REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000735
DEMANDANTE: La ciudadana MARE FRANK LOPEZ VALDERAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.997.961, domiciliada en la Urbanización los Bolivarianos, avenida 04, avenida 04, calle 02, casa N° 8, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 18/11/2023, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano LUIS MIGUEL REYES CRUZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.997.961, domiciliado en la Urbanización 12 de Octubre, calle Principal, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 18/12/2025, la ciudadana Mare Frank Lopez Valderrama, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, contra el ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.997.961.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que es tía política y guardadora de hecho de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 1 año, y que las tiene a su cargo desde que nació, que falleció la madre, aproximadamente, ya que la madre, la ciudadana ANA ARBELIS MENDEZ REYES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V.17.867.357, falleció en fecha 18-11-2023, a causa de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA UTERINA POST PARTO, en cuanto al progenitor, el ciudadano LUIS MIGUEL REYES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-14.997.961, se encuentra actualmente en el estado, y está de acuerdo del procedimiento que aquí se está realizando. Es por lo que la ciudadana MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido a la niña a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma (representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativas, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivas, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 1 año, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho de la adolescente e igualmente, solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, a tenor del artículo 466, parágrafo primero literal “e” de la Ley especial que nos rige. En cuanto al progenitor de la niña, LUIS MIGUEL REYES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-14.997.961, tiene como dirección: Urb. 12 de Octubre, calle principal, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. (…)”
En fecha 18/12/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 18/12/2024, fue ordenado librar boleta de Notificación al ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, a fin de que conozca de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (f.10)
Consta al folio 11-12, Decisión Judicial que acuerda la Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña Ana Patricia Reyes Méndez, a favor de la ciudadana Mare Frank López Valderrama.
Consta al folio 15, 16 y 19, Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos, debidamente cumplida, la cual fue certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección en fecha 13/01/2025.
Consta a los folios 17-18, consignación de Boleta de Notificación, dirigida a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
En fecha 14/01/2025, previa certificación la notificación de la parte demandada con resultado positivo, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 11/02/2025, del mismo modo se dió apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 20)
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 28/01/2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, ciudadana Mare Frank López Valderrama, asistida de la defensora publica segunda. (f. 21-25)
Por auto de fecha: 29/01/25, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 29/01/2025, estableciéndose que solo la parte interviniente ejerció su derecho, así se hizo constar. (f.26)
En fecha 19/02/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 25/03/2025 a las 09:00am., siendo reprogramada para el día 07/05/2025 a las 09:00am, por cuanto no hubo despacho para la fecha pautada anteriormente, en cumplimiento a la resolución N°003-2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la resolución N° 002-2025, emanada de la coordinación Judicial de este Circuito con relación a los horarios especiales laborables. (f.29 y 35)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mare Frank López Valderrama, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, dejándose igualmente constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz. Acto seguido se declaro abierta la audiencia, en este estado procede el Tribunal a concederles el derecho a las partes, quienes solicitaron fuesen evacuadas las pruebas, procediendo el Tribunal a realizar la materialización de las pruebas presentadas y siendo que no consta en autos el informe técnico integral fue acordada la prolongación de la audiencia para el día 16/06/2025 a las 09:00am, acordándose librar boleta de notificación a la Defensa Publica para la designación de un Defensor que represente los intereses de la niña de autos. (f. 36-37)
Consta a los folios 45 y 47, boleta de notificación y aceptación de Defensa por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primero en representación de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
Consta a los folios 56 al 60, oficio N° EMD/248/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Mare Frank López, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En consecuencia, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 03/12/2025 a las 10:00am, siendo reprogramada posteriormente para el día 05/02/2026 a las 11:00am. (f. 61-62)
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mare Frank López Valderrama, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Mare Frank López Valderrama, y la no comparecencia del ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La juez procedió a dar una explicación a las partes, procediéndose a materializar de oficio las pruebas de informe , informe técnico integral, visto que fueron materializadas las pruebas, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dándose por concluido el acto acordándose remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 63-66)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 23/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 23/03/2026 a las 09:30 am, acordándose prescindir de escuchar la opinión de la niña de marras Dada su corta edad. (f.68)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Mare Frank López Valderrama, asistida por el abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero, actuando por unidad de la defensa publica Segunda, la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras, asimismo la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 18 de Noviembre de 2023, de dos (02) años de edad, signada con los N° 4.499, tomo 18, folio 249, del año 2023, emanada de la Unidad Hospitaria de registro Civil del Municipio San Felipe, inserta a los folios 05 y vto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Luis Miguel Reyes Cruz y la de cujus Ana Arbelis Méndez Reyes, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias fotostática simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mare Frank López Valderrama, titular del Nros. V.-15.965.548, que cursa al folio 04, del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
TERCERA: Copias fotostática simples de la Cédula de Identidad del ciudadano Reyes Cruz Luis Miguel, titular del Nro. V.-14.997.961, que cursa al folio 06, del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
CUARTO: Copia fotostática certificada de acta de defunción de la de cujus, ciudadana Ana Arbelis Méndez Reyes, signada con el Nº 1.132-05, folio 132, año 2023, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 07 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la prenombrada ciudadana, falleció en fecha 18/11/2023, a causa de Shock Hipovolemico, Hemorragia Uterina post parto.
QUINTO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 23/01/2025, correspondiente al año escolar 2024-2025, expedida por la ciudadana, Yusmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.507.875, en su condición de Director (a) del preescolar María Antonia Jiménez Rodríguez, ubicado en Curaguiere – Aroa, estado Yaracuy código OD08912202, cursante al folio 23 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancias se evidencia que la niña esta escolarizada, garantizando así su derecho a la educación.
SEXTO: Original de constancias de residencias de la ciudadana Mare Frank López Valderrama y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, plenamente identificada, de fecha 24/01/2025, expedida por el consejo comunal “LOS BOLIVARIANOS” ubicado en Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy Rif: C-406534892, que cursa a los folios 24 y 25, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana y la niña de marras habitan en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Mare Frank López Valderrama, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 29 de Octubre de 2025, signado con el N° EMD-248/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 56 al 60 del expediente, en el cual se desprende que en sus recomendaciones y conclusiones señalaron lo siguiente:
(Sic) “ …Conclusiones y/o Recomendaciones: En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Mare Frank López, tía política de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se ha mantenido bajo sus cuidados y atenciones desde el fallecimiento de su progenitora, siendo la responsable en brindar seguridad y estabilidad a la niña en estudio. Al evaluar a la ciudadana Mare López, se evidencia rasgos marcados del rol materno, expresando amor por la infante que está a su cargo desde el nacimiento, seguidamente en las pruebas aplicadas se ausentaron alteraciones psicológicas de base que pongan en riesgo a la niña, no se hallaron fallas en nivel perceptivo o orgánico. Se recomienda que la niña mantenga contacto con su familia de origen y la cuidadora mantenga constante comunicación con el progenitor. En relación al ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, padre biológico de la niña en estudio, acudió ante el Equipo Multidisciplinario en fecha 22 de octubre del 2.025, manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento; y sea la ciudadana Mare Frank Lopez, quien continúe con los cuidados y atenciones de su menor hija, tal y como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento de mi esposa, ella es quien me ha apoyado durante todo este proceso, yo siempre la visito, hemos tenido buenas relaciones familiares, por lo que acoto no tener inconveniente que la solicitante continúe con los cuidados y atenciones de la niña en estudio y sea su representante legal, tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 23/02/2026 se acordó prescindir de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, dada su corta edad.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente asunto, la ciudadana Mare Frank López Valderrama, acude ante esta instancia manifestando ser la tía política y guardadora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que la ha tenido a su cargo desde que nació y fallece su madre, ciudadana Ana Arbelis Méndez Reyes, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.867.357, falleció en fecha 18/11/2023, a causa de un shock hipovolemico, hemorragia uterina post parto, acotando que en cuanto al progenitor, el ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, plenamente identificado en autos, se encuentra actualmente en el estado y está de acuerdo del procedimiento que aquí se está realizando. Motivo este por el cual la ciudadana requiere la colocación familiar, ya que en el lapso que ha tenido a la niña a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma, tales como representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos entre otros. Además también, se ha preocupado por brindarle amor y un hogar para el desarrollo integral de la niña.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presento escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Mare Frank López Valderrama, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Mare Frank López Valderrama, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su progenitor a la ciudadana Mare Frank López Valderrama.
2). Si la ciudadana Mare Frank López Valderrama., se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la ciudadana Mare Frank López Valderrama; observándose que en fecha 18/12/2024, el ciudadano Luis Miguel Reyes Cruz, fue notificado como consta en boleta de Notificación cursante al folio 10 del expediente, observando esta sentenciadora que en fecha 19/12/2024, fue debidamente cumplida dicha notificación, asimismo compareciendo a la Audiencia de Sustanciación Inicial, no promoviendo pruebas en la oportunidad procesal que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Mare Frank López Valderrama, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Para el momento de la evaluación de la ciudadana Mare Frank López Valderrama, no reporto antecedentes médicos o psicopatológicos propios. A nivel familiar reporta antecedentes de hipertensión, niega consumo de alcohol o cigarrillo, se evidencia rasgos marcados del rol materno, expresando amor por la infante que está a su cargo desde el nacimiento, seguidamente en las pruebas aplicadas se ausentaron alteraciones psicológicas de base que pongan en riesgo a la niña, no se hallaron fallas en nivel perceptivo o orgánico. . (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitor a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña en estudio, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Mare Frank López Valderrama, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana tía política y por cuanto la prenombrada niña en estudio, ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar desde su nacimiento, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Mare Frank López Valderrama, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y el niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Mare Frank López Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.997.961, residenciada en la Urb. Los Bolivarianos, avenida 04, calle 02, casa nro 8, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 18/11/2023, de dos (02) años de edad; representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS MIGUEL REYES CRUZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 14.997.961, domiciliado en la Urbanización 12 de Octubre, calle Principal, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Mare Frank López Valderrama, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña de autos, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional de fecha 18/12/2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Se insta a la demandante a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevada por ante el IDENNA.
SEXTA: Una vez quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídase copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la parte interesada, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:55.pm
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2024-000735.
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