REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Abril de 2026
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000400
DEMANDANTE: La abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy actuando a solicitud de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.342.334, V-7.554.278, domiciliados en el sector el ceibal, calle vieja, casa numero 25, zona postal 3202, parroquia Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 10/10/2024, de un (01) año y cinco meses de edad, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO MORENO CARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.612.615.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 17/09/2025, la abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, presento demanda a solicitud de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 7.342.334, V-7.554.278, contra el ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 17.612.615.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

“(…) Comparece en fecha 05-09-2025, por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ LEÓN PORTILLO Y AIDEE MERCEDES MARÍN VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.342.334 y V-7.554.278, domiciliados en el sector el ceibal, calle vieja, casa numero 25, zona postal 3202, parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Teléfono: 0414-5441732 y 0412-0259740, solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de Diez (10) meses de edad, por cuanto manifiestan que su nieta se encuentra bajo sus cuidados desde el momento que su hija ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN MARÍN fallece, a partir del día 11 de junio del 2025 a las 10:00 pm, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, metástasis cerebral probable, carcinoma de mama derecha, según certificado de defunción numero 4865265 haciéndose estos responsables de la niña y cuidándola desde que la niña tenía 8 meses de edad, acotando así que el progenitor de su nieta ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO MORENO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.615, se encuentra en la urbanización Daniel carias, vereda 12 entre calle 11 y 12, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfono: 0412-2602782, quien está de acuerdo que la niña permanezca bajo los cuidados de sus abuelos maternos, no desprendiéndose este de sus responsabilidades, por todo lo antes expuesto requieren realizar dicho trámite para tener una representación legal de su nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en todas las áreas. En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ LEÓN PORTILLO Y AIDEE MERCEDES MARÍN VALDERRAMA, se muestran preocupados por la integridad personal de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que la progenitora falleció en fecha 11-06-2025, según acta de defunción Nro. 1712, y el progenitor de la misma se encuentra en el Estado Yaracuy, en conocimiento de dicho trámite, en consecuencia, los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ LEÓN PORTILLO Y AIDEE MERCEDES MARÍN VALDERRAMA, están dispuestos en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos; por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña, estudie la posibilidad de otorgar Colocación Familiar a los abuelos maternos una vez que se practiquen las evaluaciones pertinentes.(…)
En fecha 18/09/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 25).
Admitida la demanda en fecha 22/09/2025, fue ordenado librar boleta de Notificación al ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, a fin de que conozca de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo fue librada boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (f. 26-29)
Consta al folio 31, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta al folio 35, Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos, debidamente recibida. Siendo certificada por la Secretaría adscrita a este Tribunal en fecha 22/10/2025 con resultado positivo. (f. 36)
En fecha 22/10/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 17/11/2025 a las 10:00 am. Dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 37)
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 17/11/2025, estableciéndose que ninguna de las partes ejerció su derecho, así se hizo constar. (f. 38)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, la comparecencia de la abogada Mirla Materan, fiscal séptimo del Ministerio Publico quien representa a la niña de autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera. Acto seguido se les pregunto a las partes si desean que se les designase defensor público, que los asista en la presente causa, los mismo respondieron que desean continuar el procedimiento sin la debida asistencia ya que están de acuerdo con el procedimiento, se le hizo saber a la parte demandada si deseaba asistencia de defensor público, respondió que no, que desea continuar como hasta ahora, una vez expuesto lo manifestado por las partes, se dejo constancia que la parte demandante no consigno escrito de pruebas y la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, visto lo manifestado por la parte demandante y demandada, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior de la niña de marras, el Tribunal procedió a materializar las pruebas presentadas y visto que aún faltan pruebas por materializar fue acordado prolongar por auto expreso una vez conste en auto el informe integral solicitado. (f. 39-40)
Consta al folio 41 al 47, oficio N° EMD-308/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos Alirio José León y Aidee Mercedes Marín, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En consecuencia, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 04/03/2026 a las 11:00 am. (f. 48)
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, la comparecencia de la abogada Mirla Materan, fiscal séptimo del Ministerio Publico quien representa a la niña de autos, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera. Se declaro abierto el acto, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente dossier se observa que la parte demandante no consigno escrito de pruebas y la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a materializar el Informe Técnico Integral, en cuanto al progenitor de la niña, en la audiencia de fecha 17/11/2025, manifestó ante este Tribunal, estar de acuerdo con que los abuelos tengan a la niña de igual modo, el mismo manifestó durante su entrevista por ante el Equipo Multidisciplinario estar de acuerdo con la colocación familiar, es por lo que se prescinde del Informe Técnico Integral al referido ciudadano, y en aras del interés superior de loa niña de autos, este Tribunal decidirá sobre la presente colocación, y existiendo elementos suficientes para ello, es por lo que, este tribunal, da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia el acto, acordando remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 49-52)
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 19/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 16/04/2026 a las 11:30 am, acordándose prescindir de escuchar la opinión de la niña de marras debido a su corta edad. (f. 54)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, procede la ciudadana Jueza a preguntarle a la parte actora si tiene algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto la profesional del derecho Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal se encuentra de permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa; se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, la comparecencia del abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien representa a la niña de autos, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 10 de Octubre de 2024, de un (01) año y seis meses de edad, signada con los N° 6081, tomo 14, folio 131, del año 2024, inserta a los folios 07 y vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe –estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Guillermo Alejandro Moreno Carrera y la decujus María Angélica León Marín, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del ciudadano Alirio José León Portillo, venezolano, nacida el día 24 de Mayo de 1960, signada con los N° 490, tomo I, folio 232-233, del año 1960, inserta a los folios 09 y vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana de Peña, Dirección de Registro Civil del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido solicitante, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento y fecha de nacimiento.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana Aidee Mercedes Marin Valderrama, venezolana, nacida el día 22 de Octubre de 1962, signada con los N° 578, tomo I, folio 275, del año 1963, inserta a los folios 11 y vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida solicitante, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento y fecha de nacimiento.
TERCERO: Certificación de acta de nacimiento de la ciudadana María Angélica León Marín, venezolana, nacida el día 30 de Octubre de 1992, signada con los N° 1188, del año 1992, inserta a los folios 23 y del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la decujos progenitora de la niña de marras, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento y fecha de nacimiento.
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, titulares de los Nros. V.- 7.342.334, V.-7.554.278, que cursan a los folios 12, y 13, del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la decujus ciudadana María Angélica León Marín, quien en vida era titular de los Nros. V.- 20.542.098, que cursan a los folios 21, del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

SEXTO: Original de constancia de residencia de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, emitida por el Consejo Comunal el Ceibal – Yaracuy Rif: J-29936565-3 COD: 22-03-01-001-0031, ubicado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 26/08/2025, cursante al folio 14, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que los prenombrados ciudadanos habitan en la calle vieja, casa N° 25 el Ceibal, Chivacoa, Zona postal 3202, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde hace 34 años.
SEPTIMO: Copia fotostática certificada de acta de defunción de la decujus, ciudadana María Angélica León Marín, signada con el Nº 1712, año 2025, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que consta al folio 16 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la prenombrada ciudadana, falleció en fecha 11/06/2025, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, metástasis cerebral probable carcinoma de mama derecha.
OCTAVO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, titulares del N° V.- 17.612.615, que cursa al folio 20, del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
NOVENO: Certificación de acta de nacimiento del ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, venezolano, nacido el día 27 de Febrero de 1986, signada con los N° 796, tomo I, folio 400, del año 1986, inserta a los folios 22 y vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido progenitor de la niña de marras, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento y fecha de nacimiento.


PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10 de Diciembre de 2025, signado con el N° EMD-308/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 4 al 47 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO: En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, abuelos maternos de la niña en estudio y solicitantes de la presente causa, no se percibió ningún impedimento ni objeción a nivel Social, que les impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", quien hasta el momento le han brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere la niña en estudio desde el fallecimiento de su progenitora la ciudadana Angélica León. Se observo en los solicitantes que las condiciones de convivencia son adecuadas para el bienestar y desarrollo integral de la niña en estudio. Puesto que le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Los ciudadanos Alirio y Aidee León, quienes se encuentra como solicitantes de la colocación familiar de su nieta la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", presentan un estado psicológico adecuado y sin alteraciones cognitivas o perceptivas para el momento de la evaluación, ambos demuestran voluntad y compromiso afectivo para continuar ejerciendo el rol de cuidadores primarios de su nieta. En relación al ciudadano Alirio León, presenta rasgos de cuidador primario, con funciones cognitivas y sociales conservadas lo que indica una capacidad estable y funcional para el cuidado de la niña. Se mostro motivado a continuar bajo los cuidados de su nieta expresando interés por su bienestar global. Seguidamente la ciudadana Aidee Marín, quien ha ejercido un rol materno, de cuidado y protección a su nieta desde su nacimiento, denoto vínculo afectivo hacia la niña, expresando deseos de continuar con dicha responsabilidad. Así mismo ambos ciudadanos requieren de atención psicológica que acompañen su proceso de duelo por la pérdida de su hija, proceso que debe ser reconocido y acompañado. Se sugiere que mantenga la relación de afinidad con el progenitor de la niña, que el mismo participe en el proceso de crianza y esté al tanto del desarrollo de su hija.
En fecha 03 de diciembre del año 2.025, se sostuvo entrevista con el ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, de 39 años de edad, portador de la cedula de identidad nro. V.- 17.612.615, natural de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es el padre biológico de la niña en estudio, quien manifestó durante la entrevista estar de acuerdo con la colocación familiar a favor de la niña junto a sus abuelos maternos los ciudadanos Alirio y Aidee, y quien ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde su nacimiento. Igualmente acoto que visita a su hija a la casa de sus abuelos, ha cumplido con su obligación como padre, mantiene comunicación y buenas relaciones personales con los solicitantes, por lo que no tiene inconveniente que su hija continúe bajo los cuidados, atenciones y protección de su hija, tal y como la han hecho desde el fallecimiento de su progenitora. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.
Ahora bien, determinó la Sala que: “(…) la opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación (…)”, en ese tenor, a los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes se aconsejó a los Jueces y Juezas el ponderar entre otros, que: “(…) los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan (…)”.
En el presente asunto, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” cuenta con un (01) año y seis meses de edad, lo que determina que no posee de las capacidades necesarias: cognitiva, emocional o lingüística, que le permitan elaborar juicios de valor sobre su situación personal, familiar o social, así como interpretar la realidad que lo rodea. Es decir, carece de la madurez mental para que su opinión sea valorada en un proceso judicial, evitando de esta manera exponerlo a condiciones que no correspondan con su etapa evolutiva, por tal motivo y ajustado al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prescindió de la opinión de la referida niña.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS

En el presente asunto, los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 05/09/2025, a fin de solicitar la colocación familiar en beneficio de su nieta, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto afirman que la niña de marras esta bajo sus cuidados desde el momento en que su hija, ciudadana María Angélica León Marín, fallece, específicamente en fecha 11/06/ 2025, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, haciéndose estos responsables de los cuidados de la niña desde que tenía 8 meses de nacida, resaltan en su relato en cuanto al progenitor, ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, está de acuerdo que la niña permanezca bajo los cuidados de sus abuelos maternos, no desprendiéndose este de sus responsabilidades.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presento escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, plenamente identificados, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su progenitor a los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama.

2). Si los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama; observándose que en fecha 17/11/2025, el ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, compareció a la Audiencia de Sustanciación Inicial manifestando su deseo de continuar con la presente causa como hasta ahora, y no tener ningún inconveniente en que los abuelos de la niña, Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, sigan con los cuidados de la misma, de igual forma evidenciándose en el expediente, que el prenombrado progenitor no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente que pudiesen desvirtuar lo alegado por las partes demandantes.
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Para el momento de las evaluaciones de los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, En relación al área afectiva la ciudadana se encuentra transcurriendo un proceso de duelo, por la pérdida de su única hija, por ende al expresarse sobre lo ocurrido, desencadena tristeza y llanto. Seguidamente expreso que su nieta se encuentra a su cargo debido que su madre falleció y la niña representa el amor y la fuerza, demuestra deseos de continuar bajo sus cuidados. Cumple con características del rol materno que le han permitido cuidarla y protegerla desde que nació hasta la actualidad, no se hallaron fallas a nivel perceptivo u orgánico. En cuanto al ciudadano Alirio José León Portillo, acude a las instalaciones del Equipo Multidisciplinario a razón de practicar entrevista y evaluación psicológica solicitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el procedimiento de Colocación Familiar, manifestando “Vimos la necesidad de solicitar la colocación para representar a la niña…” En relación a los resultados del ciudadano Alirio León, para el momento de la evaluación acude con un aspecto a su edad, sexo y contexto socioeconómico, impresiona saludable, su actitud fue colaboradora, atención ajustada, pensamiento con curso y contenido y contenido acorde, orientación de forma global, lenguaje fluido, memoria conservada, hábitos psicobiologicos dentro de lo esperado, contacto visual estable, logra crear vínculos sociales con facilidad y expresar su historia propia y familiar. En las pruebas aplicadas no se hallaron fallas a nivel perceptivo u orgánico. Cuenta con rasgos de cuidado primario, expresando deseos significativos de continuar bajo la protección de su nieta expresando que el progenitor está de acuerdo, siendo esto una decisión familiar y dentro del acuerdo se encuentra que el padre este presente. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en los demandantes, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referidos ciudadanos se encuentran aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitor a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña en estudio, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que los demandantes resultan favorables a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los demandantes, ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser los señalados ciudadanos sus abuelos maternos, y considerando que la prenombrada niña en estudio, ha vivido en su hogar, desde el fallecimiento de su hija, la progenitora de la niña, integrándose en su grupo familiar desde su nacimiento, entendiéndose así que conocen ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y el niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.342.334 V.-7.554.278, residenciados en el Sector el ceibal, calle vieja, casa numero 25, zona postal 3202, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 10/10/2024, de un (01) y seis meses de edad; representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano Guillermo Alejandro Moreno Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.612.615. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos Alirio José León Portillo y Aidee Mercedes Marín Valderrama, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña de autos, y ejercerán su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Dilimar Quero Fuentes

El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios


UP11-V-2025-000400