REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000183
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARITDAY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.271, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, calle 4, vereda 19, N° 11-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAFAEL SIMON MARTINEZ CASTILLO y WUILBRIS DEL CARMEN ESCALONA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.954.728 y 19.817.450 respectivamente, domiciliados ambos según alega la parte demandante en el Reino de España.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 18 de agosto de 2008 y 31 de mayo de 2011, titulares de las cédula de identidad Nros. 33.260.897 y 33.803.084 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 25 de marzo de 2026, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARITDAY CASTILLO, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON MARTINEZ CASTILLO y WUILBRIS DEL CARMEN ESCALONA BRAVO, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela paterna y guardadora de hecho de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARITDAY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.271, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, calle 4, vereda 19, N° 11-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los adolescentes en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.