REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000441

DEMANDANTE: La ciudadana ARGELIA JOSEFINA SARMIENTO DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.590.237., domiciliada en la Urbanización Sembradora II Calle 2 Casa sin numero Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Billy Andy Belizario Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.792, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 267.119.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 22/09/2014, de once (11) años de edad, representada judicialmente por el Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

DEMANDADO: la ciudadana ADRIANA YELISETH FIGUEIRA SARMIENTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.255.368, residenciada en Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 29/09/2025, la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueroa, asistida por el abogado Billy Andy Belizario Rivero, presenta demanda, contra la ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.255.368.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(Sic) “(…) Es el caso ciudadano juez que la madre biológica de mis nieta ciudadana: ADRIANA YELISBETH FIGUEIRA SARMIENTO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.368 domiciliada en Washington Seattle Estados Unidos de Norteamérica desde hace aproximadamente dos (02) años y es quien ejerce la patria Potestad Unilateralmente ya que el padre de la Niña ciudadano: ANGY JOSE ALVARADO MANZANO, Cedula de Identidad N° 18.106.599 falleció el 24 de Mayo de 2018 según acta de defunción N°: 566- 03 de fecha:24/05/2018 … . El caso es Señor Juez es que mi hija ha estado criando sola y a sus expensas a su tres hijos desde la muerte de su pareja y progenitor de sus hijos, sin embargo debido a la situación carente en que se encontraba el país decidió migrar hacia Colombia con sus tres hijos pero debido que la situación económica de ese país no llenaba las expectativas y no mejoraba su condición económica para brindarles una mejor calidad de vida ella decidió irse a los Estados Unidos de Norteamérica dejando a mi cuidado a mi cuidado a sus hijos. (…)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y por cuanto en mi condición de ABUELA MATERNA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de Once (11) años de edad, domiciliada en Urbanización Sembradora II Calle 2, Parroquia Albarico, … requiero tener la Representación Legal de la misma, con el objeto de poder tramitar ante: el SAIME Cédula de Identidad, pasaporte y/o prorrogas, las Embajadas las VISA respectivas, en las Instituciones Educativas Inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiere lugar, Asistencia Médica, Autorizaciones de Viaje ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también otra Representación Legal que requiera, es por lo que demando, esperando me sea otorgada la Representación Legal de la niña antes identificada, es por ello que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de que sea contactada la Madre biológica de la niña ADRIANA YELISBETH FIGUEIRA SARMIENTO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.368 domiciliada en la ciudad de Washington Seattle Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1(206)3715295.Correo electrónico: adrianafigueira2014gmail.com. …
En fecha 30/09/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 15).
Admitida la demanda en fecha 03/10/2025, se ordenó librar boleta de Notificación a la ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, a fin de que conozca de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose librar oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y Boleta al Ministerio Publico así como boleta a la defensa. (f. 16-20)
Consta al folio 23-24, Consignación de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta a los folios 25 y 26, Notificación Electrónica dirigida a la ciudadana Adriana Figueira, debidamente cumplida, siendo certificada por la Secretaria adscrita a este circuito de Protección en fecha 30/10/2025. (f.29
Consta a los folios 22 y 28, boleta de notificación dirigida a la defensa pública y su aceptación por parte de la abogada Yisneidy Torrealba, en su condición de defensora publica primera, para representar a la niña de autos.
En fecha 03/11/2025, previa certificación con resultado positivo la notificación de la parte demandada, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 20/11/2025 a las 09:00am. Dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 30)
Consta al folio 33, poder Apud Acta conferido por la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira al abogado Billy Andy Belizario Rivero. Siendo certificado por la Secretaría adscrita a este Circuito de Protección en misma fecha.
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 18/11/2025, fue consignado al expediente, escrito de promoción de pruebas por la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, debidamente asistida de abogado. (f. 35-37)
En fecha: 19/11/25, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que solo la parte demandante ejerció su derecho, así se hizo constar. (f.38)
En fecha 16/12/2025, fue consignada al expediente, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reprogramación de la audiencia. En consecuencia, el Tribunal acordó la reprogramación de la audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 04/02/2026 a las 09:00am. (f.42)
Consta a los folios 43 al 48, oficio N°EMD/030/2026, contentivo de Informe Técnico Integral, realizado a la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, y la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, representada por el abogado Billy Belizario, I.P.S.A bajo N° 267.119, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana y la comparecencia de la Defensa Publica Provisorio Primera en representación de la niña de marras. Acto seguido se declaro abierta la audiencia, en este estado procede el Tribunal a concederles el derecho a las partes, quienes solicitaron la materialización de las pruebas presentadas, en consecuencia el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, resuelve la materialización de las pruebas y acordó remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 49-51)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 25/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, acordándose oir la opinión de la niña de marras. (f.53)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, representada por el abogado Billy Andy Belizario Rivero, i.p.s.a N° 267.119, la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras, asimismo la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE L PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 22 de Septiembre de 2014, de once (11) años de edad, signada con los N° 1471, folio 221, tomo 6, del año 2014, inserta a los folios 06 y vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, Registro Civil Unidad Hospitalaria Doctor Jose Francisco Molina Sierra. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Angy José Alvarado Manzano decujus y la ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de defunción del decujus, ciudadano Angy José Alvarado Manzano, signada con el Nº 566, tomo 03, folio 066, año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe – Estado Yaracuy, que consta al folio 13 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el prenombrado ciudadano, falleció en fecha 24/05/2018, a causa de Shock Séptico, Sepsis punto de Partida Abdominal, peritonitis terciaria.
TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, venezolana, nacida el día 19 de Junio de 1984, de cuarenta y un (41) años de edad, signada con los N° 724, folio 327, tomo II, del año 1985, inserta a los folios 10 y vto. del expediente, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora, Oficina de Registro Civil Parroquia Morón, estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida ciudadana y se pueden verificar sus datos filiatorios.
CUARTO: Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, titular del N° V.-8.590.237, que cursa al folio 07, del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
QUINTO: Copia fotostática simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, titular del N° V.-17.255.368, que cursa al folio 12, del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
SEXTO: Original de constancias de residencias de la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, plenamente identificada, de fecha 16/09/2025, expedida por el consejo comunal Sembradora II, Ubicada en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe- Estado Yaracuy Rif: C-29980511-4, que cursa a los folios 09, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
SÉPTIMO: Constancia de expensas de la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, plenamente identificada en autos, emitidas por el Consejo Comunal “La Sembradora II” Parroquia Albarico, Municipio San Felipe- estado Yaracuy, Rif: C-29980511-4, Ubicado en la parroquia Albarico, estado Yaracuy, de fecha 16/09/2025, cursante al folio 14 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña de marras vive bajo expensas de la prenombrada ciudadana.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, y a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de fecha 03 de Febrero de 2026, signado con el N° EMD-030/2026, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 43 al 48 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
(Sic) “…Conclusiones y recomendaciones: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figuerira se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Argelia Sarmiento se pudo observar indicadores que refieren características propias del rol de cuidadora, así como disposición para llevar a cabo a cabo el cuidado de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Se ausentan indicadores clínicamente significas que limiten el cuidado propio o a terceros. En relación a la exploración psicológica a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" se identifican indicadores de ajuste emocional e identificación familiar con su abuela ciudadana Argelia Sarmiento. Se ausentan indicadores clínicos significativos o alteración en el área cognitiva. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 25/02/2026 se acordó escuchar la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual fue traída el dia de la audiencia y fue escuchada por la juez en su despacho, y expuso:
Yo vivo con mi abuela, mi hermano y yo; mi mamá esta en estados unidos, mi papá se murió. Hablo con mi mamá por teléfono todos los días, mi abuela a veces me regaña porque me porto mal, con mi abuela casi siempre todo es bien, solo que cuando me porto mal ella me regaña; con mi hermano también discutimos en ocasiones , y resto del tiempo todo es bien: Yo tengo dos hermanos mas uno por parte de mi papa y otro por otro papá. Me gusta vivir con mi abuela y mi hermano
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS

En el caso planteado, la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, plenamente identificada en autos, abuela materna de la niña en estudio, presento demanda de colocación familiar en contra de su hija, la ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, venezolana, titular de la cédula de identidad N°17.255.368, expresando que la misma, se encuentra domiciliada fuera del país, en Washington Seattle, Estados Unidos de Norteamérica desde aproximadamente dos años, comentando que es quien ha ejercido la Patria Potestad unilateralmente ya que el padre de la niña, el ciudadano Angy José Alvarado Manzano, fallece el 24/05/2018, tal como consta en acta de defunción N°566- 03 de fecha 24/05/2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Relata que desde la muerte del prenombrado ciudadano, su hija es quien ha estado criando y cumpliendo las funciones de madre de tres hijos, asimismo, debido a la situación carente en que se encontraba el país decide migrar hacia Colombia con sus tres hijos pero debido que la situación económica de ese país no llenaba las expectativas y no mejoraba su condición económica para brindarle una mejor calidad de vida ella decidió irse del país dejando a mi cuidado a sus hijos, haciendo del conocimiento a este Tribunal que los niños viven en el mismo inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Esta sentenciadora observa de la revisión minuciosa del expediente, que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presento escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su progenitora a la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira.

2). Si la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira; observándose que en fecha 03/10/2025, la ciudadana Adriana Yeliseth Figueira Sarmiento, fue notificada, posterior a ello se le realizo notificación electrónica en fecha 15/10/2025, debidamente cumplida. Asimismo, observándose que la prenombrada ciudadana no compareció a las Audiencias de Sustanciación, ni promovió pruebas en la oportunidad procesal que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “(…) Para el momento de la evaluación de la ciudadana Argelia Sarmiento, cuenta con 61 años de edad, desempeñándose como ama de casa. En el área de las relaciones interpersonales refiere encontrarse viuda desde hace 10 años. A través de la evaluación se pudo observar indicadores que refieren características propias del rol de cuidadora, así como disposición para llevar a cabo el cuidado de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cuidado propio o a terceros. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña en estudio, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana abuela materna y por cuanto la prenombrada niña en estudio, ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar desde su nacimiento, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SARMIENTO DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.590.237, domiciliada en la Urbanización Sembradora II Calle 2 Casa sin numero Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Billy Andy Belizario Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.792, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 267.119, a favor de la NIÑA “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 22/09/2014, de once (11) años de edad; representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana ADRIANA YELISETH FIGUEIRA SARMIENTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.255.368, residenciada en Estados Unidos de Norteamérica.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Argelia Josefina Sarmiento de Figueira, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña de autos, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se insta a la solicitante proceder a Inscribirse en el Programa Nacional de Familia Sustituta llevado por el IDENNA.

QUINTO: Una vez quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Una vez que la sentencia quede firme, expídase copia certificada a de la misa a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.p.m.
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.







UP11-V-2025-000441