REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Abril de 2026
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000381
DEMANDANTE: La ciudadana NORYS MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.276.109, domiciliada en la avenida Zamora entre calles 11 y 12, Campo Alegre, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado en libre ejercicio Roger A Rendon F, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.909.944, I.P.S.A 247.896.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el primero el día: 23/05/2014, y el segundo el día: 18/09/2012, de once (11) y trece (13) años de edad, representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos OSDALIS ROSALIN NAVA MONTEZUMA Y JOSE FRANCISCO LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.316.543 y V.- 20.467.128, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 12/08/2025, la ciudadana Norys Margarita López Martínez, asistida por el abogado en libre ejercicio Roger A Rendón F, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.909.944, I.P.S.A 247.896, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Osdalis Rosalin Nava Montezuma Y José Francisco López Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.316.543 y V.- 20.467.128, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadana juez que los Padres biológicos de mis sobrinos ciudadanos OSDALIS ROSALIN NAVA MONTEZUMA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.543, email:osdalis.nava@gmail.com; tlf-0412-5114516 Y JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.128, email: joselopez2046@gmail.com; tlf-0412-6721022, domiciliados en la Avenida Zamora entre Calles 11 y 12, Campo Alegre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Ciudadano Juez, ambos tienen programado un viaje a ESPAÑA, tomando esta difícil decisión, en busca de un mejor futuro para ellos como pareja y para darle mejor calidad de vida a sus hijos, mis sobrinos, todos convivimos juntos como unidos como una buena familia, al momento de que los padres biológicos de mis sobrinos, emprendan su viaje a ESPAÑA, los niños se van a quedar bajo mi custodia y responsabilidad en mi condición de TIA PATERNA, y en virtud de que vivimos en el mismo hogar. Es por lo antes expuesto, hasta la presente fecha en compañía de sus progenitores siempre he colaborado en el cuidado, atención, brindándoles amor, es decir todo lo que conlleva a la crianza de mis sobrinos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de ONCE (11) años de edad, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de DOCE (12) años de edad.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y por cuanto en mi condición de TIA PATERNA de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de ONCE (11) años de edad, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de DOCE (12) años de edad, domiciliada en la Avenida Zamora entre calles 11 y 12, Campo Alegre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, requiero tener la Representación Legal de los mismos, con el objeto de poder tramitar ante: el SAIME pasaporte y/o prorrogas , Cedula de identidad y cualquier otro tramite, ante las Embajadas las VISA respectivas, en las Instituciones Educativas Inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiere lugar, en las Instituciones Deportivas Inscripciones y/o cualquier otra representación la que hubiere lugar, Asistencia Médica, Autorizaciones de Viaje ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también otra Representación Legal que se requiera, es por lo que demando esperando me sea otorgada la Representación Legal que se requiera, es por lo que demando esperando me sea otorgada la Representación Legal de los niños antes identificados, es por ello que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de que sean contactados los Padres biológicos de mis sobrinos, procedo a suministrar al Tribunal, los datos de los ciudadanos: OSDALIS ROSALIN NAVA MONTEZUMA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.316.543, email: osdalis.nava@gmail.com; tlf-0412-5114516 y JOSE FRANCISCO LOPEZ VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.128, email: joselopez2046@gmail.com; tlf: -0412-6721022, domiciliados en la Avenida Zamora entre calles 11 y 12, Campo Alegre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.. ASIMISMO, SOLICITO SE DICTE MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de los Niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de ONCE (11) años de edad, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de DOCE (12) años de edad, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en definitiva. JURO LA URGENCIA DEL CASO, PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO, PARA QUE SEA TRAMITADA LA PRESENTE SOLICITUD. Es justicia, que espero en San Felipe, a la fecha de su presentación. (…)
En fecha 13/08/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 13).
Admitida la demanda en fecha 16/09/2025, fue ordenado oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño y el adolescente de autos, asimismo se libro boleta a los demandados y a la fiscalía séptima del Ministerio Publico, librándose de igual forma boleta a la Defensa Pública del estado. (f. 14-19)
Consta al folio 21, aceptación de Defensa del abogado Oscar Bolaño Muñoz, Defensor Publico Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado, en representación del niño y el adolescente de marras.
Consta al folio 23 y 25, boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos José Francisco López Vargas y Osdalis Rosalin Nava Montezuma, debidamente cumplidas.
Consta al folio 29, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta al folio 30, certificaciones positivas de Boleta de Notificación dirigidas a los demandados de autos.
En fecha 09/10/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 05/11/2025, a las 09:00am. Dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 31)
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que ninguna de las partes ejercieron su derecho.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Noris Margarita López Martínez, asistida por el abogado Roger Rendón, I.P.S.A N° 247.896, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Publico Oscar Bolaño, quien representa a los niños de autos, dejándose constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Osdalis Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se dejo constancia, que revisadas las actas que conforman el dossier, se evidencio que la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas; se concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, acto seguido se procedió de oficio a realizar la materialización de las pruebas, por cuanto las partes en la oportunidad procesal no promovieron pruebas, ni dieron contestación a la demanda, visto que faltan pruebas por materializar fue acordada la prolongación de la audiencia, una vez conste en autos el informe integral. (f. 32-33)
Consta a los folios 36 al 43, oficio N° EMD/299/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Norys Margarita López y al adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" y el niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". En consecuencia, en fecha 12/12/2025, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 21/01/2026 a las 09:00am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Norys Margarita López Martínez, asistida por el abogado Roger Rendón, I.P.S.A N° 247.896, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Publico Oscar Bolaño, quien representa al niño y al adolescente de autos, dejándose constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Osdalis Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, acto seguido se procedió de oficio a realizar la materialización de las pruebas dándose por concluida la audiencia y la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 45-48)
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 04/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 05/03/2026 a las 09:30 am. (f.50)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, procede la ciudadana Jueza a preguntarle a la parte actora si tiene algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto la profesional del derecho Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal se encuentra de permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa; se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Norys Margarita López Martínez, con asistencia del abogado Roger Rendón, I.P.S.A N° 247.896, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño y el adolescente de marras, asimismo la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Osdalis Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 23 de Mayo de 2014, de once (11) años de edad, signada con los N° 282, folio 282, del año 2014, inserta a los folios 09 y 10 vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Osdalys Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 19 de Septiembre de 2012, de trece (13) años de edad, signada con los N° 394, folio 394, del año 2012, inserta a los folios 11 y 12 vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido adolescente con los ciudadanos Osdalys Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del adolescente de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Norys Margarita López y el adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" y el niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de fecha 09 de Diciembre de 2025, signado con el N° EMD-299/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 37 al 43 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
“(…) 3.-OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y EL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
(Sic) "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA": Para mí es normal estar con mi ti, siempre ha estado conmigo. (…)”
(Sic) "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA": Mi mami Norys me trata bien y yo me siento bien con ella. (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Norys Margarita López Martínez, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el adolescente y el niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio-familiar para la permanencia de los mismos dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de "Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. La ciudadana Norys López, para el momento de la evaluación se encuentra apta para continuar cumpliendo su rol de cuidadora, no se hallaron signos de psicopatologías que le impidan, muestra interés global por el bienestar del adolescente y niños en estudio y expresa que la colocación familiar tiene como fin representarlos legalmente hasta que vuelvan a estar con sus progenitores. En relación a "Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" quienes son hermanos, ambos indican que mantienen vinculo emocional con la ciudadana Norys López desde su primera infancia, en las evaluaciones no se hallaron alteraciones psicológicas. Recomiendan que continúen en constante comunicación con sus padres. Con relación a los ciudadanos José Francisco López Vargas y Osdalys Rosalin Navas Montesuma, progenitores del adolescente y niño en estudio, se desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto residen y laboran fuera de país, específicamente en Burgos-España. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión en este caso.”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 04/02/2026 se acordó la escucha del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”s y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”
“(…) nosotros vivimos con nuestra tía convivimos también con nuestros primos, mi tía es quien cuida de nosotros, yo practico beisbol y en mis clases voy muy bien hoy es la entrega de boletín y la de mi hermano es el lunes (…)”
“Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”
“(…) Dra. mi hermano y yo vivimos con mi tía los fines de semana compartimos con mi abuela materna, mi tía es quien cuida de nosotros, ya que mis papas se encuentran fuera del país, mi tía nos quiere y nos cuida (…)”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente y el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente asunto, la ciudadana Norys Margarita López Martínez, tía paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, presento demanda asistida por el abogado Roger Rendón, motivado a que los padres biológicos de estos, los ciudadanos Osdalis Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, tenían programado un viaje a España en busca de un mejor futuro para ellos como pareja, con el fin de darles mejor calidad de vida a sus hijos, para el momento en que los prenombrados ciudadanos emprenden su viaje, el adolescente y el niño de autos quedan bajo la custodia y responsabilidad de la solicitante, en virtud de que conviven en la misma casa, y han convivido hasta la presente fecha en compañía de sus progenitores y tía paterna, existiendo siempre colaboración en el cuidado de los mismos, brindándoles amor y todo lo que conlleva la crianza de sus sobrinos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Norys Margarita López Martínez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Norys Margarita Lopez Martinez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Norys Margarita López Martínez.
2). Si la ciudadana Norys Margarita López Martínez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño de marras antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y
4). Si el Interés Superior del adolescente y el niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Norys Margarita López Martínez; observa esta sentenciadora que consta a los folios 23 y 25, boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos José Francisco López Vargas y Osdalis Rosalin Nava Montezuma, debidamente recibidas, asimismo en la oportunidades donde se llevaron a cabo las audiencias de sustanciación, los mismos no comparecieron, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Norys Margarita López Martínez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…)Para el momento de la evaluación de la ciudadana Norys López, luce aseada y arreglada acorde a su edad, sexo y contexto, con una actitud colaboradora, atención ajustada, pensamiento congruente, lenguaje acorde, memoria conservada, afectividad y sensopercepcion sin alteraciones. No se percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los mismos dentro del grupo familiar de convivencia y residencia.(…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del adolescente y el niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente y el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, han sido entregados para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño en estudio, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el adolescente y el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Norys Margarita López Martínez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana tía paterna y por cuanto los prenombrados adolescente y niño en estudio, han vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente y niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Norys Margarita López Martínez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y el niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Norys Margarita López Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.109, residenciada en la avenida Zamora entre calles 11 y 12, Campo Alegre, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado Roger Rendón, I.P.S.A N° 247.896, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el primero el día: 23/05/2014 y el segundo: 18/09/2012, de once (11) y trece (13) años de edad; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos Osdalis Rosalin Nava Montezuma y José Francisco López Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-22.316.543 y V.-20.467.128, respectivamente; ambos domiciliados en España. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Norys Margarita López Martínez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos adolescente y niño de autos, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Dilimar Quero Fuentes,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
UP11-V-2025-000381
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