REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000115
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA y NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.758.046 y 19.615.717 respectivamente, asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 16 de marzo de 2011 y 27 de agosto de 2012, Pasaportes Venezolanos Nros. 197204397 y 197203309 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 15 de abril de 2026, se recibió solicitud relativa al procedimiento HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentados por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MELENDEZ MENDOZA y NERI FELIPE BETANCOURT PEREZ, antes identificados, asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de padres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiestan que sus hijos requieren viajar en compañía de la progenitora, específicamente a la siguiente dirección: Carrera 65, calle 59, N. 17, Interior 301, Cúcuta-Colombia.
Admitida la causa en esta fecha 16 de abril de 2026, se acordó impartir la homologación correspondiente.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los adolescentes. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijos así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los adolescentes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de los adolescentes, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Homologación de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los adolescentes del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de Homologación de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 16 de marzo de 2011 y 27 de agosto de 2012, Pasaportes Venezolanos Nros. 197204397 y 197203309 respectivamente, puedan viajar en compañía de la progenitora, específicamente a la siguiente dirección: Carrera 65, calle 59, N. 17, Interior 301, Cúcuta-Colombia, saliendo el día 17 de abril de 2026ª las 8:00 a.m., en servicio de taxi asociación civil taxi cars RIF J-40607991-0, Carlos Colmenarez Presidente, desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, hacia la ciudad de San Antonio del Táchira, N° de control de pasaje 000116, de allí cruzar el Puente Simón Bolívar y sellar Pasaporte para la entrada a la República de Colombia, Cúcuta. Así mismo, el retorno de los adolescentes de autos será el día 20 de junio de 2026, saliendo desde Cúcuta, para pasar el puente Simón Bolívar, sellar pasaporte de entrada a Venezuela, para luego salir desde San Antonio del Táchira hacia San Felipe estado Yaracuy, N° de control de pasaje 000116, en servicio de taxi asociación civil taxi cars RIF J-40607991-0, Carlos Colmenarez Presidente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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