REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000110
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YAMILETH KARINA MORENO URBINA y DEIGUAR JOSE FREYTEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.020.305 y 19.062.617 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 31 de enero de 2020 y 21 de marzo de 2023.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 9 de abril de 2026, presentada por los ciudadanos YAMILETH KARINA MORENO URBINA y DEIGUAR JOSE FREYTEZ MEZA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre aportará la cantidad de mensual de CUARENTA DOLARES (40$), pagaderos a razón de VEINTE DOLARES (20$) quincenales, al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación. Así mismo, en cuanto a la cuota correspondiente a UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES, que se generen para el mes de septiembre de cada año la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$), pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del que se honre la obligación. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS, el padre aportará un monto de CIEN DOLARES (100$) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del que se honre la obligación. Por otra parte, los gastos que genere la crianza de los niños relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas.
CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1.- El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, buscándolos al hogar materno el días viernes a las 2:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 10:00 a.m. 2.- Los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año previo acuerdo entre los padres, empezando con la madre. 3.- En época decembrina alternar los días 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año, comenzando con el padre que disfrutará de los días 24 y 25 de diciembre. 4.- El día del padre con el padre. 5.- El día del cumpleaños de los niños, medio día para cada padre, previo acuerdo entre ambos. 7.- El día del cumpleaños del padre con el padre y el día del cumpleaños de la madre con la madre. 8.- Periodo de vacaciones escolares los niños compartirán en partes iguales entre la madre y el padre, a razón de una semana con cada uno hasta agotar dicho periodo.
Los acuerdos supra indicados entraron en vigencia a partir del día 9 de abril de 2026.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.