REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000374
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN YOLANDA RAMÍREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.081.701, residenciada en el Barrio Peguaima, final de la avenida 14, frente al CICPC, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 30/08/2018, de siete (07) años de edad representado judicialmente por el abogado Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos FRANMARY ESTEFANI ESCOBAR RAMIREZ y GREYFER JOSE OROPEZA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.313.734 y V.- 19.973.421, residenciada la primera en la República de Colombia, y en segundo en la República de Ecuador.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 11/08/2025, la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Franmary Estefani Escobar Ramírez y Greyfer José Oropeza Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-25.686.752 y V.- 19.454.620, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMIREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.701, dicha ciudadana manifestando que es abuela materna y guardadora de hecho del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 07 años, y que lo tiene a su cargo desde aproximadamente tres meses, aunque toda la vida la progenitora y el niño han vivido con ella, en cuanto a la progenitora, ciudadana, FRANMARY ESTEFANI ESCOBAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V-22.313.734, se encuentra actualmente fuera del país, específicamente en Colombia, con respecto al progenitor, ciudadano GREYFER JOSE OROPEZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 19.973.421, se encuentra fuera del País, específicamente en Ecuador. Es por lo que la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMIREZ BLANCO, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido al niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de el. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 07 años, de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 12, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor. (…)”
En fecha 12/08/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 14/08/2025, se ordenó oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, asimismo se libro boleta de notificación a los demandados de autos y a la fiscalía séptima del Ministerio Publico, asimismo, boleta de notificación la Defensa Publica. (f. 13-18)
Consta a los folios del 19 al 25, Notificaciones electrónicas dirigidas a los ciudadanos Greyfer Oropeza y Franmary Escobar, debidamente cumplidas.
Consta al folio 27, Consignación de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima, debidamente cumplida.
Consta a los folios 31, aceptación de Defensa de la abogada Yisneidy Torrealba, en representación de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios 32 al 33, Certificaciones Positivas de Boletas de Notificación dirigidas a los demandados de autos.
En fecha 07/11/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación, para el día 05/12/25, del mismo modo se dio apertura al lapso legal de los diez días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, donde la parte demandada debió consignar escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, previsto en el articulo 474 LOPNNA. (f. 34)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que ninguna de las partes intervinientes ejercieron su derecho, así se hizo constar. (f.35)
En fecha 08/12/2025, fue acordada la reprogramación de la Audiencia de Sustanciación por cuanto fue solicitado por la Defensa Publica Primera quien representa al niño de autos, para el día 10/02/2026 a las 09:00am.
Consta al folio 39 al 45, oficio N° EMD-037/2026 contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana demandante y niño de autos.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensa Publica Segunda, y la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Greyfer José Oropeza Giménez y Franmary Estefani Escobar Ramírez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido procede la Juez a materializar de oficio las pruebas por cuanto se evidencia en el expediente que las partes no hicieron uso del derecho para consignar escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en auto de fecha 26/11/2025, dándose por concluida la fase de sustanciación y ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 46-49)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 26/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 25/03/2026 a las 11:30 am. Acordándose oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 51)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, asistida por la defensa publica cuarta, actuando por unidad de la defensa publica segunda; de la comparecencia de la abogada, Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Franmary Estefani Escobar Ramírez y Greyfer José Oropeza Giménez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 30 de Agosto de 2018, de siete (07) años de edad, signada con los N° 6.658-27, folio 158, del año 2017, inserta al folio 04, del expediente, del expediente, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Franmary Estefani Escobar Ramírez y Greyfer José Oropeza Giménez, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de acta de nacimiento de la ciudadana Franmary Estefani Escobar Ramírez, venezolana, nacida el día 02 de Febrero de 1994, signada con los N° 520, del año 1994, inserta al folio 06, del expediente, del expediente, expedida por la prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida ciudadana, lugar de nacimiento y fecha de nacimiento.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas Ramírez Blanco Carmen Yolanda y Escobar Ramírez Franmary Estefani, titulares de los Nros. V.- 12.081.701, V.-22.313.734, que cursan a los folios 03, y 05, del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
CUARTO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Carmen Ramírez, plenamente identificada, de fecha 16/07/2025, expedida por el Consejo Comunal de “Peguaima” Ubicada en Chivacoa – Municipio Bruzual estado Yaracuy, que cursa al folio 09 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04 de Febrero de 2026, signado con el N° EMD-037/2026, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 39 al 45 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente
(Sic) “conclusiones y recomendaciones señalaron que: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel que ostenta actualmente, junto a su nieto niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Carmen Ramírez, se obtuvieron indicadores que refieren ajuste emocional, así como características pertinentes al rol materno. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros. En cuanto a la exploración psicológica realizada al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se identifican indicadores de ajuste emocional e identificación familiar con su abuela ciudadana Carmen Ramírez. Se ausentan indicadores clínicos significativos o alteración en el área cognitiva. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 26/02/2026 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela, mi mamá está en Colombia; mi papá esta en Ecuador; mis abuelos o sea los papas de mi papá están aquí en Venezuela pero esta un poquito lejos de la casa, en el Ceibal, yo los visito en vacaciones y me quedo allá con ellos mientras comienzan las clase; mi papá y mi mamá me llaman y hablamos por teléfono; me gusta estar con mi abuela, ella me trata bien …”
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando ser la abuela materna y guardadora de hecho del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, alegando tenerlo a su cargo desde hace aproximadamente tres meses, aunque toda la vida la progenitora y el niño ha vivido con ella, en cuanto a la progenitora, ciudadana Franmary Estefani Escobar Ramírez, se encuentra fuera del país, específicamente en Colombia, y el progenitor también se encuentra fuera del país específicamente en Ecuador, es por esa razón que la prenombrada ciudadana solicita la Colocación Familiar del niño de autos, ya que en el lapso que ha tenido al niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo, preocupándose por brindarle la estabilidad que el requiere.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Franmary Estefani Escobar Ramírez y Greyfer José Oropeza Giménez, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Carmen Yolanda Ramirez Blanco es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciando que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Carmen Yolanda Ramirez Blanco, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna del niño de marras, ha estado vinculado siempre con ella y le ha garantizado al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, se mostro dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Se obtuvieron indicadores que refieren ajuste emocional, así como características pertinentes al rol materno. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.081.701, domiciliada en el Brrio Peguaima, final de la avenida 14, frente al CICPC, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, contra los ciudadanos FRANMARY ESTEFANI ESCOBAR RAMIREZ y GREYFER JOSE OROPEZA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.313.734 y V.- 19.973.421, residenciada la primera en la República de Colombia, y en segundo en la República de Ecuador, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 30/08/2018, de siete (07) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Expídase copia certificada de la sentencia firme a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García .
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000374
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