REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000492
DEMANDANTE: La ciudadana NORELIS CAROLINA PÉREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.984.456, domiciliada en la Urbanización Monseñor Francisco Prado, zona industrial Chivacoa, casa Nº 25, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 02/03/2017 y el 30/09/2013, de nueve (09) y doce (12), respectivamente; representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ GIMÉNEZ y OLIMAR DANIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.456.236 y V-24.558.311, respectivamente, domiciliado el primero en J Vinatea 160/62, La Victoria, Lima, República del Perú y la segunda en Panamá y Alambear 170, departamento Lambayaque, Provincia Chiclayo, José Leonardo Ortiz, República del Perú.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27/09/2024, la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hijo ciudadano, MANUEL ALEJANDRO PEREZ GIMENEZ (…) mantuvo una relación sentimental con la ciudadana, OLIMAR DANIELA GONZALEZ GONZALEZ (…) de cuya relación procrearon a los niños "Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Asimismo, menciona la aquí solicitante, que los progenitores de los niños de autos tomaron la decisión de emigrar de nuestro país en busca de una mejora económica y laboral, siendo que los mismos se encuentran actualmente en la República del Perú, donde residen desde hace aproximadamente cinco (05) años. Del mismo modo, alude la ciudadana NORELIS CAROLINA PEREZ GIMENEZ, que los progenitores de los niños en su momento se llevaron a estos a la República de Perú, pero por razones de fuerza mayor decidieron traerlos de vuelta a la República Bolivariana y dejarlos bajo los cuidos de la aquí solicitante, siendo que los niños tienen siete (07) meses viviendo bajo los cuidos y atenciones de su abuela paterna, asumiendo la misma todas las responsabilidades que ellos requieren en su vida diaria. Asimismo, es imperativo mencionar que los progenitores de los niños siempre han estado presentes en la vida de los niños y que los mismos mantienen comunicación de manera telefónica. (…)”
En fecha 30/09/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 15).
Admitida la demanda en fecha 02/10/2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, y para tal fin fue librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de conocer movimientos migratorios y ultimo domicilio registrado de la ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño, a la adolescente de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa a los mimos, y finalmente, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 16-22).
En fecha 09/10/2024, fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 23, 24).
Consta a los folios 26 y 28, boleta de notificación de la defensa pública debidamente cumplida, aceptación de la abogada Mayerling Aldana, en su condición de defensora publica tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de representar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Asimismo, de la revisión de las actas se observa que, una vez recibidas las resultas de los organismos y entes de oficiados, y siendo que fue indicada información relacionada con la ubicación de la parte demandada; en fecha 16/01/2025 fue ordenado librar boleta y cartel de notificación a los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González, respectivamente. Sin embargo, dicha actuación no se configuró, en virtud de que, a petición de la parte demandante, en fecha 03/06/2025 fue librada notificación electrónica a la parte demandada.
En fecha 27/06/2025, fue consignada en autos la boleta de notificación electrónica de los prenombrados ciudadanos, debidamente cumplida, siendo certificadas dichas actuaciones con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 21/07/2025. (f. 65, 68, 71 y 72).
En fecha 09/06/2025, fue dictada decisión judicial que otorgó colocación familiar provisional del niño y la adolescente de autos, a la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez. (f. 59,60).
En fecha 22/07/2025, previa certificación con resultado positivo la notificación de los demandados, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 19/09/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 73).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 07/08/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal.
Consta a los folios 84 al 88, oficio Nº EMD-197/25 de fecha 19/09/2025 y anexo Informe Técnico Integral.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en fecha 04/02/2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta, la comparecencia de la Defensa Pública Tercera quien representa al niño y a la adolescente y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Les fue otorgado el derecho de palabra a los presentes a los fines de que promovieran las pruebas, las cuales fueron materializadas, dando así por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 94-97).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 25/03/2026, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 99).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaños Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y la no comparecencia de los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño y la adolescente de autos residenciados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, acta signada con el N° 3.287-14, Folio Nº 037, de fecha de presentación 02/10/2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 03 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", acta signada con el N° 229.-, Folio Nº 229, de fecha de presentación 15/03/2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Registro Civil: Chivacoa, del estado Yaracuy, que cursa a los folios 05 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrado niño con los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Certificación de acta de nacimiento del ciudadano Manuel Alejandro Pérez Gimenez, acta signada con el N° 914, Folio Nº 275 y vto., Tomo III, año 1994, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Registro Civil: Chivacoa, del estado Yaracuy, que cursa a los folios 05 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del progenitor del niño y la adolescente de autos, con la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, ya plenamente identificada.
CUARTO: Copia fotostática simple la Cédula de Identidad de la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez y de la ciudadana Olimar Daniela González González, en su orden, que cursan a los folios 06 y 10 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúen su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, quienes son parte demandante y parte demandada en el presente asunto, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 19/09/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 84 al 88 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Norelis Pérez abuela paterna de los niños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de los niños "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”de 11 y 08 años de edad respectivamente. La ciudadana Norelis Pérez de 49 años edad cronológica, para el momento de la evaluación no se hallaron fallas a nivel perceptivo ni orgánico; no se hallaron alteraciones psicológicas que pongan en riesgo el bienestar de sus nietos, se evidencio que se preocupa por el bienestar biopsicosocial de sus nietos. En relación a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", para el momento de la evaluación en las pruebas aplicadas no se hallaron indicadores de psicopatologías, para el momento de la evaluación cuenta con un desarrollo acorde a su edad cronológica. Seguidamente el niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", las pruebas aplicadas muestran tendencia a la introversión por ende se le dificulta crear vínculos rápidamente, así mismo puede ser poco comunicativo. Se siente parte de su núcleo familiar actual, no se hallaron psicopatologías de base. Con relación a los ciudadanos Carlos Pérez y Olimar González progenitores de los niños en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto residen y laboran fuera del país, específicamente en Perú. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicho ciudadano por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 25/02/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
En cuanto a la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 30/09/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.232.895, la misma expuso:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela, ella es la mamá de mi papá, mi hermano y los fines de semana voy para que mis abuelos maternos; me siento bien con mi abuela y mis abuelos, y con mi hermano, nos tratan bien, nos atienden; mis papá están en Perú, ellos nos llamas a nosotros y nos enviamos mensajes. Me gusta estar con mis abuelos, me siento bien con todos. …, es todo”
En cuanto al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", venezolano, nacido el día 02/03/2017, de nueve (09), el mismo expuso:
(Sic) “ Yo vivo con mi abuela y mi hermana; mis papas están en Perú los dos, mis abuelos por mamá están aquí y los visito, ellos haces tostones y me dan uno para la escuela, me gsta estar con mi vuela y mi hermana, también me gustan mis vuelos; con mis papá hablamos por teléfono, y yo les escribo seguido todos los días, y ellos también llaman. …, es todo”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño y adolescente deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora, ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, en su condición de abuela paterna ha ejercido la guarda de hecho del niño y de la adolescente de autos desde hace aproximadamente siete (07) meses; que sus progenitores los ciudadanos Manuel Alejandro Pérez Giménez y Olimar Daniela González González, decidieron emigrar en búsqueda de obtener mejoras económicas, y que actualmente se encuentran residiendo en la República del Perú. Asimismo, que los niños residieron en dicho país con ambos progenitores pero por razones de fuerza mayor tomaron la decisión de retornarlos al país, siendo este el tiempo que comienzan a vivir bajo los cuidados de la demandante. Señala además, que los progenitores mantienen comunicación con sus hijos. En este sentido, fundamenta su pretensión de Colocación Familiar en la necesidad de formalizar la responsabilidad de crianza que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida, asumiendo los compromisos inherentes a la cotidianidad, educación y salud del niño y de la adolescente, protegiéndolos de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los mismos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hayan sido o no entregados para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez.
2). Si la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño y de la adolescente de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño y de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez; observa esta sentenciadora que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “(…) En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Norelis Pérez abuela paterna de los niños en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de los niños "Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" de 11 y 08 años de edad respectivamente. La ciudadana Norelis Pérez de 49 años edad cronológica, para el momento de la evaluación no se hallaron fallas a nivel perceptivo ni orgánico; no se hallaron alteraciones psicológicas que pongan en riesgo el bienestar de sus nietos, se evidencio que se preocupa por el bienestar biopsicosocial de sus nietos. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño y de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño y de la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantenerlos bajo sus cuidados; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable al interés superior de ambos, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijos.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño y la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fueron solicitadas, ha sido entregados para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño y la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los mismos con la demandante.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la abuela paterna y por cuanto el niño y la adolescente desde hace mas de dos (02) años, se encuentran bajo la responsabilidad de crianza exclusiva de la misma, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Norelis Carolina Pérez Giménez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño y de la adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NORELIS CAROLINA PÉREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.984.456, domiciliada en la Urbanización Monseñor Francisco Prado, zona industrial Chivacoa, casa Nº 25, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 02/03/2017 y el 30/09/2013, de nueve (09) y doce (12), respectivamente; representados judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ GIMÉNEZ y OLIMAR DANIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.456.236 y V-24.558.311, respectivamente, domiciliado el primero en J Vinatea 160/62, La Victoria, Lima, República del Perú y la segunda en Panamá y Alambear 170, departamento Lambayaque, Provincia Chiclayo, José Leonardo Ortiz, República del Perú.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana NORELIS CAROLINA PÉREZ GIMÉNEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y adolescente, y ejercerá la representación de ambos ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 09/06/2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana NORELIS CAROLINA PÉREZ GIMÉNEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídase copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la sentencia, a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2024-000492
|