REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2009-000173
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YERMAN LUIS CASTILLO RIVERO y MARIA CRISITINA AZUAJE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.449 y 15.285.012 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIRO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.119.
HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 2 de mayo de 2008.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YERMAN LUIS CASTILLO RIVERO y MARIA CRISITINA AZUAJE MONTOYA, antes identificados, asistidos por la abogado JAIRO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.119, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud en fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó tramitarla de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos la solicitud de conversión en divorcio que deben solicitar ambas partes, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2009, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Por último, se establecieron las instituciones familiares en beneficio de la hija de las partes de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 16 del expediente, opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada WENDY MIRO con respecto a la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió presentado por la ciudadana MARIA CRISITINA AZUAJE MONTOYA, mediante el cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna, asimismo, pidió el abobamiento a la causa de quien juzga, procediendo a hacerlo en fecha 17 de marzo de 2028 de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Transcurrido el lapso para que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, se hizo constar que no fue ejercida la misma en su contra, y se acordó notificar al ciudadano YERMAN LUIS CASTILLO RIVERO, a fin que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la solicitud de conversión en divorcio del presente asunto.
Notificado válidamente el ciudadano YERMAN LUIS CASTILLO RIVERO, se hizo constar al folio 43 del presente expediente que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar su opinión con relación a la solicitud de conversión en divorcio de esta causa, realizada por la ciudadana MARIA CRISITINA AZUAJE MONTOYA.
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que por cuanto se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año que fue decretada la Separación de Cuerpos, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan la cónyuge en su escrito, para la procedencia de la solicitud, es criterio de quien juzga decretar el divorcio solicitado Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Con base a los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanosYERMAN LUIS CASTILLO RIVERO y MARIA CRISITINA AZUAJE MONTOYA, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.449 y 15.285.012 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YERMAN LUIS CASTILLO RIVERO y MARIA CRISITINA AZUAJE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.449 y 15.285.012 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por antela Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22 del año 2002, que cursa al folio 6 del expediente. En cuanto a la hija de las partes, este Tribunal acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será de la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece en la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, pagaderos conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, relativos a gastos de medicinas y consultas médicas, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, se establece amplio a favor del padre, quien podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño de sus estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la hija.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio delaadolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. LUIS HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado
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