REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de abril de 2026
Años: 214º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2024-000299
DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.253.803, domiciliado en la avenida Ravell, San Miguel Norte, calle 3, casa 3-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 06/02/2024, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA y AMI YOISIRE DEL CARMEN PÁEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.429.598 y V-28.259.089, domiciliados en el Sector Peñas de Taria, calle principal, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido el primero por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero y la segunda asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Publica Primera, ambos con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06/06/2024, el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta asistido judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los ciudadanos Chrystofer Luis Pinto Sumoza y Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“ (sic ) (…) Es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 04 meses de edad, nació el 06-02-2024 y fue presentada en fecha 09-02-2024 en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el ciudadano CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA (…) hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana AMI YOISIRE DEL CARMEN PAEZ y que mantuvimos una relación sentimental durante un (01) año, procreando así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; sin embargo, a mediados del embarazo rompimos nuestra relación sentimental y para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, su progenitora tenía una relación sentimental con el ciudadano CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA, y dada esa circunstancia presumo que aceptó reconocer a mi hijo, aún cuando yo soy su verdadero padre biológico. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva yo pueda reconocer a mi niño, pues insisto que yo soy su legítimo padre biológico (…)”
En fecha 07/06/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 06).
Admitida la demanda en fecha 11/06/2024, fueron libradas boletas de notificación a la parte demandada, ciudadanos Chrystofer Luis Pinto Sumoza y Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, el edicto correspondiente, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de que le fuere designado defensor público al niño de autos y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 07-13).
En fecha 17/06/2024, una vez consignado el ejemplar del edicto que fuere publicado en fecha 14/06/2024 en el diario de circulación regional Yaracuy Al Día, se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido una vez publicado y consignado el edicto, para que cualquiera que tenga interés en la presente causa invoque los alegatos que a bien tenga sobre el presente asunto. En fecha 10/07/2024, se dejó constancia del vencimiento de este lapso sin presentarse oposición alguna. (f. 17,23).
En fecha 19/06/2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 19,20).

Consta al folio 25, aceptación de defensa de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda a los fines de representar judicialmente al niño de autos.

Asimismo de la revisión de las actas se observa, que en fecha 25/06/2024 fueron consignadas boletas de notificación dirigidas a la parte demandada, debidamente cumplidas; siendo en fecha 03/07/2024, certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 26, 30).
En fecha 08/07/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 31/07/2024, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 34 al 38, escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensa Pública Segunda quien representa al niño de autos y escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, en su orden.

En fecha 23/07/2024, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 39).

En fecha 31/07/2024, se acordó a petición de la parte demandante la reprogramación de la audiencia para el día 14/08/2024. (f. 42).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales, y por cuanto en las actas no constaba la prueba de experticia, la misma fue prolongada. Asimismo fue ordenado librar oficio al laboratorio de genética molecular Genomik C.A., informando la decisión de practicar la prueba en dicho laboratorio. (f. 43-45).

En fecha 15/10/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la parte demandante por medio de la cual solicitó la notificación de la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, asimismo consignó constancia de fecha 14/10/2024 expedida por Genomik C.A., donde el laboratorio manifestó que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta asistió en dicha fecha para la toma de la muestra, la cual no fue realizada por la ausencia de algunos participantes. (f. 59-61).

En fecha 17/10/2024, fue ordenada la intimación de la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo a los fines de que compareciera al laboratorio Genomik C.A. ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31/10/2024 a las 08:30 a.m. En fecha 29/10/2024, fue consignada boleta de intimación, en la que consta la negativa de la ciudadana en firmar la boleta, quedando igualmente notificada conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 62-66).

En fecha 01/11/2024, la parte demandante solicitó la fijación de nueva audiencia de sustanciación. Asimismo, fue consignada constancia de fecha 01/11/2024 expedida por el laboratorio Genomik C.A., donde dejó constancia que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta acudió para la toma de la muestra, la cual no fue realizada por la ausencia de algunos participantes, situación presentada con anterioridad. (f. 68, 69).

En misma fecha, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, mediante el cual expuso las razones por las cuales no acudió a la toma de muestras. Asimismo, solicitó asistencia legal. En fecha 05/11/2024, fue acordada su solicitud y se libró la correspondiente boleta de notificación a la referida ciudadana. (f. 71-74).
Cursa al folio 78 al 80, aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, a los fines de asistir judicialmente a la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo; asimismo, consignación de boleta de notificación de la referida ciudadana, debidamente cumplida.
Consta a los folios 82 al 89, diligencia suscrita y presentada por la parte demandante mediante la cual consignó constancia de fecha 21/11/2024 expedida por el laboratorio Genomik C.A., en la que se indica que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta acudió para la toma de la muestra. Sin embargo, no pudo realizarse por la incomparecencia de algunos participantes, situación ya presentada en oportunidad anterior. Asimismo, consta diligencia suscrita y presentada por la codemandada, en la cual nuevamente expuso las razones que motivaron su inasistencia a la referida toma de muestras, anexando para tal fin informe médico correspondiente al niño de autos. En virtud de ello, mediante auto de fecha 26/11/2024, se acordó lo solicitado, fijándose nueva fecha para la práctica de la muestra para el día 16/12/2024.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en distintas oportunidades, el demandante, ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta solicitó la fijación de la audiencia de sustanciación, consignando constancias de fecha 16/12/2024 (f. 94) y 27/01/2025 (f. 104) expedidas por el laboratorio Genomik C.A., que acreditaban su asistencia para la toma de la muestra, la cual no pudo ser realizada por la incomparecencia de algunos intervinientes. La codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo fue notificada nuevamente para la práctica de la prueba, en una primera ocasión mediante boleta de notificación y posteriormente a través de una boleta de notificación electrónica, de conformidad con los artículos 458, 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo establecido en la Resolución Nº 2020-0029 DE FECHA 09/12/2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; notificaciones que fueron debidamente cumplidas.

En fecha 28/01/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el codemandado, ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza a fin de darse por notificado en el presente asunto y solicitar asistencia legal. En fecha 04/02/2025, fue acordada la solicitud realizada; siendo consignada en fecha 12/02/2025, aceptación de defensa por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero a fin de su representación. (f. 108, 123).

En fecha 04/02/2025, la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, presentó diligencia donde expuso nuevamente razones por las cuales no acudió con el niño de autos a la práctica de la prueba, sosteniendo que no se niega a la misma. Asimismo, solicitó se fijare nueva fecha para la celebración de la audiencia. En fecha 07/02/2025, el Tribunal se pronunció e instó a las partes intervinientes a que se trasladaran al laboratorio en día y hora laborable para la práctica de la prueba. (f. 116, 117).

En fecha 10/02/2025, la parte demandante, ciudadano Carlos Luís Ortega Landaeta, solicitó se fijare nueva fecha para la audiencia de sustanciación, se remitiera el presente asunto al Tribunal de Juicio y se tuvieran por ciertos sus alegatos, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho, no contestó la demanda ni formuló oposición a la solicitud. (f. 119).
En fecha 16/06/2025, se dio continuidad con la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta, la comparecencia de la Defensa Pública Segunda, quien representa al niño de autos y la no comparecencia de las partes demandadas. Asimismo, se hizo constar que la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo fue intimada y notificada en diversas oportunidades, le fue señalado el día y hora para la práctica de la prueba heredobiológica, a la cual no compareció. En consecuencia se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 129-132).

TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA REPOSICIÓN
En fecha 27/06/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 25/07/2025, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos por su corta edad. (f. 134).

Celebrada la audiencia en la fecha prevista, y siendo verificada la comparecencia de las partes intervinientes, les fue concedido el derecho de palabra a fines de que expusieran sus alegatos, y siendo que de las actas del expediente fue constatado que la demandada de auto aun cuando fue notificada para la realización de la prueba heredobiológica, no compareció con el niño para su realización, no obstante presentó constancia e informes médicos sobre el estado de salud del niño; entre otras, fue acordada la prolongación de la audiencia y se ordenó la realización de la práctica de la prueba para el día 04/08/2025. Asimismo, vista la conducta procesal desplegada por la parte demandada se procedió con su intimación. (f. 137-139).

En fecha 04/08/2025, fue consignado por los ciudadanos Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo y Carlos Luis Ortega Landaeta, asistidos por la Defensa Pública Primera; acuerdo extrajudicial donde dicha ciudadana se comprometía a recaudar el dinero para el pasaje, y acudir, en fecha 25/08/2025, al Laboratorio Genomik, C.A., ubicado en el estado Lara para la realización de la prueba. (f. 143).

Consta a los folios 145 al 146, diligencia y anexo, presentado por la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, mediante la cual manifestó que acudió en la fecha prevista al laboratorio antes indicado, prueba que no pudo ser realizada tal y como quedó asentado, “por la ausencia del resto de los participantes”.

Y a los folios 148 al 152, consta diligencia y anexos de conversaciones vía WhatsApp sostenida por la parte demandante y demandada; presentados por el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta, mediante el cual expuso las razones de su ausencia el día acordado para la práctica de la prueba, asimismo solicitó la celebración de audiencia especial de conciliación con la finalidad de llegar a un acuerdo con relación a la prueba heredobiológica.

En fecha 30/09/2025, fue fijada la reanudación de la audiencia de Juicio para el día 30/10/2025.

Llegado el día de la audiencia, y asentándose en las actas la sola comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Cuarta y de la representación judicial del niño de autos; concediéndose el derecho de palabra a los presentes, fue manifestada la “conducta obstructiva” de la codemandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, para la realización de la prueba, asimismo, que no constaba en actas la materialización de “las constancias del laboratorio GENOMIK, que prueban la obstrucción de la presente causa”. En tal sentido, fue solicitada la reposición de la causa a fin de que se procediera con lo señalado.

En dicha oportunidad se acordó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero procediera a pronunciarse sobre la materialización o no de las pruebas relacionadas con la elaboración de la prueba heredobiológica ordenada. En fecha 07/11/2025, fue dictado el extenso del fallo, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (f. 154-166).

TRIBUNAL TERCERO
Celebrada audiencia de sustanciación en fecha 25/02/2026, el Tribunal procedió a materializar de oficio, constancias emitidas por el Laboratorio Genomik, C.A., y siendo que no había otra prueba por materializar se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Asentándose la respectiva entrada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14/04/2026; asimismo, quedó asentado que se prescindió de la escucha del niño de marras por su corta edad. (173-178).

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, procedió la ciudadana Jueza a preguntarle a las partes si tienen algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto la profesional del derecho Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal se encuentra de permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa. Se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta asistido judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa los intereses del niño de marras; y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, asistida por el abogado Javier Bolivar Defensor Publico Provisorio Tercero actuando por el Principio de Unidad de la Defensa Publica Primera, y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Reconocimiento, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta, que cursan a los folios 05 del presente expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

SEGUNDO: Copia certificada acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 06/02/2024, signada con el Nº 447-02. Tomo 02, Folio N° 197, del año 2024, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 y vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Chrystofer Luis Pinto Sumoza y Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, del mismo documento se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

TERCERO: Conversaciones mediante la vía WhatsApp con la progenitora del niño, ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez con el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta, que cursa a los folios 37 y 38 del expediente. Probanza promovida de conformidad con el Decreto N.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad en el juicio. Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar lo siguiente: La Sala de Casación Civil en fecha 12/02/2025, Sentencia Nro. 19, ratifico el valor probatorio de los mensaje de datos reproducidos en un formato impreso, fundamentado en lo previsto en el artículo 4 eiusdem, así como en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; habida cuenta de lo anterior, constata esta juzgadora que si bien, fue presentada copia simple de una conversación de WhatsApp, sostenida con una persona y el contacto nombrado “Amor Mío”; la misma carece de otros indicios que permitan a esta juzgadora determinar si las partes intervinientes en el presente asunto mantenían la conversación, así como su contexto y veracidad, no aportando elementos de convicción suficientes. Por tanto, mal pueden aplicarse las normativas contenidas en la sentencia citada y el criterio jurisprudencial referido, sin considerar el principio de la sana crítica y las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que permiten al juzgador valorar los medios prueba de forma razonada, mediante la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos y técnicos. En consecuencia se desecha esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Copia certificada acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 06/02/2024, signada con el Nº 447-02. Tomo 02, Folio N° 197, del año 2024, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 y vto. del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial del niño por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral SEGUNDO de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia de fecha 14/10/2024, emanada del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela al folio 60 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Mediante la misma se prueba que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta asistió en la referida fecha, a fin de que le fueran tomadas las muestras para realizar la prueba heredobiológica, dejándose constancia que la misma no pudo ser efectuada a razón de la ausencia de algunos participantes.

SEGUNDO: Constancia de fecha 01/11/2024, emanada del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela al folio 69 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Mediante la misma se prueba la reiteración del acto de la toma de muestras, la cual no pudo materializarse en dicha fecha a razón de la ausencia de algunos participantes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta.

TERCERO: Constancia de fecha 21/11/2024, emanada del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela al folio 83 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Mediante la misma se prueba la reiteración del acto de la toma de muestras, la cual no pudo efectuarse en la fecha señalada, nuevamente a razón de la ausencia de algunos participantes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta.

CUARTO: Constancia de fecha 16/12/2024, emanada del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela al folio 94 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Mediante la misma se prueba la reiteración del acto de la toma de muestras, la cual no pudo efectuarse en la fecha señalada, nuevamente a razón de la ausencia de algunos participantes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta quien llegó a la 1:55 p.m. y se retiró a las 2:50 p.m.

CINCO: Constancia de fecha 27/01/2025, emanada del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela al folio 104 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Mediante la misma se prueba la reiteración del acto de la toma de muestras, la cual no pudo efectuarse en la fecha señalada, nuevamente a razón de la ausencia de algunos participantes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta quien llegó a la 10:15 a.m. y se retiró a las 11:00 a.m.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” fue presentado en fecha 09/02/2024 en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza, asimismo, que mantuvo una relación de noviazgo durante un (01) año con la ciudadana Ami Yoisire Del Carmen Páez, procreando así a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo, a mediados del embarazo rompieron su relación sentimental y para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, su progenitora tenía una relación sentimental con el ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza, y dada esa circunstancia presume que el referido ciudadano, aceptó reconocer a su hijo, aún cuando él es su verdadero padre biológico. Es por todo ello que acude a esta instancia a impugnar el reconocimiento paterno que se atribuyó el ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva del Tribunal).
En el caso bajo estudio el niño de marras ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Consta en autos que la codemandada, ciudadana, Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, habiendo sido debidamente notificada en diversas oportunidades, no compareció a las audiencias de sustanciación ni permitió que se practicara la prueba heredobiológica solicitada. Tal conducta, reiterada y sin explicación alguna, permite a este Tribunal inferir razonablemente, conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que existe una negativa deliberada a cooperar con el esclarecimiento de la verdad biológica. El comportamiento procesal de la demandada configura una actitud reticente que, evaluada conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia común, revela indicios graves, precisos y concordantes de que la verdad que se busca probar le resultaría desfavorable. Por ello, este Tribunal considera que la falta de colaboración constituye una presunción judicial válida para tener por acreditado el hecho cuya demostración directa fue obstaculizada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000289 de fecha 02/08/2022, expediente 19-541, explicó lo siguiente:
“(…) Las presunciones, según el artículo 1.394 del Código Civil, son “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
De esta definición que aporta el Código Civil patrio en su artículo 1.394, se desprende que las presunciones suponen el concurso de tres elementos constitutivos a saber: 1) el hecho conocido; 2) el hecho desconocido, y; 3) el vínculo de causalidad.
En sentencia del 7 de noviembre de 2002, caso Unidad de Cirugía Plástica Doctor Bruno Pacillo, C.A. número 660, esta Sala de Casación Civil, así lo explicó:
“(…) Las presunciones son definidas por el legislador patrio, a semejanza del francés, como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (art. 1.394 del Código Civil). La definición abarca propiamente todas las pruebas directa o indirectas y tanto las unas como las otras se fundan en el razonamiento inductivo. Consisten en consecuencias que se deducen de un hecho conocido para llegar al descubrimiento de un hecho ignorado. Por otra parte, indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan (…)”.
De esta disquisición legal también surge la categorización de las presunciones en legales y judiciales, las cuales son figuras jurídicas diferentes, dado que la primera -presunción legal- requiere siempre de dispositivos técnicos jurídicos que hacen referencia a cómo debe solucionarse un determinado problema jurídico, en tanto que la segunda clase de presunciones, también denominadas “hominis”, encuentra su razón de existencia en la labor del órgano decisor, quien por la acción de conjeturar, deducir, inferir, aplicando razonamientos bien de analogía, o inductivo-deductivo, establece la existencia de hechos desconocidos partiendo de hechos conocidos.
De allí que la doctrina es conteste en afirmar, que las presunciones hominis tienen una función exclusivamente procesal, al servirle de guía al juzgador en el proceso de valoración de las pruebas, ya que de acuerdo con ciertas circunstancias, el Juez deduce una presunción judicial a favor o en contra de la verisimilitud de los hechos que son objeto de prueba y de la franqueza del sujeto que se las hace conocer. Las presunciones legales en cambio, cumplen una doble función: sustancial y procesal.
Desde el punto de vista sustancial, la función de las presunciones legales, es darle seguridad a ciertas circunstancias (político, familiar, social, económico y patrimonial), toda vez que para llegar al dispositivo técnico jurídico de carácter sustancial que contiene una presunción, el legislador, tras haber transitado por un proceso inductivo basado en la observación de casos análogos y puntuales se orientó en lo que hay de común y constante en esos fenómenos materiales o morales que ocurren en la sociedad.
Su función procesal, se ve manifiesta cuando el hecho presumido se debate en juicio, en cuyo caso, la presunción tiene el efecto de limitar la prueba del presupuesto fáctico de la norma sustancial, en el sentido que la parte favorecida por la presunción no necesita demostrar el hecho presumido, bastando tan solo la prueba de los otros hechos que le sirven de fundamento.
Entonces, ¿cómo funcionan las presunciones? No todos estos elementos supra mencionados escapan de ser objeto de prueba, puesto que quien invoca una presunción como apoyo para su petición, tendrá siempre la carga de demostrar solo el hecho conocido en el cual se funda la presunción, no así el hecho desconocido porque éste se considera probado por la ley, ni el nexo de causalidad porque éste se encuentra reconocido y preestablecido por la misma norma.
(…)
Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta disposición constitucional consagra:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:(…)
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. ...”.

Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.

De tal modo pues, que no se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se establece.-

Resaltó la Sala Constitucional en el citado criterio jurisprudencial, la importancia de desplegar toda actividad probatoria dirigida a investigar la filiación en los juicios de que se trate. Señaló que la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.

Entonces, ¿Cuál es la posición que debe asumir el juez frente a la actitud renuente de uno de los llamados a realizarse alguna prueba de naturaleza hematológica y/o heredo-biológica? No puede el juez imponerse con la práctica del examen por la compulsión física del demandado –artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero sí puede tener en cuenta otras valoraciones de gran peso, como que el juzgador tiene el deber de descubrir la verdad –artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 56 de la Carta Magna- y las partes de auxiliarlo de manera honesta y leal. Nuestro ordenamiento jurídico recogió ambos intereses adoptando una postura de equilibrio: no se impone la vía forzada, pero debe desconfiarse de la negativa injustificada, ya que las máximas de experiencia indican que si la persona imputada como padre no lo fuera realmente, en modo alguno esquivaría la práctica de una prueba precisamente dirigida a poner de manifiesto tal imposibilidad filial.

Se traslada nuevamente esta Sala al contenido del artículo 210 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Tal como se lee, la citada norma emplea el término “considerará” del infinitivo “considerar”. Según el diccionario de la Real Academia Española, la expresión verbal “considerar” se refiere a:

“1. tr. Pensar sobre algo analizándolo con atención. Considera el asunto en todos sus aspectos. 2. tr. Pensar o creer, basándose en algún dato, que alguien o algo es como se expresa. Consideran prioritarias las reformas económicas. Considéralo como un regalo. 3. tr. Dedicar atención a alguien o algo. El jurado consideró los argumentos de la defensa. 4. tr. Tener un concepto elevado de alguien y tratarlo de acuerdo con él. No siempre consideraron bien a Góngora.”. (https://www.rae.es).

Nótese que la norma, en relación a la negativa a someterse a las experticias, al hacer uso de la locución verbal “considerará”, no establece expresamente el hecho objeto de la prueba, el cual, en juicios de esta naturaleza, se reduce a determinar si existe o no la filiación del hijo frente al demandado o demandada de la causa de la cual se trate, pero sí constriñe a que se aprecie tal conducta en el fallo que ha de pronunciarse sobre la filiación controvertida, con la facultad de valorar sus conclusiones justamente con los demás antecedentes del proceso. Incluso, la forma como se presente esa negativa a someterse a las experticias ordenadas, debe ser analizada, recibir una justa interpretación por parte del juez, y se la valore de acuerdo con los demás elementos del proceso. Enfatiza esta Sala, que en los procesos de estado no están en juego meros intereses privados, pues a la sociedad toda le interesa la determinación del verdadero vínculo filial, no la que en apariencia pudiere ofrecer las fórmulas de orden procesal.

Entonces, cuando la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil dice que “la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”, se interpreta que la actitud del inquirido que se niega a someterse a dichas experticias representa un indicio que determina una presunción opuesta a la posición que esa parte adopta en el juicio. Constituye una presunción hominis que debe ser evaluado en cada caso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que al juez le corresponde valorar el hecho presumido con las restantes actuaciones constantes en autos.

En la búsqueda de la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, es imperioso para esta Sala remitirse al contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contenido normativo también se encuentra una presunción judicial o de hombre, quedando así reflejada:

Artículo 505: Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.

Tal como en el capítulo anterior fue explicado, la inflexión verbal “pudiendo” que se lee en la cita del contenido normativo que precede, alude al gerundio del verbo “poder”, que hace referencia a la facultad de ejecutar una acción.

A tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional posible, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”.

Inmersos en el supuesto de esa norma –artículo 505 del Código de Procedimiento Civil-, ¿Se encuentra el juez constreñido a dar por sentado el hecho objeto de la prueba que debía practicarse sobre la persona humana?

Como lo dice expresamente el dispositivo técnico legal, el juez decidirá según lo que su prudente arbitrio le aconseje. El arbitrio es el factor humano que el órgano decisor añade a los datos aportados por la ley abstracta. Vincula lo abstracto y lo concreto, la ley y el caso, mediante la técnica de interpretación de la norma, de los hechos, y luego su adaptación al caso en particular. Tal es su envergadura, que logra socorrer en aquellos casos en que la ley misma no ha podido prever.

Esta Sala reconoce la relevancia que trasunta la negativa a la realización de la prueba biológica en un juicio de filiación, sin embargo, el derecho se inclina por darle a esa conducta el carácter de presunción hominis, debiendo el juez analizar en cada caso concreto, cuáles son las características que de esa negativa emanan: Cómo ocurrió? Es obstruccionista? ladina? Injustificada? Reveladora? cuestión que ha de ser estudiada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y con los demás elementos reflejados en el decurso del proceso.

En lo que al caso atañe, la norma denunciada por falta de aplicación, artículo 210 del Código Civil, como ya se explicó, consagra una presunción hominis que, sólo podrá ser controlada excepcionalmente por la casación, por haber incurrido en suposición falsa, o violación de máximas de experiencia.

En atención a lo antes expuesto, se puede concluir que, el artículo 210 del Código Civil no es una presunción legal como lo asoma la parte recurrente en su escrito de formalización al señalar que “esta norma sustantiva es imperativa, pues, indica de manera contundente, no que el juez pueda sacar las conclusiones que su prudente arbitrio le aconseje, sino que se considerará como una presunción en su contra”.

A todo evento, observa la Sala, que evaluó el órgano decisor los hechos que rodearon los intentos de evacuación de la prueba heredo biológica, dejando claro que no pudo ser evacuada en la primera instancia en virtud que no fue posible localizar al demandado.

Considerando que el establecimiento de una presunción hominis queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, y que la alzada no pudo establecer mediante pruebas la posesión de estado, cuestión que no aparece debatido en la actual denuncia mediante motivo de casación alguno, mal puede esta Sala derrumbar la conclusión a la cual arribó el juez ad quem.

La parte recurrente en casación no atacó el criterio del juez respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos, se limitó a denunciar a lo largo del escrito de formalización del recurso de casación, por falta de aplicación los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil, y 210 y 1.399 del Código Civil, disposiciones legales que constituyen reglas que regulan la valoración de las pruebas, al orientar al juez cómo proceder al momento de valorar las pruebas producidas por las partes. (…)” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 505 del Código de procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Por lo que respecta, el artículo 1.399 del Código de Civil reza:

“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ambos artículos se complementan en cuanto al uso de las presunciones hominis, en principio el legislador muy sabiamente resuelve que la negativa a practicarse la prueba (conducta procesal) conlleva a una presunción en su contra, asimismo que el juez puede deducir hechos relevantes cuando no hay prueba directa, quedando a la prudencia del Juez. En cuanto a la conducta procesal, señala el artículo 482 de la Ley Especial, lo siguiente:

“Indicios por conducta procesal
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, esta juzgadora considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03/05/2000, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

“(…) La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida. (…)”(Cursiva del Tribunal).

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de la codemandada, Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, a llevar al niño de marras a la práctica de la prueba de filiación heredobiológica ordenada, quedando debidamente notificada e intimada para la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la codemandada Ami Yoisire Del Carmen Páez Figueredo, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.399 del Código de Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por todo lo señalado, que esta juzgadora decidirá en el caso concreto, conforme al principio de la presunción de la prueba, siendo el establecimiento de la filiación un derecho constitucional y humano, y siendo que el objeto de la presente impugnación de reconocimiento es brindarle al niño de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, en fundamento a lo establecido en la Carta Magna y al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo declara.-
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Cursiva del Tribunal).
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir, donde debe aparecer como su padre el ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta, y donde el niño de marras deberá llevar los apellidos paternos y maternos. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. (Cursiva del Tribunal).
Por consiguiente el niño de marras deberá llamarse “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Chrystofer Luis Pinto Sumoza, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano Carlos Luis Ortega Landaeta; considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 447-02.-, Folio N° 197, del año 2024, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” la cual tendrá la filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.

En el presente asunto, el niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" cuenta con dos (02) años de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que lo rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión del referido niño.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, declara:

PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.253.803, domiciliado en la avenida Ravell, San Miguel Norte, calle 3, casa 3-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos CHRYSTOFER LUIS PINTO SUMOZA y AMI YOISIRE DEL CARMEN PÁEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.429.598 y V-28.259.089, domiciliados en el Sector Peñas de Taria, calle principal, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido el primero por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero y la segunda asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Tercero, quien actúa por el Principio de la Unidad de la Defensa Publica Primera, ambos con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 06/02/2024, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 447-02.-, Folio N° 197, del año 2024, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo Estado.

TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño, con la filiación paterna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo del ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA LANDAETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.253.803. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su padre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Dilimar Quero Fuentes,

El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00. a.m.

El Secretario,

Abg. Joel Barrios




UP11-V-2024-000299