REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000131
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ESTIVENSO GHALAVITH LOPEZ MORENO y ALBANI KAROLINA BUITRAGO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.686.223 y 26.137.613 respectivamente, asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de abril de 2018.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de abril de 2026, presentada por los ciudadanos ESTIVENSO GHALAVITH LOPEZ MORENO y ALBANI KAROLINA BUITRAGO MARCHAN, antes identificados, asistidos por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre aportará la cantidad de mensual de SESENTA DOLARES (60$), pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación, pudiendo cancelarla a razón de QUINCE DOLARES (15$) semanales o TREINTA DOLARES (30$) quincenales como sea más factible al progenitor. En el mes de septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la suma de CIEN DOLARES (100$) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir los gastos decembrinos por el monto de CIEN DOLARES (100$) pagaderos al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación. Del mismo modo, los gastos que genere la crianza del niño relativo a medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y récipes.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Se establece amplio a favor del padre, pues podrá visitar a su hijo en horarios que no interrumpan el desempeño en sus estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del niño.
Los acuerdos supra indicados entraron en vigencia a partir del día 22 de abril de 2026.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.