REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Abril de 2026
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000322
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA PAULA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.503.929, residenciada en el centro 2, calle 8, entre avenidas 2 y 3, casa S/N San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneydi Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 06/09/2018, de siete (07) años de edad representada judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana SONIA CRISTINA HEREDIA CASTILLO, titular de la Cédulas de Identidad N° V.- 20.319.278.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 21/07/2025, la ciudadana María Paula Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.503.929, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Primero, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Publica Primera, presentan demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, titular de la Cédulas de Identidad N° V.- 20.319.278.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana SONIA CRISTINA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-20.319.278, progenitora del niño de autos, la cual se encuentra fuera del país de la república de Colombia, desde hace 6 AÑOS, y le dejo a la ciudadana aquí solicitante a la niña antes identificado a su cargo, Relata dicha ciudadana que desde que la progenitora de la niña se fue del país, ella se ha encargado de los cuidados de su nieta, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que los niños han requerido, ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los niños para fortalecer ese vinculo afectivo que existen entre abuela y nietos. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 06 años de edad nacido en fecha 06/09/2018, según acta de nacimiento N°-6908, año 2018, 6 años de edad respectivamente, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobre todo ciudadana jueza en interés y en provecho del niño e igualmente, solicitamos respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL DE LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana MARIA PAULA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.503.929, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige. Por todo lo anteriormente expuesto, Solicito a este digno tribunal que la pido que sea notificada la progenitora de la niña ciudadana SONIA CRISTINA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.20.319.278, a través de la vía electrónica aplicando la resolución N° -029/2020 establecido por la Sala Plena del tribunal supremo de justicia, la cual fijo criterio sobre las prácticas de notificaciones electrónicas mediante la red social de Whatsapp a los números telefónicos siguientes; (+ 57 314 3337567. (…)
En fecha 22/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 09).
Admitida la demanda en fecha 25/07/2025, fue ordenada la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar de la niña de autos. (10-13)
Consta al folio 15, consignación de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta a los folios 18-19, Notificación Electrónica dirigida a la ciudadana Sonia Heredia, con resultado positivo. Posterior a ello, en fecha 03/10/2025, fueron certificadas las boletas de notificación por la Secretaria adscrita a este Tribunal.
En fecha 06/10/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 03/11/2025 a las 10:00am. Dándose apertura al lapso legal de los diez (10) días hábiles de despacho, donde deberá la parte consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 21)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24/10/2025, estableciéndose que ninguna de las partes ejercieron su derecho. (f. 22)
En fecha 17/11/2025, fue reprogramada audiencia, por cuanto se tenía pautada para el día 03/11/2025, y la juez se encontraba de permiso autorizado, fijándose nueva oportunidad para el día 26/02/2026 a las 10:00am. (f. 23)
Consta a los folios 26 – 31, oficio N° EMD-259/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana María Paula Castillo y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta al folio 35-36, Decisión Judicial que acuerda la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” a favor de la ciudadana María Paula Castillo.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Paula Castillo, asistida por el Defensor Publico Provisorio Tercero Javier Arturo Bolívar Montenegro, quien actúa por el Principio de la Unidad de la Defensa Publica Primera, dejándose de igual modo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quien se encuentra fuera del país, debidamente notificada a través del servicio de mensajería Whatsapp, como consta a los folios 18 y 20 del asunto, siendo la consignación con resultado positivo. Acto seguido, procede la juez a realizar la materialización de los documentos públicos que consta en autos, por cuanto las partes en su oportunidad procesal correspondiente no ejercieron ni ratificaron prueba alguna para demostrar la pretensión alegada, una vez realizada la materialización de las pruebas, por cuando se considero que guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de demanda y expuesto por la demandante en la audiencia, se dio por concluida la el acto, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 37-41)
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 12/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 13/04/2026 a las 09:30 am. Acordándose oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 43)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana María Paula Castillo, con asistencia de la Defensa Publica Provisoria Tercera, del mismo modo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado, Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras, asimismo la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La ciudadana Jueza procedió a preguntarle a las partes si tienen algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto la profesional del derecho Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal se encuentra de permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 06 de Septiembre de 2018, de siete (07) años de edad, signada con el N° 6908, tomo 28, folio 158, del año 2018, inserta al folio 04 y vto. del expediente, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con la ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento de la progenitora, ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, venezolana, nacida el día 18 de Octubre de 1991, signada con el N° 203, folio 106, del año 1992, inserta al folio 08, del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la prenombrada ciudadana con la solicitante, ciudadana María Paula Castillo.
TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana María Paula Castillo, titular del Nro. V.- 7.503.929, que cursa al folio 03, del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
CUARTO: Original de constancias de residencias de la ciudadana María Paula Castillo y la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", plenamente identificados, de fecha 02/07/2025, expedida por el Consejo Comunal sector centro II Certificado de Registro 22-01-01-001-0026, estado Yaracuy R.I.F C-31737961-6, Ubicado en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que cursa a los folios 06 y 07, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana y la niña habitan en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
QUINTO: Declaración jurada de expensas de la ciudadana María Castillo, plenamente identificada en autos, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arístides Bastidas, ubicada en el sector centro II, coordinación de Desarrollo Social del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de fecha 02/07/2025, cursante al folio 05 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña de marras vive bajo expensas de la solicitante.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana María Paula Castillo y la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de fecha 19 de Noviembre de 2025, signado con el N° EMD-259/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 26 al 31 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana María Paula Castillo, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana María Castillo, se evidencia la presencia de marcada ansiedad, rasgos de inseguridad y angustia, sin embargo muestra un perfil presente con actitud frontal y proactiva ante las situaciones que se presenten en el ambiente. Denota características emocionales pertinentes en el rol de cuidadora. Se ausentan indicadores clínicos psicopatológicos que limiten el cumplimiento de los cuidados de su nieta, tal como hasta el momento lo ha desempeñado. En relación a la evaluación psicológica a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se evidencia el apego y la estrecha relación que mantiene con su abuela ciudadana María Castillo, siendo percibida como fuente de apoyo y seguridad. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. De lo antes descrito y respetuosamente de loa normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 12/03/2026 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) yo vivo con mi abuela ella y yo solitas, mi abuelita es quien me cuida y me lleva al colegio, porque mi mama está fuera del país en Colombia, mi mama viene el año que viene para compartir con nosotros (…)”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando que la ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.319.278, progenitora del niño de autos, la cual se encuentra fuera del país de la república de Colombia, desde hace 6 años, y le dejo a la ciudadana aquí solicitante a la niña antes identificado a su cargo, relata que desde que la prenombrada ciudadana se fue del país, ella se ha encargado de los cuidados de su nieta, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la niña ha requerido protegiéndola de riesgos materiales, afectivos, morales y brindándole un hogar lleno de amor para su desarrollo integral.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de la ciudadana Sonia Cristina Heredia Castilla, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana María Paula Castillo, es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y cuenta con el ambiente que hace posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana María Paula Castillo, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna de la niña de marras, y esta ha estado vinculada siempre con ella, garantizando a la misma, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene la niña a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana María Paula Castillo, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana María Castillo, se mostro dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Presento orientación global. Se evidencio memoria conservada, se hace presente el deseo y disposición para llevar a cabo el cuidado y protección de sus nietas, tal como hasta ahora lo ha desempeñado. Con respecto a las pruebas psicológicas aplicadas se evidencia la presencia de marcada ansiedad, rasgos de inseguridad y angustia, sin embargo muestra un perfil presente con actitud frontal y proactiva, ante las situaciones que se presentan en el ambiente. Denota características emocionales pertinentes en el rol de cuidadora. Se ausentan indicadores clínicos psicopatológicos que limiten el cumplimiento de los cuidados de su nieta tal como hasta el momento lo ha desempeñado. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana María Paula Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.503.929, domiciliada en el centro 2, calle 8, entre avenida 2 y 3, Casa S/N, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneydi Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la ciudadana Sonia Cristina Heredia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.319.278, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 06/09/2018, de siete (07) años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana María Paula Castillo, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Se insta a la ciudadana Maria Paula Castillo, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 17/12/2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete 17 día del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Dilimar Quero Fuentes,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios .
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
UP11-V-2025-000322
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