REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000414
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos NELSON ANTONIO VILLACINDA LLOVERA y ROSANNI DEMMERIS COLMENAREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.272 y 20.193.081 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.373.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de diciembre de 2017.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 7 de abrilde 2026, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanosNELSON ANTONIO VILLACINDA LLOVERA y ROSANNI DEMMERIS COLMENAREZ ARTEAGA,antes identificados, asistidos por la abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.373, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimoniocivil por ante laComisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº163del año 2017, que riela alos folios5 y 6del expediente. Igualmente manifestaron que tienen una (1) hija en común, la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 9 y 10, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 10 de abril de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar ala Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamentela Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que cursa al folio 18 del expediente, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes por auto que riela al folio 18 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELSON ANTONIO VILLACINDA LLOVERA y ROSANNI DEMMERIS COLMENAREZ ARTEAGA, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.272 y 20.193.081 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre los padres, en la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) mensuales, pagaderos de manera quincenala razón de CUARENTA DOLARES (40$) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIENTO SESENTA DOLARES (160$)cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, relativos a gastos de medicinas y consultas médicas, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiara favor de su hija, será de manera abierto y amplio y así se establece de común acuerdo, es decir, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni interfiera en sus horas de descanso. En tal sentido, en los días feriados (carnaval y semana santa), vacaciones escolares y decembrinas dicha convivencia se establece de mutuo acuerdo se hará según la condición de su hija lo permita, ambos padres convienen de manera amistosa establecer en la debida oportunidad, la forma y manera en que se distribuirán la tenencia de la niña en función del interés superior de la misma, de tal forma que disfrute de ese derecho y sea justo equitativo entre los progenitores, pues ambos reconocen la importancia de la figura materna y paterna dentro del crecimiento y formación de su hija. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar nohaber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.