REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Abril de 2026
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000590
DEMANDANTE: La ciudadana ELIANA DE LOS ANGELES PRINCIPAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.918.650, residenciada en la avenida 8 entre calles 10 y 11, sector el manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 04/10/2020, de cinco (05) años de edad representado judicialmente por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL Y ROBINSON LOPEZ GALLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 26.943.572, E.-AT783062.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 12/11/2025, la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.918.650, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Primero, presentan demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Fabiana Jolibel Bermúdez Principal Y Robinson López Gallo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 26.943.572, E.-AT783062.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadana jueza, que comparecieron por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija, la progenitora del niño de autos, la ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V.-26.943.572, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano, ROBINSON LOPEZ GALLO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana AT783062, y durante esa relación procrearon al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Igualmente, indican la referida ciudadana que el progenitor del niño, ciudadano ROBINSON LOPEZ GALLO, se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Colombia, desde hace aproximadamente siete (07) años. Y referente a la progenitora, ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, se encuentra erradicada en España, desde hace aproximadamente seis (06) meses. Ahora bien, la solicitante manifiesta que ella desde el momento en que los progenitores decidieron erradicarse fuera de su país de origen, ella se ha encargado del niño de autos, de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se han preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ellos, le han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. Además, solicito se sirva librar Boleta de Notificación Electrónica a los ciudadanos FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-26.943.572, ya que el mismo se encuentran domiciliado en: CALLE ZABAYA N°22, VILLABLANCA –HUELVA-ESPAÑA, a través del número de teléfono por la aplicación de mensajería de textos Whatsapp, +34 610192844 ö +34603654279 y al ciudadano, ROBINSON LOPEZ GALLO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana AT783062, ya que el mismo se encuentran domiciliado en: MAPOCHO 15222, QPTO 1515, SANTIAGO CENTRO-REPUBLICA DE CHILE, a través del número de teléfono por la aplicación de mensajerías de textos WhatsApp, +56937361126, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia 0029-2022. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana ELIANA DE LOS ANGELES PRINCIPAL RODRIGUEZ, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el artículo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicito al Tribunal ordene la elaboración del informe técnico integral y a tales efectos, oficie lo conducente a los miembros del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. La pertinencia de dicha experticia está dirigida a conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA"
. (…)
En fecha 13/11/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 17/11/2025, fue ordenada la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, así como boleta de notificación a la Defensa Pública del estado. (f. 12-16-17)
Consta al folio 22-23, consignación de boleta de notificación realizada en fecha 27/11/2025, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente recibida.
Consta a los folios 24- 29, oficio N° EMD-282/2025, de fecha 28/11/2025 contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta al folio 37, aceptación de Defensa de la abogada Juliet Montes, en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta al folio 41. Decisión Judicial de fecha 22/12/2025, que acuerda la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez.
Consta a los folios 42, al 47, Notificación Electrónica realizada a los demandados de autos con resultado positivo.
Consta al folio 48 y 49, certificaciones Positivas de Boletas de Notificación dirigidas a los demandados y la fiscalía séptima del Ministerio Publico.
En fecha 23/01/2026, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 20/02/2026 a las 09:00am. Dándose apertura al lapso legal de los diez (10) días hábiles de despacho, donde deberá la parte consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.50)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04/02/2026, la abogada Juliet Montes, consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 51-52)
Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/02/2026, estableciéndose que ninguna de las partes ejercieron su derecho. Asimismo, se dejo establecido que la abogada Juliet Montes, en su condición de representante judicial del niño de marras. (f. 53)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, asistida por la Defensora Publica Yisneidy Torrealba, y la Defensora Publica Auxiliar Segunda quien representa al niño de marras, dejándose de igual modo la no comparecencia de los demandados, ciudadanos Fabiana Jolibel Bermúdez Principal y Robinson López Gallo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia, que revisadas las actas que conforman el dossier, se evidencio que la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas, asimismo se concedió el derecho de palabra a las partes, una vez realizada la materialización de las pruebas, por cuando se considero que guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de demanda y expuesto por la demandante en la audiencia, se dio por concluida la el acto, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 54-57)
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 11/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 10/04/2026 a las 09:30 am. Prescindiendo de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 59)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, procede la ciudadana Jueza a preguntarle a la parte actora si tiene algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto la profesional del derecho Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal se encuentra de permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa; se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, con asistencia de la Defensa Publica Provisorio Tercero, dejándose constancia del mismo modo, de la comparecencia de la abogada, abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia del demandado de autos, ciudadanos Fabiana Jolibel Bermúdez Principal y Robinson López Gallo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA SEGUNDA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 04 de Octubre de 2020, de cinco (05) años de edad, signada con los N° 067, folio 067, del año 2023, inserta al folio 03 y 04., del expediente, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Fabiana Jolibel Bermúdez Principal y Robinson López Gallo, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de constancia de residencia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, plenamente identificado, de fecha 02/08/2025, expedida por el Consejo Comunal el Manguito, Cocorote estado Yaracuy, Rif: C-306636862, que cursa al folio 09, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que el niño de marras habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 28 de Noviembre de 2025, signado con el N° EMD-282/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 24 al 29 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieto en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Eliana Principal no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", tal como o ha desempeñado hasta el momento. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana juez la decisión en este caso. (…)
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.
Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.
En el presente asunto, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” cuenta con cinco (05) años de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que lo rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión del referido niño.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando que su hija, la progenitora del niño en estudio, ciudadana Fabiana Jolibel Bermúdez Principal, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Robinson López Gallo, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula colombiana AT783062, durante esa relación procrearon al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, relatando la solicitante, que el progenitor se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Colombia desde hace aproximadamente siete (07) años, con relación a la progenitora comento que se encuentra en España desde hace aproximadamente seis (06) meses, siendo la ciudadana Eliana Principal, quien hasta ahora y desde el momento en que los progenitores decidieron radicarse fuera de su país de origen, la persona que se ha encargado del niño, de todos sus cuidados y atenciones, asumiendo así los compromisos que se le han presentado, preocupándose incluso por brindarle la estabilidad que el requiere, desde la permanencia del niño con ellos, lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Fabiana Jolibel Bermúdez Principal y Robinson López Gallo, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y cuenta con el ambiente que hace posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciando que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna del niño de marras, y este ha estado vinculado siempre con ella, garantizando al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Eliana Principal, se mostrodispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Presento orientación global. Se evidencio memoria conservada. Se hace presente el deseo y disposición para llevar a cabo las funciones pertinentes al rol materno. Con respecto a las pruebas psicológicas aplicadas denotan indicadores de ajuste a nivel emocional así como características pertinentes al rol de cuidadora que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros, asimismo presenta deseo y motivación para seguir cumpliendo con el cuidado y protección del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral que le limiten el rol de cuidadora. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.918.650, domiciliada en la avenida 8, entre calles 10 y 11, sector el manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensora Público Provisorio Tercero, contra los ciudadanos Fabiana Jolibel Bermúdez Principal y Robinson López Gallo, la primera: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.943572 el segundo: Nacionalidad Colombiana titular de la cédula colombiana N°at783062, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 04/10/2020, de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Se insta a la ciudadana Eliana de los Ángeles Principal Rodríguez, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 22/12/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Dilimar Quero Fuentes,
El Secretarío,
Abg. Joel Barrios .
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 01:40 p.m.
La Secretaría,
Abg. Joel Barrios.
UP11-V-2025-000590
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