REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de abril de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000378
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203, domiciliada Las Tunitas, Avenid Principal, tercera calle, primera casa, casa s/n Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/03/2009, titular de la cedula de identidad V-34.456.314, con numero de pasaporte venezolano 168705298.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a petición de la ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203, domiciliada Las Tunitas, Avenid Principal, tercera calle, primera casa, casa s/n Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/03/2009, titular de la cedula de identidad V-34.456.314, con numero de pasaporte venezolano 168705298; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Valencia- Reino de España, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la adolescente de marras; se procedió a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y se ordenó la notificación del ciudadano NEURO GUILLERMO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.624.881, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 632280346, suministrado por la parte; consta a los folios 19 y 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje peticionada.
Por auto de fecha 24/04/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de la opinión, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de los niños involucrados y en resguardo del interés superior, desarrollo integral y dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/03/2009; signada con el Nº 129 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente; documental que es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 3, 4 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto y de la identificación de la acompañante en el viaje.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA cursante al folio 5 del asunto;; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, acompañante de la adolescente en el viaje solicitado, cursante al folio 9 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudad de Valencia-Reino de España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quien viajara acompañada de su madre y representante legal, ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203 y NEURO GUILLERMO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.624.881 respectivamente; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor de su hija; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 632280346, suministrado por la parte; consta a los folios consta a los folios 19 y 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo con la autorización de viaje solicitado; visto que el padre se encuentra debidamente notificado y autoriza el viaje de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/03/2009, titular de la cedula de identidad V-34.456.314, con numero de pasaporte venezolano 168705298, a la ciudad de Valencia-Reino de España, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203, con pasaporte Venezolano Nº 200296108, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS COPIAS DE LOS PASAJES AÉREOS DE IDA Y VUELTA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, CON EL SIGUIENTE ITINERARIO DE VIAJE; SALIENDO DÍA LUNES CUATRO (4) DE MAYO DE 2026 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº QL2920X, DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES CON DESTINO AL AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2026, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS-ESPAÑA, SIN ESCALA EN EL VUELO Nº QL2921 AEROLÍNEA LASER AIRLINES HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 6 AL 8 DEL ASUNTO; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre a la ciudad de Valencia-Reino de República de España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/03/2009, titular de la cedula de identidad V-34.456.314, con numero de pasaporte venezolano 168705298; quien viajará a la ciudad de Valencia-Reino de España; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203, con pasaporte Venezolano Nº 200296108, con fines recreativos y reencuentro con su padre; asegurando a su vez su regreso al país dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS Y REECUENTRO CON SU PADRE) DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, VENEZOLANA, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 10/03/2009, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-34.456.314, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 168705298; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes cuatro (4) de mayo del año 2026 hasta el día jueves veintiuno (21) de mayo del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará acompañada de su madre y representante legal, ciudadana MARLIN MAYLET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.203, con pasaporte Venezolano Nº 200296108, para la ciudad de Valencia-Reino de España, con fines recreativos y reencuentro con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiséis (26) de mayo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000378
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