REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de abril de 2026
Años: 215º y 167º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000326

DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARÍA EMAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.166, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Mangos II”, calle 06, casa nro. J-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-34.872.509, nacida el día 15/08/2013, de doce (12) años de edad, representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos DANIEL ALFREDO CUICA y MARIANA DEL CARMEN EMAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.414.673 y V-15.964.541, respectivamente, domiciliado el primero Campo Elías, Sector Samán, la carretera, casa s/n, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en la Provincia de La Rioja, Reino de España.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 23/07/2025, la ciudadana Ana María Eman Quintero, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Daniel Alfredo Cuica y Mariana Del Carmen Eman Quintero en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, la ciudadana ANA MARIA EMAN QUINTERO (…) dicha ciudadana manifestando que es tía materna y guardadora de hecho de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 11 años de edad, y que la tiene a su cargo desde aproximadamente un año, aunque siempre ha vivido con ella y la progenitora, en cuanto a la progenitora ciudadana MARIANA DEL CARMEN EMAN QUINTERO (…) se encuentra actualmente fuera del país, específicamente en España, en cuanto al progenitor de la niña ciudadano DANIEL ALFREDO CUICA (…) se encuentra en el país, específicamente en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y no tiene ningún impedimento en que la ciudadana realizara este procedimiento. Es por lo que la ciudadana ANA MARIA EMAN QUINTERO, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido a la niña a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma. (…)”
En fecha 25/07/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 13).

Admitida la demanda en fecha 29/07/2025, se ordenó la notificación de los demandados, ciudadanos Daniel Alfredo Cuica y Mariana Del Carmen Eman Quintero, asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la adolescente de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa a la adolescente. (f. 14-19).

Consta a los folios 20 al 23, boleta de notificación del ciudadano Daniel Alfredo Cuica y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplidas.

Consta a los folios de 24 al 27, boleta de notificación de la Defensa Publica Cuarta y su aceptación por parte del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, para la representación legal de la adolescente de autos.

En fecha 17/09/2025, fueron consignadas boletas de notificación electrónica de la ciudadana Mariana Del Carmen Eman Quintero, debidamente cumplida. Siendo en fecha 24 y 25/09/2025, certificadas las actuaciones de notificación de los demandados, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 30, 34).

En fecha 26/09/2025, previa certificación positiva de la notificación de los demandados de autos, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 20/10/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 35).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 37 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Segunda y escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Pública Cuarta quien representa a la adolescente.

En fecha 15/10/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que solo la parte demandante y la representación legal de la adolescente hizo uso de su derecho de promoción de pruebas. (f. 40).

Consta a los folios 43 al 46, oficio EMD-246/25 de fecha 29/10/2025 y anexo al mismo, Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Ana María Eman Quintero y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia en fecha 29/01/2026, por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda, la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta quien representa a la adolescente y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Les fue otorgado el derecho de palabra a los presentes a los fines de que promovieran las pruebas, las cuales fueron materializadas, dando así por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 47-51).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 20/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 20/03/2026, se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 55).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Ana María Eman Quintero asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la adolescente de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Daniel Alfredo Cuica y Mariana Del Carmen Eman Quintero, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, acta signada con el N° 590, Folio Nº 95, Tomo: III, de fecha de presentación 25/09/2013, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 04, 05 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Daniel Alfredo Cuica y Mariana Del Carmen Eman Quintero, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple la Cédula de Identidad de la ciudadana Ana María Eman Quintero, de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la ciudadana Mariana Del Carmen Eman Quintero, en su orden, que cursan a los folios 03, 06 y 07 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúen su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, quienes son parte demandante y parte demandada en el presente asunto, asimismo la identificación de la adolescente cuya colocación familiar está en discusión, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, acta signada con el N° 590, Folio Nº 95, Tomo: III, de fecha de presentación 25/09/2013, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 04, 05 y vuelto del expediente.

SEGUNDO: Copia fotostática simple la Cédula de Identidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa al folio 06 del expediente.

Con relación a estos documentos, observa quien sentencia, que los mismos fueron incorporados y valorados en los numerales primero y segundo de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de los mismos y asi se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Ana María Eman Quintero y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 29/10/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 43 al 46 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron en la ciudadana Ana María Eman, impedimento a nivel Bio-Social-Legal que le imposibilite continuar con los cuidados, atenciones y protección de su sobrina "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" así continuar ofreciéndole las condiciones necesarias para el sano desarrollo. Tras las evaluaciones de la ciudadana Ana Eman, no se hallaron indicadores de psicopatologías en las pruebas psicológicas, muestra interés significativo por el desarrollo de su sobrina, denoto rasgos marcados del rol materno y expreso deseos de continuar bajo sus cuidados hasta que su madre biológica regrese o ella se la lleve. En cuanto a la adolescente evaluada, no se hallaron indicadores de psicopatologías, cuenta con un vinculo establecido con su tía materna, expresando deseos de continuar con ella mientras su progenitora este lejos de ella. Con relación a los ciudadanos Daniel Cuicas y María del Carmen Eman Quintero, progenitores de la adolescente en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, del primero se conoció que se encuentra en el territorio nacional en Campo Elías municipio Bruzual, la solicitante manifestó que el mismo está de acuerdo con la presente solicitud, de la segunda se encuentra residenciada fuera del país específicamente en España, desde junio del presente año. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 20/02/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“ Yo vivo con mi tía, pero siempre vamos par que mi abuela y nos quedamos con ella, bueno siempre la visitamos; en la casa somos mi ti, mi primo y mi tío ; mi mamá está en España, este trámite se está haciendo para ir para allá, para que mi tía me lleve, y mi papá está en Campo Elías; a mi papá lo visito de vez en cuando y a mi mamá siempre estoy en contacto con ella; yo me siento cómoda con mi tía y con ellos. …”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora, ciudadana Ana María Eman Quintero, en su condición de tía materna ha ejercido la guarda de hecho de la adolescente de autos desde hace aproximadamente un año; manifestando que, si bien siempre han compartido residencia, la referida adolescente se encuentra bajo su cuidado exclusivo raíz de la partida de la progenitora, ciudadana Mariana Del Carmen Eman Quintero, hacía el Reino de España. Respecto al progenitor, ciudadano Daniel Alfredo Cuica, refiere que este se encuentra en territorio nacional y que no manifiesta impedimento alguno de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad legal de la misma. En este sentido, fundamenta su pretensión de Colocación Familiar en la necesidad de formalizar la responsabilidad de crianza que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida, asumiendo los compromisos inherentes a la cotidianidad, educación y salud de la adolescente, con el objeto de garantizarle estabilidad emocional y hogar propicio para su desarrollo integral, protegiéndola de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Ana María Eman Quintero, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo esto quiere decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Ana María Eman Quintero, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Ana María Eman Quintero.

2). Si la ciudadana Ana María Eman Quintero, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Ana María Eman Quintero; observa esta sentenciadora que consta al folio 30 del expediente, notificación electrónica positiva de la ciudadana Mariana Del Carmen Eman Quintero en la cual se anexo captura de pantalla de la conversación sostenida a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, en donde se lee lo siguiente: ciudadana Mariana Del Carmen Eman Quintero: “1. Estoy de acuerdo.”. Y de ambos se advierte, que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Ana María Eman Quintero, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron en la ciudadana Ana María Eman, impedimento a nivel Bio-Social-Legal que le imposibilite continuar con los cuidados, atenciones y protección de su sobrina "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" así continuar ofreciéndole las condiciones necesarias para el sano desarrollo. Tras las evaluaciones de la ciudadana Ana Eman, no se hallaron indicadores de psicopatologías en las pruebas psicológicas, muestra interés significativo por el desarrollo de su sobrina, denoto rasgos marcados del rol materno y expreso deseos de continuar bajo sus cuidados hasta que su madre biológica regrese o ella se la lleve. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Ana María Eman Quintero, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la tía materna y por cuanto la adolescente desde hace un (01) año aproximadamente se encuentra bajo la responsabilidad de crianza exclusiva; no obstante, ha cohabitado con esta desde su nacimiento, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Ana María Eman Quintero, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ANA MARÍA EMAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.166, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Mangos II”, calle 06, casa nro. J-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-34.872.509, nacida el día 15/08/2013, de doce (12) años de edad, representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra los ciudadanos DANIEL ALFREDO CUICA y MARIANA DEL CARMEN EMAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.414.673 y V-15.964.541, respectivamente, domiciliado el primero Campo Elías, Sector Samán, la carretera, casa s/n, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y la segunda en la Provincia de La Rioja, Reino de España.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ANA MARÍA EMAN QUINTERO, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana ANA MARÍA EMAN QUINTERO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Expídase copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 254° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:54. a.m.

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.






UP11-V-2025-000326