REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Abril de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2020-000059
DEMANDANTE: Ciudadano: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro V-12.272.395, domiciliado en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor José Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.696.171, e inscrito en el inpreabogado con el N° 172.292, con domicilio procesal en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector 1, 2do estacionamiento, casa N°18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadana: DACXY MIRELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.548.303, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa N° 2-36, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El presente asunto se relaciona con una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro V-12.272.395, asistido por el abogado Héctor José Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.696.171, e inscrito en el inpreabogado con el N° 172.292, en contra de la ciudadana DACXY MIRELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.548.303.
Manifiesta el demandante, en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) CAPITULO I
DE LOS PORMENORES DEL CASO.
1. En fecha15 de Noviembre del año 2.024, fui contratado por la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, Número de teléfono: 0424-5681933, correo electrónico: dacxymorales85@gmail.com, a los fines de asesorarla respecto a una posible demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal contra su ex-cónyuge: SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.053.093, con el fin de resolver la situación jurídica de los bienes remanentes de su comunidad conyugal disuelta, los cuales se encontraban en un estado de indivisión que afectaba directamente el patrimonio familiar y los intereses de sus hijos menores de edad.
2. Dentro de las alternativas mas viables para abordar el referido caso, se le insto llegar a un acuerdo amigable con su ex-cónyuge, para agilizar el proceso a través de una solicitud de homologación por ante el Juzgado competente para agilizar el proceso y consecuencialmente obtener una respuesta expedita a la solicitud planteada.
3. En este sentido, me reuní con los mencionados ciudadanos y se llevaron a cabo todas las asesorías correspondientes, al punto de estar de acuerdo en llevar a cabo la referida acción a través de los mecanismos jurisdiccionales, específicamente con competencia en Materia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debido, cuya competencia y fuero de atracción correspondía, por tener dos hijas en común, identificadas como: 1) "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", (ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad Nro. V-33.210.596, nacida en fecha: 18 de Agosto del año 2.009 y 2) "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", (NIÑA) nacida en fecha: 03 de Julio del año 2.019.
4. Al obtener los requisitos exigidos por las normas procesales y que formarían parte de los instrumentos en los cuales se fundamentaría la pretensión, se procedió a redactar el escrito libelar de solicitud de Homologación de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, y se les explico de manera minuciosa sobre el procedimiento en cuestión y sobre los honorarios profesionales a los fines de que tuvieran información al respecto por tratarse de un acuerdo extrajudicial respecto a los siguientes bienes a partir y liquidar:
a) Una CASA ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Calle 2, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que habían adquirido durante la relación conyugal y que el ciudadano: SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO CEDIO sus derechos del 50% a la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, y cuyo monto fue estimado por las partes en: CINCO MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5.000,00) o su equivalencia en Bolívares para la fecha y.
b) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: A40AR1U, serial: 8ZCEK14T61V333508, serial de carrocería: 8ZCEK14T61V333508, serial de motor: 61V333508, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, año: 2001, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Color: negro, Nro. Puesto: 3, Nro. De ejes: 2, tara 1800, cap. Carga: 750 Kgs, Servicio: privado, que habían adquirido durante la relación conyugal y que la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA CEDIO sus derechos del 50% al ciudadano: SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO cuyo monto de la cesión fue estimado por las partes en: CINCO MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5.000,00) o su equivalencia en Bolívares para la fecha.
5. Cabe destacar, que en fecha 28 de Noviembre del año 2.024, se prestó la asistencia jurídica a los referidos ciudadanos y se acudió ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se interpuso la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, quedando distribuida en este Juzgado Tercero de Primera Instancia y signado con el numero de ASUNTO: UP11-H-2024-000465. (folio 18 del referido expediente)
6. En fecha 02 de Diciembre del año 2.024, este Juzgado en auto que consta en el referido expediente en su folio Nro. 19 emitió el AUTO DE ADMISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un acuerdo amistoso entre las partes y que efectivamente se llevaría a cabo el pronunciamiento al tercer día de despacho siguiente. (folio 19 del expediente)
7. Esta representación jurídica, verificó el cumplimiento de los referidos días de despacho transcurridos y acudió ante el Juzgado Protección, revisando el expediente y constatando que efectivamente en fecha 05 de Diciembre del año 2.024 este respetable Juzgado emitió su pronunciamiento, dejando disuelta la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA y SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, ya identificados, homologando en acuerdo suscrito entre las partes. (folios 20 y 21 del expediente)
8. Diligentemente, estuve al pendiente del auto que declarará definitivamente firme la mencionada HOMOLOGACIÓN, acudiendo en reiteradas ocasiones por ante el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (ARCHIVO) y en fecha 16 de Diciembre del año 2.024 constaté el pronunciamiento respectivo (folio 22 del expediente). Y solicite las copias certificadas correspondientes.
9. Es el caso, ciudadana Juez, que habiendo culminado satisfactoriamente mi gestión profesional, quedado firme la sentencia, y agotado todas las vías de diálogo, mi representada se ha negado rotundamente a cancelar mis honorarios, los cuales procedo a estimar en este acto en un 30% del valor total de los bienes sujetos a partición, dada la complejidad y el beneficio económico obtenido. En tal sentido procedo a DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.303 al pago de mis honorarios profesionales.…”
En fecha: 28 de abril del presente año se le dio entrada a la presente demanda, por ante este Tribunal de Juicio (f.29)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer su competencia para conocer o no el presente asunto, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Es claro que el presente asunto, trata de una demanda para la exigencia de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en las cuales solo se discuten los derechos de particulares mayores de edad, y no se encuentran vulnerados los derechos de niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multi-competente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya sea como sujetos activos o pasivos.
Visto lo anterior, el presente caso no se circunscribe a lo arriba planteado, ya que el demandante en toda la narrativa de su escrito libelar, en ningún momento señala o demanda a algún niño, niña o adolescentes, aunado al hecho que claramente expresa: “… En tal sentido procedo a DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.303 al pago de mis honorarios profesionales…”;
Siendo que el presente asunto es interpuesto por vía autónoma, no se configura en el mismo lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se enuncia lo relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis, la cual establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. En virtud de todo ello la consecuencia lógica del mismo es el hecho que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto.
Aunado a todo lo anterior, es obligatorio traer a autos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2006, expediente Nº 2005-000103:
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. Resaltado de este Tribunal).
De la anterior sentencia se puede colegir, que en los casos en que el juicio ha concluido totalmente, como lo es en el presente caso, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que siendo que la causa que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia firme, lo cual obliga a los demandantes a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Por todo lo anterior, y aún cuando la tramitación de la causa que dio origen a la condenatoria en costas y por consiguiente la presente ESTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS fue tramitada por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en el presente asunto se demanda directamente a una persona mayor de edad, y no a un niño, niña o adolescente, aunado a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias vinculantes tantas veces mencionadas y parcialmente transcrita, debe esta Juzgadora acoger la doctrina de casación establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo prevé el artículo 489-J de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 452 LOPNNA, en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, así las cosas debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS, incoado por el ciudadano: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro V-12.272.395, domiciliado en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor José Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.696.171, e inscrito en el inpreabogado con el N° 172.292, con domicilio procesal en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector 1, 2do estacionamiento, casa N°18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en contra del la ciudadana DACXY MIRELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.548.303, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa N° 2-36, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que quede firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
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