REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de abril de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2026-000158
PARTE ACTORA: Ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-7.907.791.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ MOREO, JOHAMMES EMIR GONZALEZ CASTRO, JULIAN ISAAC GONZALEZ SOLORZANO, RICARDO JESUS GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V- 17.140.355, V-18.070.863, V-19.198.698, V-24.771.769 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha veintiocho de enero del año 2026, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por la abogado BETTY DEL CARMEN CAMACARO Inpreabogado Nº 180.167, a petición de la ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-7.907.791, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ MOREO, JOHAMMES EMIR GONZALEZ CASTRO, JULIAN ISAAC GONZALEZ SOLORZANO, RICARDO JESUS GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V- 17.140.355, V-18.070.863, V-19.198.698, V-24.771.769 y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que la demandante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente: 1). Falta de domicilios completos de los demandados, articulo 456 literal e) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), requisito esencial para librar boleta de Notificación y garantizar debido proceso; siendo el acto procesal esencial que pone a las partes en conocimiento de un procedimiento, acto que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso ya que permite a las partes involucradas conocer los derechos y ejercer sus derechos dentro del marco legal. 2). El poder que consta a los autos, es un poder especial inválido por no autorizar expresamente "representación en juicio de liquidación y partición hereditaria", conforme a los artículos 1685 y siguientes del Código Civil y los artículos 151-152 Código de Procedimiento Civil; un poder genérico/omiso genera nulidad procesal oponible (art. 778 CPC). Estos poderes deben detallar con precisión las actuaciones que se autorizan, especialmente en juicios que involucran disposición o partición de bienes hereditarios, ya que estos actos trascienden la mera administración y requieren consentimiento expreso para evitar nulidades; un poder genérico/omiso genera nulidad procesal oponible (art. 778 CPC); se ordeno subsanar la demanda, y por cuanto se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma; se continuo con el tramites respectivo. En fecha 20 de abril de 2026, la parte actora cumplió con la orden de subsanación, consignando ante este Despacho instrumento de mandato que acredita expresamente las facultades para representar en juicio.
Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente asunto de liquidación y partición de la comunidad hereditaria del causante JULIAN NICOLAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el cual se encuentran involucrada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; se observa que no fue consignado en su oportunidad el acta de nacimiento de la adolescente de autos documento indispensable para activar la competencia material de Tribunales especializados en protección, factor que determina la residencia habitual del menor al momento de la presentación de la demanda, criterio atributivo de competencia territorial. En procesos hereditarios como el de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, confirma filiación con el causante y domicilio en Yaracuy, todo de conformidad con lo indicado en los artículos 8, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura la causal de inadmisibilidad sobrevenida por falta de presupuestos procesales artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La referida omisión impide la prosecución del proceso, al no poder confirmarse la minoría de edad de la adolescente entre 12 y 18 años, indicado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia territorial o material de este Tribunal, prevaleciendo el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; configurándose así la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por falta de documento fundamental no subsanado, lo cual impide el saneamiento y tramitación del proceso de conformidad con el articulo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil; en el cual advierte al tribunal que el presente juicio es contrario a la ley y al orden publico procesal; es por lo que este tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la abogado BETTY DEL CARMEN CAMACARO Inpreabogado Nº 180.167, a petición de la ciudadana EMILIA RAFAELA ANZOLA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-7.907.791, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ MOREO, JOHAMMES EMIR GONZALEZ CASTRO, JULIAN ISAAC GONZALEZ SOLORZANO, RICARDO JESUS GONZALEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V- 17.140.355, V-18.070.863, V-19.198.698, V-24.771.769 y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000158
|