REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE OCHO (08) DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 214º Y 165º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2026-000004
Asunto Principal: UP11-V-2026-000007

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.13.520.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.067
MOTIVO: PARTICION Y LIUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 18 de febrero de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 28 de enero de 2026, por la profesional del derecho el Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.067, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de enero del año en curso, en el asunto UP11-V-2026-000007.
En fecha 1 de febrero de 2026, se recibió el presente recuso de apelación, siendo que para quien juzga es necesario realizar una serie de observaciones en el presente asunto:
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación y contestación del mismo.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre una solicitud de medida anticipada, en virtud de haberse evidenciado que existe un adolecentes por lo que este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a los procedimientos de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolecentes.
A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).
…omissis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.’(…).

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su cuerpo articulado procedimientos judiciales entre los cuales se puede mencionar en los asuntos de familia de jurisdicción contencioso o cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, los cuales han sido diseñados por el legislador para atender determinadas controversias que de acuerdo a su naturaleza deben ser tramitadas de una u otra forma prevista en los referidos procedimientos.
En este sentido, si bien se observa que el procedimiento de partición de herencia o de la comunidad hereditaria de igual forma se encuentra expresamente prevista como materia a conocer y tramitar por el Procedimiento en Asuntos de Familia, no es menos cierto que constituye un asunto de naturaleza eminentemente familiar, por lo cual resulta lógico que dicha controversia sea tramitada conforme a las disposiciones procesales previstas en la ley especial.
Dicho razonamiento puede reforzarse, si se toma en cuenta que las materias señaladas en el artículo 177 de la LOPNNA, reservadas al procedimiento in comento, tienen un carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual pueden tramitarse otros asuntos que no estén expresamente previstos en los ordinales del mencionado artículo, siempre y cuando se trate de asuntos familiares y que deban resolverse por la vía judicial, caso que nos ocupa.
Ahora bien, de la revisión del expediente remitido a esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que el que hoy recurrente ante esta alzada en su condición de padre y representante legal del adolescente FABRICIO SIMON MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 33.260.612, de dieciséis (16) años de edad, inicio el procedimiento de partición de la comunidad hereditaria, ya que al fallecer la madre dejó bienes de fortuna, y la administración de los bienes quedantes del caudal hereditario se encuentran en manos de su hija mayor y hermana ciudadanas HAISA ESTEFANIA REYES ARIAS Y JHOANA VICTORIA ARIAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 30.334.205 y V.- 18.612.621, respectivamente, quienes hasta la fecha tienen la administración de los bienes muebles e inmuebles dejados por la difunta, y ante la vulneración de los derechos individuales de su hijo, se impone la protección del Estado Venezolano a través de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicita al mismo tiempo se decreten medidas a favor del hijo FABRICIO SIMON MARTINEZ ARIAS, antes nombrado, para que se les garantice la debida protección de los bienes hereditarios.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)
(Subrayado propio).
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (Subrayado y cursivas propias).

En primer lugar es preciso revisar los supuestos de procedencia del procedimiento instaurado y conforme a los artículos 177, parágrafo cuarto, letra a) así como el artículo 452, y 466 de la ley especial el, artículo 768 del código civil 759 y siguientes, concatenado con los artículos 148, 796, 808, 822, ejusdem, concatenados con el 777 del código de procedimiento civil.
Los artículos ut supra indicados ordenan revisar la legitimidad de quien pretende e intenta la acción civil, y es por ello que debemos revisarla en el presente procedimiento. Al respecto la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:

(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).

Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia especialísima corresponde al padre o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada en la ley.
Ahora bien, es importante hacer ciertas observaciones sobre la admisibilidad y porque nace el recurso de apelación ante el juzgado de segunda instancia a saber:
El recurso de apelación es el mecanismo legal que permite impugnar resoluciones judiciales no firmes, cuando sean consideradas por alguna de las partes como incorrecta, injustas y sea contraria a sus intereses. A través de estos recursos, se puede solicitar que un tribunal, normalmente superior, revise la decisión para corregir posibles errores de hecho o de derecho, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente dosier quien juzga observa que el hoy recurrente apela de la sentencia apelación esta que fue oída por la jueza del quo tal como lo señala el ordenamiento jurídico venezolano ha sido muy claro en cuanto a cuáles son las decisiones que deben ser remitidas a instancia superior.
Así se tiene que el artículo 488 de la ley especial, establece:

Artículo 488. Apelación De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Entonces tenemos, que este recurso se interpone ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, dentro de las cuales versa la apelación diferida, la cual queda comprendida en la definitiva, a un efecto comprendida las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso ó aun poniéndolos se debe garantizar el derecho, y a ambos efectos: interlocutorias que ponen fin al proceso o sentencia de fondo.
Ahora bien, señalado esto para quien juzga es preciso acotar que el hoy recurrente ejerce el recurso de apelación contra decisión judicial que fue oída por la juez del aquo en virtud que el ordenamiento jurídico es taxativo al señalar cuáles son las sentencia que son objeto de apelación, ya que este es un recurso que debe ser interpuesto por una de las partes, ante un tribunal el alzada con la finalidad de que este anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable.
Es decir es considerado, una garantía al principio de la doble instancia, tomada en cuenta como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
-III-
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito presentado ante esta alzada por la parte recurrente, corre inserto a los folios 125 al 126, y folios 127-128, el cual este Tribunal extrae los puntos más resaltantes:

Ciudadana Juez Superior en fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez, Abogado Angelica Elimar Giménez Mendoza, dicta sentencia interlocutoria en el cual decreta: "la Perención de la instancia en el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguense los originales...".
La decisión dictada por el Aquo, vulneró ei derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en la modalidad de la tutela judicial efectiva por cuanto no garantizó el contenido del principio de legitima confianza de quien accede a los órganos jurisdiccionales; omitió aplicar los principios Constitucionales al sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, establecidos por mandato constitucional, asimismo la decisión del Juez Aquo...no garantizó la integridad de Constitución al decretar la perención de la instancia, en contravención al artículo 26 de la Constitución e infringió el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refundido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la oportunidad correspondiente fue consignado escrito de subsanación a solicitud del tribunal con sus respectivos anexos en donde se le informa al tribunal Aquo... "que posterior al fallecimiento de la madre este vehículo (el vehículo, clase: VEHICULO; uso: PARTICULAR; modelo: YARISBELTA A/T, año: 2008; plaaca: AC722FG; marca: TOYOTA; serial de motor: F18D4165125KA; serial de carroceria:JTABT923384004950, es propiedad de la difunta Haisa Su Evelin Arias Delgado, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V. 17.904.929), según la hoja de consulto de vehículos por identificación reporte proveniente del Instituto nacional de transporte Terrestre que hoy consigno anexo marcado con la letra "A", se puede evidenciar que hubo un primer cambio de propietario del vehículo a la ciudadana IVANNA SEIJAS, en fecha 07/10/2024, asimismo se evidencia que en fecha 15/07/2025, hubo un segundo cambio de propietario de ese vehículo a nombre del ciudadano RAULABACHE, estos cambios fueron llevadas a cabo a espalda de mi hijo y sin su consentimiento con la intención de dilapidar y desaparecer del común Caudal hereditario que por derecho le corresponde a mi menor hijo, siendo por este hecha obtener el documento de propiedad de dicha vehículo que indica el auto de fecho 15 de enero de 2026, denota imposibilidad de entregar documento de propiedad a nombre de la fallida, por cuanta ya en el sistema del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE yo lo fallida no es titular del vehículo, en razón a ello, pido se aplique en procura de la búsqueda de la verdad verdadera en aras de darle cumplimiento al contenido del artículo 450 literales (), j), k y 1) de la ley orgánica para la protección de niñas uñas y adolescentes y en base a la garantía del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 ejusdem, solicito a este honorable tribunal con todo respeto se sirva oficiar de forma urgente y habilitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE SEDE CENTRAL a los fines de que envié la información de dicha vehículo y sea verificada la información que hoy día le hago del conocimiento a este tribunal, es oportuno y necesario hacerle del conocimiento a este tribunal que la presente causa consta de un cumulo de documentos de propiedad de los bienes a nombre de la fallida que con esfuerzo durante estos 2 años han sido ubicados en procura de la garantía del patrimonio de mi hijo y que se encuentran a nombre de la fallida HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, esa obedece la consignación de los mismos junto con el escrito libelar, "...
Ciudadana Juez Superior, la juez A-quo, violo el principio de la búsqueda de la verdad real, que esta ratificado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, el cual obliga a los jueces a ir más allá de la verdad formal aportada por las partes, de la misma manera ignoro el contenido del párrafo tercero del artículo 457 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a juez a quo no examino todos los elementos probatorios para proteger el interés superior del adolescente Fabricio Simón Martínez Arias, y menos aún impero en su decisión el principio de la búsqueda de la verdad real en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a los jueces a ir mas allá de la verdad formal aportada por las partes ya que implica examinar todos los elementos probatorios para proteger el interés superior del niño, niña o adolescente, siendo que los jueces en esta materia especial tienen el deber impretermitible de hallar la verdad verdadera, superando las formalidades procesales, lo que conlleva a que poseen facultad inquisitiva, el juez no puede actuar como un mero espectador él tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio para esclarecer los Mechos, amparando y garantizando al interés superior que es un principio que busca garantizar que Las decisiones de cada uno de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela estén fundamentadas en la situación real de los niños, asegurando sus derechos y así lo ha confirmado la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en sus sentencias, por lo que la juez A quo, dio una sentencia en ausencia de valoración proactiva, es decir no examino exhaustivamente los elementos probatorios aportados al proceso, lo que vulnera los principios y garantías procesales
Así pues, para quien suscribe, la sentencia impugnada contradice los siguientes fallos emitidos por esta sala con anterioridad a ella a) sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Inversiones Eracub CA, en amparo; b) sentencia del 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela; c) Sentencia del 2 de octubre de 2003, N° 2655, caso: Oscar Brito Brito y otro; d) Sentencia del 10 de mayo de 2001, N 708, en la cual interpretó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, Venezuela, e) sentencia del 12 de diciembre de 2006, N° 2240, caso: Ligia Pérez, sentencia No 1443 del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDINA), Igualmente señaló que la sentencia impugnada también contradice sus propios fallos en materia de prevalencia del Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas procésale no esenciales, así como su doctrina respecto a la teoría de las nulidades textuales y virtuales, a saber: a) Sentencia N° 2321 del 18 de diciembre de 2.006, caso: Antonio Ramón Possamal Bajares contra Gisela WillsIsava, b) Sentencia del 14 de marzo de 2.007, caso: Ana Uribe Flores, en representación de su menor hijo, contra HaimMeir Aron. c) Sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2.000, caso: F. Dávila contra Venezolana de Seguros.
Ciudadana juez, superior invoco el principio del interés superior del adolescente Fabricio Simón Martínez Arias, para que sea amparado su patrimonio por la justicia proteccionista sea protegido sus derechos hereditarios sobre el acervo que su madre dejo, entre ellos el bien mueble constituido por el vehículo, clase: VEHICULO: uso: PARTICULAR; modelo: YARISBELTA A/T, año: 2008; placo: AC722FG; marca: TOYOTA; serial de motor: F1804165126KA; serial de carrocería: JTABT923384004950, es propiedad de la difunta Haisa Su Evelin Arias Delgado, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-17.904.929), según la hoja de consulta de vehículos por identificación reporte proveniente del Instituto nacional de transporte Terrestre y que hoy dio consigno marcado con la letra "A", en original certificado de origen N 360110597896, siendo oportuno solicitar a este tribunal que declare con lugar la presente apelación que revoque lo sentencia de fecha en fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal Cuarto De Primera instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Esta Circunscripción Judicial, en razón a que dicha sentencia se encuentra apoyada estrictamente en una visión procesalista que deja de un lado el contenido del artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, más aun cuando el bien vehículo al momento de fallecer la madre del adolescente el mismo estaba en el acervo de bienes a heredar por parte del adolescente en fecha posterior tal como se lo hice al juez A-quo, fue sacado del acervo patrimonial a heredar ocasionado con ello un grave daño en el acervo a partir y liquidar de los bienes que le corresponden al adolescente de autos, siendo este hecho no considerado por el tribunal a quo, solo se dedicó a indicar de que no hubo subsanación, aplicando erróneamente el contenido de los artículos 26 y 257 de CRBV, el 456 de le ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como aplico erróneamente el artículo 115 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece la competencia judicial laboral en materia especial de protección de niños, niñas v adolescentes, que a este caso en concreto no aplica, es preciso indicar que la decisión que hoy se impugna, prefirió mantener la estabilidad de los juicios por encima de la resolución del conflicto familiar al declarar la perención, el tribunal admite que no le interesa saber qué bienes hay o como deben repartirse legalmente, sino simplemente que el lapso de 5 días expiró. Esto contradice el deber del juez de protección de asegurar la justicia material, obviando el grave daño que le causa al adolescente de autos con esta sentencia, en la cual indica que el despacho saneador busca evitar reposiciones inútiles". Sin embargo, terminar el proceso por completo es la reposición más costosa de todas, ya que obliga a las partes a demandar de nuevo, pagar nuevos aranceles y perder meses o años de tiempo procesal, afectando directamente el tiempo de vida del niño.
Ciudadana Juez Superior, en anterior a lo antes expuesto, solicito que la sentencia del Juez AQUO, forzosamente debe ser anulada por cuanto la misma lesiona los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lesiona y viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo tanto pido que la presente aleación sea declarada con lugar ya que el sentenciador quebrantó lo dispuesto en los artículos 450 letra j, 457 tercer párrafo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la perención de la instancia. (…). ciudadana Juez Superior, solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente Apelación ya que nos encontramos, frente a un administrador de justicia que no cumple con las normas, disposiciones y leyes, que por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, como consecuencia de ello debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación para que consecuencialmente la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria sea sustanciada conforme a derecho. (…)
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha establecido en sentencia N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:
…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…

De lo antes expuesto, evidencia quien aquí decide, que en la presente causa de procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, se hallan involucrados derechos hereditarios del adolescente FABRICIO SIMON MARTINEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 33.260.612, de dieciséis (16) años de edad, representado por el recurrente ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.13.520.408, en su carácter de padre y representante legal, indicando al tribunal que el adolescente FABRICIO SIMON MARTINEZ ARIAS, igualmente tiene el carácter de heredero universal que se originan en virtud del fallecimiento de la de cujus ciudadana Haisa Su Evelin Arias Delgado, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 17.904.929.
Asimismo, evidencia que la jueza de la sentencia recurrida yerra al declarar la perención de la instancia en la presente demanda violando el derecho de petición y el interés superior del adolescente de autos y así queda establecido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que dentro de los aspectos generales del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria es necesario hacer referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que la República de Venezuela se constituye en un Estado social, de derecho y de justicia, de allí, que la noción de justicia y estado de derecho estén íntimamente relacionadas, es decir, en la medida que los órganos que integran los poderes públicos adecuen o sitúen sus actuaciones dentro del marco de la Ley, podrá decirse que los derechos de los particulares serán tratados con justicia.
Sin embargo, a pesar que las actuaciones, bien sea administrativas o judiciales, se encuadren en el marco legal vigente, es posible que aún así se produzcan situaciones lesivas o dañosas a los intereses de los particulares, es por ello, que la Constitución Venezolana va más allá acogiendo en su artículo 26, la noción de la Tutela Judicial Efectiva y la eleva a la categoría de derecho de rango constitucional. En ese sentido, el mencionado artículo dispone:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)
Para dar cumplimiento con este mandato constitucional, el Estado debe procurar contar con los medios idóneos y eficaces para tutelar efectivamente los derechos de los ciudadanos, surge así, la noción de Tutela Preventiva entendida como una labor general de prevención de todos los órganos del Poder Público, y dentro de éstos de los órganos jurisdiccionales, que posibilita la adopción de medidas tendentes a evitar una situación lesiva o dañosa a los derechos de las personas.
Como puede observarse, los órganos jurisdiccionales tienen una doble función preventiva, ya que precisamente constituyen los órganos del poder público a los cuales acuden los justiciables en procura de una solución de los conflictos que los aquejan. Es por ello que cuentan con las herramientas legales para lograr a través de su actuación la materialización del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, comentado ab initio.
En este sentido, es imperante para esta juzgadora hacer mención a la normativa que rige este procedimiento en cuanto a la masa hereditaria y es que al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus y siendo varios los sujetos llamados a la herencia, estos se encontraran en comunidad hereditaria, especie del género de la comunidad, es decir, la partición es el conjunto complejo de actos destinados a radicar derechos cuotativos en bienes singulares.
Entonces, se tiene, que, partir es el acto por medio del cual cesa el estado de comunidad o de indivisión, mediante la adjudicación de derechos singulares o particulares a cada uno de los que fueron copartícipes, es decir, se toma como la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante.
Visto que el objeto de la pretensión que se declare la partición de la comunidad hereditaria, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”

De las normas citadas, se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a esta juzgadora que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo, el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.
Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor, que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica.
Por otra parte, se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que, si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
De la norma transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de vehículo automotor MODELO: Yaris Belta a/t, AÑO: 2008, PLACA: AC722FG, SERIAL DE CARROCERIA: JDTBT923384004950, SERIL DEL MOTOR: F18D4165126KA, a nombre de la ciudadana HAISA ARIAS, plenamente identificada en autos, de fecha 09/04/2014, correspondiente a la de cujus Haisa Su Evelin Arias Delgado, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 17.904.929, y que por tratarse de bienes muebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues, los bienes muebles, son aquellos objetos susceptibles de apropiación que pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su integridad, ya sea por sí mismos (semovientes, como animales) o por fuerza externa, es decir, que por su naturaleza, son cosas que se mueven o pueden moverse (automóvil, naves o aeronaves), y que requieren registro por su valor jurídico, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro del mismo, el cual viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
En este sentido, para quien juzga considera necesario para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:

“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”

En este sentido, al verificarse que se solicita la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, no fue consignado el documento original del vehículo ut supra señalado, y como quiera que de la revisión del presente asunto se evidencia que en su totalidad se encuentran los instrumentos en original de los cuales nace la presente acción, y observando además que la parte interesada señalo en el libelo el bien mueble (vehículo automotor MODELO: Yaris Belta a/t, AÑO: 2008, PLACA: AC722FG, SERIAL DE CARROCERIA: JDTBT923384004950, SERIL DEL MOTOR: F18D4165126KA, a nombre de la ciudadana HAISA ARIAS, plenamente identificada en autos, de fecha 09/04/2014), del cual no poseía para el momento de la presentación de la demanda el título de propiedad del mismo, y como quiera que solicito que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre lugar donde se encuentran los datos exactos y certificación de tal documento, y tomando en consideración que aunque el Código de Procedimiento Civil es de aplicación supletoria, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) prima con sus propios plazos y celeridad procesal, siendo imperioso para esta juzgadora establecer que el Interés Superior del niño, niña y/o adolescentes en los procesos de protección, el juez tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio para salvaguardar los derechos de los mismos, tanto así la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los procedimientos de familia y protección, el formalismo excesivo no puede prevalecer sobre el derecho sustancial del menor, exigiendo a menudo la continuación del proceso incluso si el demandante original incumple con cargas.
Por lo que, es importante señalar que en los procedimientos de la LOPNNA, las pruebas pueden consignarse con el escrito de pruebas o incluso durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Arts. 476 al 482 LOPNNA), otorgando mayor flexibilidad que el lapso cerrado del artículo 434 CPC, siendo que la libertad Probatoria de la LOPNNA, permite al juez admitir documentos esenciales incluso si no fueron anexados inicialmente, siempre que sean necesarios para proteger los derechos del menor, razón por la cual la parte que hoy recurre ate esta alzada podrá producirlo dentro del lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.-
En resumen, si bien el artículo 434 del CPC está vigente, su aplicación en el ámbito de menores es matizada por el principio de prioridad absoluta y la naturaleza de orden público de la LOPNNA, impidiendo que la desidia del adulto afecte los derechos del Niño, Niña y/o Adolescente.
De modo pues que a través de la noción de Tutela diferenciada, es posible distinguir la existencia de los más variados mecanismos de tutela con los cuales cuentan los órganos del Poder Público, y específicamente el Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los particulares, mediante las diferentes formas de tutela preventiva, la cual estaría dirigida, según el caso, a proteger los derechos subjetivos de los particulares o a garantizar la efectividad de un fallo judicial.
Siendo que de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el presente recurso nace por haberse ejercido una apelación contra una sentencia, razón por la cual resulta oportuno para este tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Y así se establece.
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