siguiente:
(…) Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo procedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la sociedad de retorno del menor.”
En tal sentido, los supuestos referidos al traslado o la retención ilícita de los niños, niñas y adolescentes por parte de uno de sus progenitores, en los que resultan aplicables los contenidos del referido Convenio internacional, coinciden con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las excepciones a la obligación del Estado requerido de ordenar la restitución solicitada, se encuentran reguladas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 de La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuyas normas prevén:
Artículo 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a la restitución demuestran que:
a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
(…)
Artículo 20: La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Del contenido de las normas supra transcritas, se desprenden claramente tres (3) supuestos o excepciones en los que el Estado requerido no estará obligado a ordenar el retorno del niño, niña o adolescente, es a saber, a) cuando el solicitante no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia para el momento del trasladado o la retención, o que luego de ella haya consentido en los mismos; b) la existencia de un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolecente lo exponga a un peligro grave físico o psíquico, o a una situación intolerable; y/o c) cuando la restitución no sea permitida por los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Respecto a la excepción a que se refiere el literal b) del artículo 13 del Convenio, según la cual podrá negarse el retorno de un niño, niña o adolescente, si existiere un grave riesgo de que éste sea expuesto a daño físico o psicológico, o que de alguna otra manera lo colocara en una situación intolerable, contraria a su Interés Superior, se entiende por el supuesto normativo del daño psíquico, que este debe ser de magnitud suficiente como para generar un grado acentuado de perturbación muy superior al impacto emocional que la ruptura de la convivencia con uno de sus padres pudiere ocasionarle al niño restituido, pudiendo encuadrarse dentro de dichos supuestos las situaciones en las que la madre sustractora acusa al padre solicitante de abuso sexual o psicológico, la exposición a la explotación sexual, o adicción a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas.
Conforme a lo anterior, aporta quien juzga que la aceptación opera como consentimiento o aprobación tácita del traslado o la retención ilícita, lo cual sería comprensible de afirmar si aquél afectado por el traslado o retención en cuestión omite accionar los procedimientos relativos a lograr la restitución. No obstante, en caso que el sujeto requirente hubiere accionado en forma diligente, es decir, dentro de un lapso inferior a un año, contado a partir de la ocurrencia de la actividad ilícita e indebida, operará la inmediata restitución del niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido. Sobre el particular, se ha dejado asentado, que si transcurre el año por causa no imputable al requirente, debe procederse a restituir si no han sido probadas las alegaciones descritas anteriormente.
En este sentido, debe considerarse que, los operadores del Convenio deben procurar en lo posible circunscribirse al tiempo establecido en dicho instrumento, puesto que de haber ocurrido el arraigo o la integración del niño, niña o adolescente, en su nuevo entorno, la restitución en cuestión pudiere ser lesiva a sus derechos fundamentales.
De todo lo anterior, considera oportuno quien hoy sentencia indicar que el referido análisis con la enunciación de las competencias del juez requerido, quien, primeramente, debe recibir la solicitud, librar las notificaciones correspondientes, ubicar al niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido, verificar la comprobación de la excepción a la restitución contenida en el literal b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, comprobar el lugar de la residencia habitual del sujeto involucrado con la restitución, confirmar a quien correspondía el desempeño de la custodia, considerar los acuerdos prácticos para el retorno del niño, niña o adolescente, dar aviso a la Autoridad Central de las actuaciones y proceder a aplicar la Convención según corresponda sin entrar a debatir la custodia, tal como se efectuó en el presente asunto.
En el caso sub iudice, tal como quedó establecido en la resolución del presente recurso, la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, plenamente identificada, luego de viajar desde Colombia a Venezuela en fecha 18 de julio de 2025, con su hijo de seis (06) meses de nacido, bajo el compromiso de retornar dentro de los tres (03) meses siguientes, se le presentó una serie de eventos excepcionales ajenos a su voluntad que impidieron su regreso a Colombia, acaecidos en virtud de habérsele indicado a su menor hijo en el que se le diagnostico alteración cardiovascular prenatal con cardiopatía congénita por el médico tratante el cual trascurrió a los dos meses aproximadamente de haber llegado a territorio venezolano, lo que le ameritó controles médicos a los que debió someterse, aunado al hecho del proceso de restitución internacional instaurado en su contra en virtud de la denuncia interpuesta por el progenitor de su hijo, quien a pesar de haber consentido el viaje que realizaría a Venezuela junto con su hijo, la denunció el 11 de diciembre de 2025, por el delito de “sustracción de menor” en la modalidad comisiva de traslado, tal como se desprende de la documental cursante a los folios 03 al folio 10 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, del estudio pormenorizado del fallo, esta alzada debe verificar si existen elementos que llegan a configurarse vicios en la sentencia sujeta a revisión, en razón de la cual, corresponde estimar la validez o no, de la sentencia proferida por el Aquo cuando declaró con lugar la demanda de restitución internacional incoada por el ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E.- 1.002.438.435, contra la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 06/01/2025, de un año (01) año de edad.
De la sentencia proferida por el Tribunal aquo se evidencia que el mismo declaró con lugar la demanda de restitución, con base al Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, antes señalados.
Del mismo modo, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia de apelación en la recurrida las alegaciones de la demandada aun y cuando no bastan por sí solas, en la etapa de juicio la misma llega prácticamente sin pruebas que demuestren algún tipo de maltrato o daño psicológico que haya sido efectuado por parte del progenitor, sin embargo, de la declaración de partes efectuadas por esta juzgadora a ambos progenitores pudo constar que efectivamente el ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, otorgó su consentimiento para que la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, efectuara el viaje al territorio venezolano junto a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 06/01/2025, de un año (01) año de edad, por lo que, mal pudiera esta juzgadora, considerar que en el presente asunto se configuró los elementos necesarios para que se activara la vía de la presente restitución internacional, tanto así que el progenitor de autos manifestó mediante la declaración de parte efectuada por quién juzga que efectivamente el otorgo su consentimiento para que viajara su hijo junto a su madre y que tenia conocimiento que la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, plenamente identificada, tenía otra hija de tres (03) años de edad, quien es hermana de su menor hijo, tal como se evidencia en la documental presentada por la recurrente en fecha 10 de abril del año en curso, la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachada y por ser un instrumento público, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, según lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Evidenciándose de dicho documento la filiación existente entre la progenitora de autos y la niña JIMENA ISADORA ORTEGA PIÑERO, nacida en fecha 20-06-2022, de 03 años de edad, quien a su vez hermana materna del niño Juan Diego Granados Piñero, además demuestra que la niña de marras nació en el territorio venezolano, ahora bien, en este sentido, es preciso acotar que la declaración de partes es considerada en el ordenamiento jurídico venezolano como medio probatorio donde las partes (padres, representantes) contestan preguntas sobre hechos ciertos, a los cuales esta juzgadora las adminicula con el acerbo probatorio incorporados y las documentales en autos y se valora conforme a la sana crítica y las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de las mismas los puntos de vistas de los hechos y acontecimientos, por parte del demandante y la demandada que motivaron la presente acción. Y así se declara.
En este contexto, del examen exhaustivo del contenido del fallo impugnado, se constata que aun cuando la sentenciadora aquo apoya su decisión en los contenidos de las Convenciones que en materia de restitución ha suscrito Venezuela, aplica dichas normas al caso sub examine con una marcada corriente positivista que contraría el postulado constitucional de un Estado Social de derecho y de justicia, en el que se garantiza el disfrute pleno de los derechos humanos mediante el establecimiento de un conjunto de normas y principios tendientes a proteger y asegurar las condiciones de las partes del proceso y en especial a objeto de asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, considera quien juzga que con la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de Derechos Humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional, desarrollando en el Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III, artículo 78, la Doctrina de la Protección Integral contemplada en la Convención sobre los Derechos del Niño, otorgándole jerarquía constitucional a muchos de los principios y normas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y en atención a los postulados que se desprenden de las convenciones y tratados internacionales suscritos por Venezuela para la promoción y protección de los derechos de la infancia, por lo que esta instancia superior conoce el presente asunto mediante la aplicación conjunta de sus contenidos normativos.
En tal sentido, observa esta Alzada que, aunque de la exposición de la recurrente omiten dar calificación jurídica a los supuestos vicios denunciados, y que con base en el principio iura novit curia, entiende quien suscribe que las mismas, con el hecho denunciado como lesivo de los derechos fundamentales de su representado, se refiere al vicio de incongruencia; y así debió haber sido señalado expresamente en sus alegatos de defensa.
El alegado vicio de incongruencia se produce cuando:
“…que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente, Sentencia: 0303, Sala: Político-Administrativa, Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Fecha: 5 de junio de 2019).”
Al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial.
En el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observa aun cuando la sentencia impugnada, explana en su motivación normas que regulan la materia, en el entendido que Venezuela suscribió y ratificó el Convenio de la Haya de 1980 y todos los operadores de justicia debemos garantizar su aplicación, la recurrida, concluye con la declaratoria de Con Lugar la Restitución Internacional, que se verificó el traslado ilícito o retención indebida, lo que a juicio de esta Alzada resulta incongruente, tal como lo denunció la recurrente, ya que aun cuando la misma no es contraria al espíritu, propósito y razón del Convenio de la Haya, al encontrarse el caso sometido a su consideración, sin embargo, según las pruebas aportadas dicha decisión no se encuentra sujeta a los supuestos de excepción para que sea declarada la procedencia de la restitución solicitada, es decir, no existen probanzas determinantes para establecer que el niño de autos deba retornar al país requirente en virtud de que efectivamente el progenitor de autos otorgo un permiso de tres (03) meses de forma voluntaria y que el devenir de ese periodo ocurrieron circunstancia que imposibilitaron a la progenitora a retornar al país de origen del niño de autos, tal como se desprende de las documentales que fueron valoradas por la jueza del aquo según el ordenamiento jurídico venezolano vigente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, esta alzada determina que la Juez de Primera Instancia de Juicio no fue congruente con la decisión dictada, al establecer primigeniamente que existió una retención ilícita, sin embargo, no observa esta juzgadora que la misma aplique una excepción para que esta instancia superior pueda confirmar la sentencia emitida por su despacho, por lo que, para quien juzga ante esta alzada es necesario hacer mención que aun cuando no quedo demostrado un peligro inminente, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico tanto internacional así como venezolano hacen mención a que este procedimiento no puede efectuarse de manera aislada a los principios esenciales que orientan la materia, entre los que surge fundamentalmente el “Principio del Interés Superior del Niño”, toda vez que la aplicación en conjunto de todos los instrumentos y principios de protección de los derechos de los niños, así como de los Derechos Humanos en general, constituyen una garantía efectiva que asegura la protección integral de los niños niñas y/o adolescentes respecto a los que se solicita su restitución, cuyos derechos deben preservarse conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quien juzga observa claramente que dentro de estos principios fundamentales existe el principio de la Unidad de la Fatria, principio este que va enmarcado en el “Interés Superior del Niño", el cual adquiere un significado a partir de su regulación en el artículo 3 de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada como expresión de un consenso universal por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, a partir de ello, dicho concepto jurídico, por su contenido de carácter indeterminado ha permitido que resoluciones fundamentadas en el mismo no satisfagan las exigencias de seguridad jurídica, como consecuencia del amplio margen de discrecionalidad derivada de lo impreciso de su regulación inicial, debilitando la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra. Dicha situación ha ido superándose mediante su regulación efectuada a través de criterios jurisprudenciales que han sido elevados por la legislación a normas de derecho, las cuales han reglamentado los contenidos de aplicación de dicho principio.
Siendo que, en la legislación venezolana, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula el contenido del principio relativo al Interés Superior del Niño, de la siguiente manera:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De allí que, el principio del “Interés Superior del Niño” surge como una formula útil en la resolución de situaciones complejas en las que resulta difícil determinar con claridad la opción más favorable o conveniente a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, cuya interpretación debe surgir no como la consideración particular de quien aplica dicho principio, sino más bien como una luz que ilumina las situaciones particulares que rodean aquellos casos en los que surgen dudas respecto a la aplicación taxativa de los contenidos normativos que regulan el asunto sometido a la consideración de quien juzga, cuya claridad permite apreciar con mayor certeza, no sólo la salida que más le beneficia a los niños, niñas y adolecentes involucrados, sino seleccionar, de las distintas opciones que se plantean, aquella que representaría un perjuicio menor para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolecentes. Y así se establece.-
En este sentido, a través del cumulo de documentales cursantes en el dosier donde se evidencia de los hechos alegados en la declaración de parte efectuada por la jueza del aquo y por esta instancia superior en su debida oportunidad a los ciudadanos LUIS DIEGO GRANADOS CELY, otorgó su consentimiento para que la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, plenamente identificados, respecto al maltrato físico y psicológico efectuado por el padre del niño, que aun y cuando la valoración del acervo probatorio presentado en su oportunidad por la parte actora debió circunscribirse a verificar única y exclusivamente a la comprobación del traslado ilícito y la residencia habitual del niño, no es menos cierto que los jueces debe procurar a estabilidad de la aplicación del ordenamiento jurídico internacional cuando se hace mención a que debe entonces el juez, hacer la respectiva ponderación y decidir en base a argumentos sólidos y consistentes que hagan justa la sentencia donde queden protegidos los derechos del niño, niña o adolescente de quien se trate, lo cual constituye según sus dichos, que no se decidió con lo probado y alegado en autos, dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°524 de fecha 12 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), instancia jurisdiccional que ha explicado que el artículo 257 constitucional obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional, de modo que la interpretación conforme a la constitución es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho, por lo que hoy los jueces deben articular en sus decisiones y conclusiones que los niños del mundo son responsabilidad de todos y que necesitan más que nunca estar protegidos del daño de la sustracción, por jueces que trabajan juntos utilizando los principios del Convenio y los instrumentos legales que mejor se adaptan a la realidad sociológica, las cuales, indubitablemente, pueden ser diferentes de aquellas identificadas en 1980, como también lo son los instrumentos. (Subrayado propios del tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal efecto, debe dejar sentado este Tribunal, que aun y cuando para la jueza aquo no existe una excepción, siendo que efectivamente no existe comprobación de los hechos de maltratos alegados por la parte recurrente, por lo que, le era determinante que hiciera mención a la probanza de que efectivamente existe una relación de fatria del niño de autos con su hermana, y así aplicar el fundamento del principio de la fatria y no separarlos para evitar un daño psíquico y/o psicológico ambos niños, dando cumplimiento estricto al significado del principio no solo de fatria sino del interés superior del niño, niña y adolecentes, por lo que queda claro que una vez superada la probanza de las alegaciones en equilibrio con el interés superior del niño, sin hacer de lado en cada caso en particular la obligatoriedad de preservar su salud, su bienestar y su desarrollo integral; no hizo la jueza del aquo la respectiva ponderación y decidió en base a argumentos consistentes que crearon una sentencia injusta donde de alguna manera no quedaron protegidos los derechos del niño de autos.
Por tal motivo, debe necesariamente quien aquí suscribe establecer que la sentencia cuya revisión se solicita adolece del vicio de incongruencia, y así se establece.-
Cónsono con el anterior razonamiento y habiendo realizado un análisis exhaustivo del caso de marras, del cual se desprende el errado tratamiento que la recurrida dio a la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar REVOCADA la sentencia recurrida, dictada por Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proferida en fecha 13 de marzo de 2026, por estar inmersa en el vicio ya embozado ut supra, y la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5°, por imperio de la norma preceptuada en los artículos 209, 244 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual entra a resolver el fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los efectos de formarse un mejor conocimiento del presente asunto, este juzgado procede a la valoración de las pruebas insertas en el expediente:
Siendo que, el principio general, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada.
De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
Pruebas promovidas con la solicitud de restitución internacional y en primera instancia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Formato de solicitud de Restitución Internacional fundamentado en el Convenio de La Haya del 25 de Octubre de 1980, emitido por la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Social, en su carácter de autoridad Central de la República de Colombia, y solicitada en Venezuela en fecha 11/12/2025, en beneficio del niño Juan Diego Granados Piñero, que cursa a los folios 04 al 10 de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, por cuanto fue emanado de funcionario competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004, en el expediente AA20-C-2003-000979, como demostrativas de que la hoy recurrente realizó su solicitud de Restitución Internacional ante las autoridades competentes dentro del lapso legal establecido en la Convención de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y que por lo demás, se cumplieron los requisitos para su tramitación por parte de la Autoridad Central del país requirente y por la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Hernández, realizó los trámites pertinentes para iniciar el procedimiento de restitución internacional ante el órgano extranjero competente, en virtud de la salida que consideraba ilícita de su hijo de Colombia, y así se establece.
SEGUNDO: Copia fotostática simple del Registro Civil de Nacimiento del niño Juan Diego Granados Piñero, acta signada con el NUIP 1.031.190.431, indicativo serial 63935791, con fecha de inscripción del 09/01/2025, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Cundinamarca, Bogotá D. C., República de Colombia, la cual cursa al folio 11 de la primera pieza del expediente. Documento este que no fue impugnado en el juicio, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República del Colombia, y asimismo remitido por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, valorándose además en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Evidenciándose de dicho documento la filiación existente entre el niño Juan Diego Granados Piñero y los ciudadanos Luis Diego Granados Cely y Juliany Andreina Piñero Pérez; además demuestra que el niño de marras nació en el país de Colombia y tiene nacionalidad Colombiana. Y así se declara.
TERCERO: Copia fotostática simple de la identificación personal, cédula de ciudadanía de la República de Colombia, Nº 1.002.438.435, perteneciente al ciudadano Luis Diego Granados Cely, de nacionalidad colombiana, cursante al folio 12 y vuelto de la primera pieza expediente. Documento este que no fue impugnado en el juicio, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes de la República de Colombia, en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el Artículo 7 del Convenio de La Haya de 1980. Al haber sido incorporada como parte integrante del expediente de Restitución Internacional, dicha documental goza de una presunción de veracidad y legitimidad que emana del auxilio judicial recíproco entre los Estados contratantes. En consecuencia, valorada bajo las reglas de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este medio de convicción resulta eficaz para acreditar la identidad del progenitor y parte solicitante, adminiculándose con la información aportada en la solicitud formal de restitución y el Registro Civil de Nacimiento del niño Juan Diego Granados Piñero.
CUARTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-27.966.918, perteneciente a la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, de nacionalidad venezolana, la cual se encuentra asentada en el vuelto del folio 11 de la primera pieza del expediente. Respecto a este instrumento, esta Juzgadora observa que, aun tratándose de una reproducción fotostática, la misma no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por las partes en la oportunidad legal para ello; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo con la misma fuerza del original. Aunado a ello, refuerza la convicción de este Tribunal el hecho de que dicha copia fue remitida formalmente por los funcionarios competentes de la República de Colombia, en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el Artículo 7 del Convenio de La Haya de 1980. Al haber sido incorporada como parte integrante del expediente de Restitución Internacional, dicha documental goza de una presunción de veracidad y legitimidad que emana del auxilio judicial recíproco entre los Estados contratantes. En consecuencia, valorada bajo las reglas de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este medio de convicción resulta eficaz para acreditar la identidad de la progenitora y parte demandada, adminiculándose con la información aportada en la solicitud formal de restitución y el registro civil de nacimiento del niño Juan Diego Granados Piñero.
QUINTO: Constancia certificada de el programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar, emitida por COMPENSAR, NIT 860.066.942-7, fecha de filiación: 2023/11/14, fecha retiro: no registrada, nombre beneficiario: Juan Diego Granados Piñero, Paren. Hi, identificación: 1031190431, tipo de identificación: RC, fecha de afiliación: 2025/03/08, fecha de retiro: no registrada, estado afiliación: activo, certificado expedido en fecha 11/12/2025. Documento elaborado por: portal corporativo 30866506, COMPENSAR SALUD EPS. Marcada con la letra "A", que cursa al folio 161 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y para su validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribe o emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, todo ello en aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Y así se declara.
SEXTO: Certificación Laboral, expedida por LA EMPRESA MAXIBASCULAS EQUIPOS MÉDICOS S.A.S., con NIT: 900.449.645-3, y quienes identifican al ciudadano Luis Diego Granados Cely, de nacionalidad colombiana, con cédula ciudadana Nº 1.002.438.435, de Floresta (Boyaca), como trabajador desde la fecha 01/09/2022, desempeñando el cargo de: JEFE DE BODEGA, con un contrato término indefinido y una asignación mensual de $2.500.000, de fecha 28/01/2026. Firmada por el Jefe de Recursos Humanos Edith Esperanza Cely, info@maxibasculas.com. Marcada con la letra "B", que cursa al folio 162 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, el mismo trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y para su validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribe o emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, todo ello en aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede a desechar dicho medio de convicción por carecer de los requisitos de validez formal para su apreciación en el Juicio. Y así se declara.
SEPTIMO: Copias fotostáticas de las imágenes fotográficas de niño Juan Diego Granados Piñero, donde en el mismo se muestra con mascarilla de oxigeno, y un delicado estado de salud, el cual se encuentra inserto en los folios 13 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, que fue objeto de impugnación en el Juicio esta juzgadora observa que, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados. No siendo la fotografía un medio idóneo para establecer una condición médica vinculante para este proceso. En tal sentido, al no ser el medio conducente para probar patologías clínicas, aunado que la misma no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Social de nuestro Maximo Tribunal relativo a las promoción de pruebas fotográficas, en virtud de lo cual esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
OCTAVO: Imágenes de Capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp, con la niñera del niño, ciudadana Rutmary, desde su número Telefónico: +584145052926, donde en las mismas el progenitor y ella mantienen comunicación con respecto a la situación del niño, su salud, necesidades, alimentación, dichas imágenes se encuentran insertas en los folio 14 al 34 de la primera pieza del expediente. Probanza esta impugnada en el Juicio. Ahora bien, esta juzgadora desecha las estas capturas de pantalla de conversaciones vía chat WhatsApp, por cuanto para probar su validez una vez que fuere impugnada en juicio, deben ser certificadas mediante una experticia o peritaje informático, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 470 de fecha 09/10/2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta sentenciadora desecha esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
NOVENO: Impresiones fotostáticas para la libre valoración con la que se pretende demostrar que el ciudadano Luis Diego Granados Cely, tiene un apartamento arrendado para recibir a la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez y al niño Juan Diego Granados Piñero, ubicado en localidad puente Aranda, Barrio Santa Rita, Bogotá Sur, República de Colombia. Marcado con letra "C", las cuales se encuentran insertas a los folios 163 al 165 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados. No siendo la fotografía un medio idóneo para establecer la existencia de una relación arrendaticia, ni mucho menos la estabilidad habitacional del niño en dicho país. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DECIMO: Impresiones fotostáticas para la libre valoración del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial el contenido de los Extractos de Cuenta de ahorro del ciudadano Luis Diego Granados Cely, número de cuenta de ahorro: 3114765672, de las siguientes fechas:
• 2025/10/01 A 2025/10/31, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.
• 2025/09/01 a 2025/09/30, el cual consta de tres (03) folios útiles.
• 2025/08/01 a 2025/08/31, el cual consta de tres (03) folios útiles.
• 2025/07/01 a 2025/07/31,
Las cuales constan de cuatro (04) folios útiles, de la aplicación de plataforma electrónica creada del banco Bancolombia (NEQUI), ubicado en la República de Colombia, las mismas se encuentran subrayadas, puesto que son los giros realizados a la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, para los gastos del niño en cuanto a la alimentación, salud, y de cuidado. Marcado con la letra "D", contentivo de catorce (14) folios útiles. Insertas a los folios 166 al 179 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados, por cuanto de la misma no se visualizan el nombre de la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, o de ser el caso no fue expresamente identificada la persona que recibió dichas transacciones a su nombre. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DECIMO PRIMERO: Impresiones fotostáticas para la libre valoración del Tribunal el contenido de los Extracto de Cuenta de ahorro del ciudadano Luis Diego Granados Cely, número de cuenta de ahorro: 91270336421, de las siguientes fechas 2025/06/30 A 2025/09/30, el cual consta de tres folios útiles, de la plataforma del banco Bancolombia de la sucursal Multiplaza Drive, ubicado en la República de Colombia, las mismas se encuentran subrayadas, puesto que son los giros realizados a la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, para los gastos del niño en cuanto a la alimentación, salud, y de cuidado. Marcado con la letra "E", contentivo de tres (03) folios útiles. Insertas a los folios 180 al 187 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue objeto de impugnación en el Juicio, la imagen fotográfica, por sí sola y aislada de otros elementos de convicción no es suficiente para demostrar los supuestos facticos alegados, por cuanto de la misma no se visualizan el nombre de la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, o de ser el caso no fue identificada la persona que recibió dichas transacciones a su nombre. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL VÍA TELEMÁTICA, se escucho la testimonial de la ciudadana Laura Sofía Granados Cely, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 1.002.438.473, Vistas la respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, si bien es cierto demuestra la testigo ser hábil, verosímil, y contestes en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, no es menos cierto que de las respuestas a las repreguntas tercera y cuarta formuladas por la Defensora Publica Provisorio Primera en representación del niño de autos, llevan a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, dichas respuesta son apreciadas plenamente en su conjunto, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, observado la sentenciadora que efectivamente la testigo tiene conocimiento de los hechos por ella narrados, no obstante se aprecian una inclinación extremadamente evidente a un interés mas allá de probar la verdad, sino un interés personal en cuanto a que la sentencia se incline a favor del demandante, por lo que, en el derecho procesal venezolano, un testigo que muestra interés directo en el asunto (parcialidad) ve severamente disminuida su credibilidad, en virtud de ello quien suscribe observa que lo que se busca en una testimonial, es que el testimonio sea objetivo, y al evidencia el interés en el resultado del juicio rompe esta objetividad, en virtud de lo cual esta sentenciadora evalúa dicha testimonial bajo las reglas de la sana crítica, y desestima dicha testimonial, ya que de tomarla en consideración, el interés de dicha testigo, puede afectar la imparcialidad, autenticidad o veracidad de lo narrado. Y así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE.-
Se deja constancia que en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada, en la que se comunicara con el ciudadano Luis Diego Granados Cely, a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC´S, quien hizo uso del dispositivo móvil a través de la aplicación WhatsApp, se realizó video llamada y quien estuvo presente en el debate, esta Jueza haciendo uso de las más amplia facultades del juez hizo uso del mecanismo procesal de Declaración de Parte, con lo cual se logra establecer directa con el progenitor del niño, y que en base a sus respuestas, el mismo señaló:
(…) el mismo manifestó, entre otras cosas que tuvo una relación sentimental con la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, y que de esa relación prosearon al niño Juan Diego Granados Piñero; así como ser cierto que, que otorgo permiso a la referida ciudadana para que la misma se trasladara a la República Bolivariana De Venezuela junto con el niño Juan diego Granados Pérez, pero con devuelta de uno a tres meses, no para que se quedara y que durante la estadía de la demanda en Venezuela ella, fue la que le manifestó que se contactara con la niñera, porque ella no quería hablar con él, para el tema del niño, y que al principio tenían contacto con la progenitora y ella le indicaba los números para consignarle dinero, sin saber si ese dinero se utilizaba en lo que ella decía, pero quincenalmente ella tenía su cuota seguramente; por ultimo manifestó cuando se encontraba el niño ya en la República Bolivariana de Venezuela, tuvieron como un mes sin saber del niño, indicándole la progenitora que se le había dañado el celular, y que al día siguiente su hermana se dio cuenta que no era así, que no sabe porque tomo esa decisión, si en ningún momento fue mala persona o grosera ante ella. (…)
En cuanto a la declaración de la ciudadana Juliany Andreina Piñero Pérez, rendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en al momento de ser preguntado por quien suscribe, la misma manifestó, entre otras cosas que:
“el mismo manifestó, entre otras cosas que el demandante le dio permiso para que el niño pudiera viajar a la República de Colombia el dia 17 de julio, firmado y que no se autentifico porque el demandante dejó la cedula, y ella viajaba ese mismo día 17 de julio, a las ocho y media de la noche; que el siempre estuvo consciente de su retorno a Venezuela, que nuca pago pasajes, debido a que por eso se vio en la obligación de trabajar, que el demandante la acompaño hasta la estación de autobuses para que agarrara ekl correspondiente para el retorno a Venezuela.
En el mismo orden de ideas manifestó que el demandante le giraba alrededor de 30 dólares quincenales acá en Venezuela, para comida, gastos médicos y artículos personales del niños, dicha cuota se la dejo de dar el 31 de octubre del 2025; del mismo modo manifestó que el traslado con el niño a la República Bolivariana de Venezuela, era motivada a que el niño y sus familiares en Venezuela se conocieran y por enfermedad de su abuela respecto a su corazón y que anhelaba conocer al niño y compartir con ellos, y que aparte de ello, también le motivo a venirse las agresiones del demandante, en contra de su persona, y contra su hija, tanto físicas, como verbales con su hija, y que el demandante sabia que l salida del niño a la República de Venezuela, era sin fecha de retorno”
Con base en las respuestas y afirmaciones de ambas partes respecto de las preguntas que les fueron formuladas y aplicando las reglas de la libre convicción razonada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450, literal k de la Ley especial, tal como lo indicó el A quo, se evidencia: 1. Que, el niño radica en Venezuela con su progenitora, en principio con autorización de su progenitor. 2. Que, no hay contradicción entre las partes, sobre el hecho relativo al conocimiento del padre que el niño estaba en Venezuela. 3. Se denota realmente tras el presente proceso judicial, un profundo conflicto que las partes aún no han resuelto. 4. A pesar que la madre traslada al niño a Venezuela con la autorización del padre, indica no se opone al contacto paterno filial vía electrónica, en virtud de las situaciones vividas. Y así se hace saber.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: se tiene que las mismas fueron incorporadas y valoradas en los numerales descritos por la jueza del aquo en virtud de que las mismas documentales presentas por el solicitante de la restitución, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
DECLARACIÓN DE PARTE EN ALZADA:
Se deja constancia que en la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada al efecto, esta Alzada a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC´S, quien hizo uso del dispositivo móvil a través de la aplicación WhatsApp, se realizó video llamada y quien estuvo presente en el debate, asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la madre del niño esta Jueza haciendo uso de las más amplia facultades del juez hizo uso del mecanismo procesal de Declaración de Parte, con lo cual se logra establecer, comunicación directa con el progenitor del niño, y que en base a sus respuestas, el mismo señaló:
“Se insta a la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, plenamente identificada, a los fines de que responda las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que, tuvo una relación sentimental con el ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, y que de esa relación procrearon al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),? RESPUESTA: Buenos días, si es cierto tuvimos una relación de dos años casi tres, durante un tiempo estuvimos bien, y luego fue maltrato tanto psicológico como psíquico. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es, que es cierto que se trasladó a Venezuela con su menor hijo, e indique los motivos del viaje, en qué fecha y si el progenitor dio su consentimiento? RESPUESTA: Si, el estuvo de acuerdo con el viaje y me dio la autorización no se pudo autenticar debido a que con su cedula no la tenía a la mano, la había dejado en el lugar de trabajo y quedaba a una distancia retirada. Estuvo consciente de dicho viaje que se realizo el 17/07/2025 en horas de la noche, dicho permiso no tenia fecha de retorno, me acompaño a la estación de autobuses y siempre estuvo consciente de tal viaje. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que de su regreso al territorio Venezolano el niño JUAN DIEGO GRANADOS PIÑERO, se encuentra en compañía de su hermana, donde, y con quién? RESPUESTA: si el niño se encuentra acá en Venezuela, actualmente está con mi mamá con la niña quien es su hermana, por motivos de estar yo acá en la audiencia. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que Usted ha tenido comunicación con el padre de su menor hijo a través de los medios telemáticos, a los fines de que el tenga conocimiento sobre el estado del mismo? RESPUESTA: Si, actualmente el tiene comunicación con el niño y está al tanto de todo, mayormente es la tía quien está al pendiente del niño. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es que es cierto, si el ciudadano Luis Diego granados celis, deposita alguna cantidad de dinero, como cuota de manutención así como para cubrir gastos médicos, y tratamientos del niño? RESPUESTA: el último pago de manutención que le hizo al niño fue el 31/10/2025 hasta al momento fue esta semana que inicio a pasarme nuevamente una cuota de manute3ncion por motivo de que el niño estaba enfermo y quiso correr con ese gasto. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, si vivía con el ciudadano Luis Diego granados celis, en el momento que decide venirse a Venezuela? RESPUESTA: no, vivía con su hermana. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Juez a los fines de efectuar declaración de parte según lo dispuesto en el artículo 479 de la LOPNNA, de la siguiente manera: Se insta al ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, plenamente identificado, a los fines de que responda las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que tuvo una relación sentimental con la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, y que de esa relación sentimental prosearon al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),? RESPUESTA: Si, es cierto. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si es cierto que, usted tenía conocimiento de que la ciudadana Juliany Andreina Piñeros Pérez, tenia para el momento de su relación con ella una niña llamada Jimena, aquí en Venezuela? RESPUESTA: si señora. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es que es cierto que la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, plenamente identificada, se trasladó a Venezuela con su menor hijo, e indique los motivos del viaje, en qué fecha y si usted otorgo su consentimiento para que la misma efectuara el viaje? RESPUESTA: si señora, si sabía, pero el motivo de viaje era por tres meses, ya que dijo que presentaría al niño a la familia de ella, a su mamita. Dijo que iba solo por tres meses, no volvió a Colombia y lleva más de esos tres meses. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto y tiene conocimiento que del regreso al territorio Venezolano el niño JUAN DIEGO GRANADOS PIÑERO, se encuentra en compañía de su hermana, donde y con quién? RESPUESTA: si tengo conocimiento de que el niño estaba con la niña pero la niñera que tenía el niño los primeros meses me aclaro que el niño solo se veía con la niña los fines de semana ya que la niña la tenía la abuela paterna entre semana. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto, que usted desde que la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, regreso a territorio venezolano, y hasta la presente fecha ha mantenido comunicación con la misma para saber en qué condiciones se encuentra el niño JUAN DIEGO GRANADOS PIÑERO, y por cuales medios? RESPUESTA: tenia comunicación con la mama del niño hasta octubre, ya que en octubre ella se descomunico conmigo y dijo que se le había dañado el celular y no fue así porque por TikTok ella subía videos ya que mi hermana se dio de cuenta de eso, mi hermana le escribió por esa plataforma y ella le dio el numero de la niñera que estaba a cargo del niño, la niñera nos dijo que le pagáramos a ella lo del cuidado del niño ya que la mama no les estaba pagando dicho cuidado por eso deje de enviarle plata a la mama y le pagaba era a la niñera para que estuviera pendiente de mi hijo ya que la mama utilizaba la plata para ella y no para las cosas del niño. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es que es cierto, si usted, deposita alguna cantidad de dinero, como cuota de manutención así como para cubrir gastos médicos, y tratamientos de su menor hijo? RESPUESTA: si, si es cierto, cada quincena le enviaba 200.000 mil pesos colombianos hasta octubre que empecé enviarle dicha plata a la niñera para que mi hijo estuviera bien, hasta incluso en un mes que fue octubre-septiembre que estuvo enfermo, llegue a enviarle 800.000 mil pesos colombianos para la medicina de él, para la salud de él. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es es cierto que usted dejó su cedula de identidad en el lugar de trabajo, cuando iba a autorizar el viaje de su hijo a Venezuela, por lo que la misma no se pudo notariar ni apostillar? RESPUESTA: no es cierto, la cedula se quedo fue en la casa ya que en ese entonces nos dimos de cuenta cuando nos las pidieron en la registraduría y no se pudo registrar el documento de salida del niño, ya que pues le dije que se fuera hacerlo con la firma mía, pero era solo de tres meses, y ella retornaría a Colombia. Ya que dicho acuerdo no fue así. Es todo”.
Con base en las respuestas y afirmaciones de ambas partes respecto de las preguntas que les fueron formuladas y aplicando las reglas de la libre convicción razonada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450, literal k de la Ley especial, tal como lo indicó el A quo, se evidencia: 1. Que, el niño radica en Venezuela con su progenitora, con autorización de su progenitor. 2. Que, no hay contradicción entre las partes, sobre el hecho relativo al conocimiento del padre que el niño estaba en Venezuela. 3. Se denota realmente tras el presente proceso judicial, un profundo conflicto que las partes aún no han resuelto. 4. A pesar que la madre traslada al niño a Venezuela con la autorización del padre, indica no se opone al contacto paterno filial vía electrónica, en virtud de las situaciones vividas. Y así se hace saber.
Establecida la valoración de las pruebas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno al mérito de la causa conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención Sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya el 25 de octubre de 1980, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.004, de fecha 19 de julio de 1996, con vigencia desde el 1º de enero de 1997; la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, cuya ley aprobatoria tuvo lugar el 28 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 5.070, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Modelo para Iberoamérica; la doctrina recogida en las distintas reuniones de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (ente intergubernamental que avanza en el estudio y análisis de las normas de derecho internacional privado y prioriza en profundizar en la determinación de las prácticas comunes de todos los estados contratantes recogiendo sus experiencias y en base a estas prácticas propugnar en lo posible, la uniformidad de éstas con respeto absoluto a la legislación interna de cada país); en la aplicación del Convenio; en las comisiones especiales, específicamente en la primera y segunda parte de la Sexta Reunión sobre el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores; y la opinión de expertos doctrinarios, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Finalmente, y al quedar debidamente comprobada en las actas procesales, la verificación de la excepción contenida en el artículo 13 (b) de la Convención; tomando en consideración además que el interés que prima en este caso es el del niño de autos de marras, y visto como quiera que en el caso se declaro con lugar la presente restitución internacional dando lugar a la devolución inmediata del niño, menoscabando así su integridad psicológica y emocional-afectiva generándole situación intolerable, siendo que estas situaciones de violencia afectan el entorno familiar directo del niño, en consecuencia, esta Alzada estima que lo más acertado en derecho es declarar HA LUGAR LA APELACIÓN en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada por la parte hoy recurrente, por lo que, esta instancia superior decide NO ACORDAR la restitución internacional del niño Juan Diego Granados Piñero Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Resolución Nº 2019-0026, de fecha catorce (14) de agosto de 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya, en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, asistida por el profesional del derecho Abg. Oscar Bolaño, quien funge como Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, parte demandada en la causa principal, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2026-000026, relativo al procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, seguido por el ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E.- 1.002.438.435, representado por la Abg. Juliet Montes, quien funge como Defensora publica auxiliar Segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, contra la ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, asistida por el profesional del derecho Abg. Oscar Bolaño, quien funge como defensor público auxiliar cuarto adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2026-000026. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y dado que el niño tiene derecho a tener contacto con su progenitor, se fija Régimen de Convivencia Familiar Internacional establecido, quedando de la siguiente manera:
A) El ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E.- 1.002.438.435, tendrá comunicación vía Internet con la progenitora de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 06/01/2025, en virtud de su corta edad, a través de las tecnologías de la información y comunicación (TICs) que permita la WEB, tales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, Telegram o cualquier medio telemático, en virtud de ser estas herramientas digitales indispensables para mantener el vinculo afectivo a distancia; lo cual será las veces que lo considere siempre y cuando no afecte las horas de descanso, comida de su menor hijo, y horas laborales de la progenitora; el cual es extensivo al resto de sus familiares paternos, y si por algún motivo, alguna vez no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación, dado a que el lactante no puede interactuar de forma autónoma, el uso de las Tics, debe ser mediado por la progenitora que convive con él para asegurar un contacto afectivo y saludable.
B) Se insta a la progenitora ciudadana JULIANY ANDREINA PIÑERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.966.918, facilite la interacción, mostrando al progenitor ciudadano LUIS DIEGO GRANADOS CELY, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E.- 1.002.438.435, a través de la cámara narrando lo que el niño de autos hace y fomente que el niño reconozca la voz y el rostro de su progenitor.
C) Se establece que el presente régimen de convivencia familiar internacional se fija a través de los medios tecnológicos de comunicación en virtud de que el niño de autos se encuentra en edad lactante por lo que dicho régimen se ve limitado hasta que se complete el destete o el mismo tenga mayor autonomía alimentaria.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen, una vez que transcurra el lapso de ley. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
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