REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000119
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE TOMAS LEISSE GARCIA y DALIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.653 y 16.112.347 respectivamente, asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 21 de octubre de 2012
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Se recibió en fecha 17 de abril de 2026, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos JOSE TOMAS LEISSE GARCIA y DALIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, antes identificados, asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, la ciudadana DALIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral temporalmente la Patria Potestad de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que se encontrarán fuera del país, específicamente en el reino de España, sin fecha determinada de regreso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, solo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho). El acuerdo supraseñalado entró en vigencia a partir del día 25 de marzo de 2026, y tendrá vigencia por un lapso de dos (2) años.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.