REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2026
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000594
DEMANDANTE: La ciudadana REINA MAGALY TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.192, domiciliada en la calle “Occidente”, callejón “Los Hornos”, casa s/n, frente a la Manga de Coleo, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Adiby Cherife Abdel y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 114.643 y 85.918, respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 22/12/2013, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.350.825; representada judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS y ROSMARI ABIGAIL GRATEROL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.823.019 y V-21.521.180, domiciliado el primero en la República de Chile y la segunda, en el Reino de España.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 14/11/2025, la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos José Rafael Palacios y Rosmari Abigail Graterol Torres, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“(sic) (…) Es el caso ciudadana Juez, que tengo bajo mis cuidados en mi condición de abuela materna a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de once (11) años de edad, nacida el 22 de Diciembre de 2023 (…) quien nació producto de la relación sentimental que, mantuvo mi hija ROSMARI ABIGAIL GRATEROL TORRES (…) con el ciudadano JOSÉ RAFAEL PALACIOS (…) sin embargo, por motivos que no vienen al caso mencionar se tuvieron que separar. A partir del momento que ocurre su separación, mi hija ha tenido que salir a trabajar, en muchas ocasiones fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la niña bajo mis cuidados y yo siempre la he apoyado incondicionalmente, es importante señalar que, el día lunes 10 de noviembre de 2025, emprendió viaje a la República de Colombia, para luego irse al Reino de España, con el fin de buscar mejores condiciones económicas y laborales, para garantizar así un nivel de vida adecuado a su hija, en virtud que, en la actualidad no cuenta ni con las condiciones suficientes ni con el apoyo del padre por cuanto el mismo tiene más de seis años en Chile, pero si con el apoyo familiar. Por tal motivo, dejó a mi nieta bajo mis cuidados, lo que genera en mí un compromiso mayor, el cual estoy dispuesta a asumir, siendo yo, la que en todo momento le he brindado el apoyo moral y económico que ha necesitado, protegiéndola con cariño y amor, por lo que deseo regular su situación legal. (…)”.
En fecha 17/11/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 19/11/2025, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica a los ciudadanos José Rafael Palacios y Rosmari Abigail Graterol Torres; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la adolescente de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con el objeto de que se le designare defensor público que represente los intereses de la adolescente en el presente asunto. (f. 13-18).
Consta a los folios 20 al 22, aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal de la adolescente de autos. Asimismo, consta en su orden, la respectiva boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente cumplida.
En fecha 03/12/2025, la parte demandante, ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Adiby Cherife Abdel y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, I.P.S.A. Nros. 114.643 y 85.918, respectivamente. Siendo certificado en misma oportunidad. (f. 23, 25).
En fecha 03/12/2025, la parte demandante ratificó solicitud de medida provisional de colocación familiar. En cuanto a esta solicitud, se tiene que en fecha 16/12/2025 fue dictada colocación familiar provisional de la adolescente de autos a la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez. (f. 27, 52).
Consta a los folios 29 y 30, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Y a los folios 32 al 38, oficio signado con la nomenclatura EMD-292/25 de fecha 04/12/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 05/12/2025, fueron consignadas las boletas de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida. Siendo en fecha 10/02/2026 certificadas las actuaciones de notificación, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 39, 59).
En fecha 12/02/2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 05/03/2026, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 61).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBA
En fecha 20/02/2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 63, 64).
Por auto de fecha 03/03/2026, se dejó constancia que vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, solo la parte demandante ejerció el derecho contemplado en dicha normativa legal. (f. 65).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en fecha 05/03/2026, y dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, en las personas de su apoderada judicial, asimismo de la representante judicial de la adolescente de autos; fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 66-69).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 23/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 21/04/2026, se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 71).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, procede la ciudadana Jueza a preguntarle a la parte actora si tiene algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto la profesional del derecho Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal se encuentra de permiso otorgado por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal las abogadas en ejercicio Adiby Cherife Abdel y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, I.P.S.A. Nros. 114.643 y 85.918, respectivamente, quienes representan a la parte demandante, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa los intereses de la adolescente de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos José Rafael Palacios y Rosmari Abigail Graterol Torres, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 22/12/2013, acta signada con el N° 48, Folio Nº 48, Tomo I, del año 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que cursa a los folios 08 y 09 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos José Rafael Palacios y Rosmari Abigail Graterol Torres. Asimismo, se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancias de residencia de la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, emitida en fecha 12/11/2025 por el Consejo Comunal “OCCIMANCRUZ”, R.I.F.: J-29945854-6, ubicado en Guama. Municipio Sucre, estado Yaracuy, inserta al folio 10 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana esta residenciada en la calle Occidente, callejón Los Hornos, casa s/n, frente a la Manga de Coleo, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
TERCERO: Constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el Liceo Técnico Agropecuario “Mercedes Cordido”, ubicado en el Sector Miquirebo, Vía El Buco, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, emitida fecha el 21/10/2025 por la Directora, Profa. Margoriet Brizuela, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.860.279, cursante al folio 11 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que la adolescente de marras está escolarizada y cursa para el año escolar 2025-2026 estudios de educación media general en dicha institución.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO:
Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Cursantes a los folios 06 y 07 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana y adolescente, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04/12/2025, oficio signado con el N° EMD-292/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 32 al 38 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Reina Torres no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", tal como lo ha desempeñado hasta el momento. Ahora bien, respecto a la evaluación psicológica realizada a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se hace presente identificación familiar con la ciudadana Reina Torres, siendo percibida como figura de apoyo y autoridad para el momento, observándose relación familiar estable y afectiva, en donde se perciben valores como el apoyo, respeto y solidaridad. Se ausentan indicadores clínicos o de daño orgánico cerebral. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 23/03/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Dra. buenos días yo vivo con mi abuela Reina y con mi abuelo Luis y mi tío Joel mi abuela cuida de mi ya que mis padres se encuentran fuera del país, mi abuela es quien está al pendiente de mi, mi mama está pendiente de mi pero como se encuentra fuera del país me llama todos los días y se mantiene en contacto diariamente conmigo, ella está pendiente de todo lo que necesito”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que los ciudadanos José Rafael Palacios y Rosmari Abigail Graterol Torres, progenitores de la adolescente de autos, se encuentran fuera del país, específicamente en la República de Chile y el Reino de España, que desde la separación de la pareja la madre quien no ha contado con el apoyo del padre ha tenido que salir a trabajar, en muchas ocasiones fuera del país, dejando a la adolescente bajo sus cuidados y atenciones, compromiso que está dispuesta a asumir, como lo ha venido haciendo hasta ahora, garantizando su estabilidad emocional, cuidados, protección y amor.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez.
2). Si la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez; observa esta sentenciadora que una vez la parte quedó a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la audiencia, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Reina Torres no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", tal como lo ha desempeñado hasta el momento. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la abuela materna y por cuanto la adolescente desde hace un (01) año aproximadamente ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Reina Magaly Torres Colmenarez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana REINA MAGALY TORRES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.192, domiciliada en la calle “Occidente”, callejón “Los Hornos”, casa s/n, frente a la Manga de Coleo, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Adiby Cherife Abdel y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 114.643 y 85.918, respectivamente, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 22/12/2013, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.350.825; representada judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS y ROSMARI ABIGAIL GRATEROL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.823.019 y V-21.521.180, domiciliado el primero en la República de Chile y la segunda, en el Reino de España.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana REINA MAGALY TORRES COLMENAREZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 16/12/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana REINA MAGALY TORRES COLMENAREZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Dilimar Quero Fuentes,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
UP11-V-2025-000594
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