REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000377
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANGELICA MARIA MENDEZ MENDOZA y YGOR VICENTE OROZCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.965.232 y 7.559.924 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, Inpreabogado Nº 138.696.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARIA MENDEZ MENDOZA y YGOR VICENTE OROZCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.965.232 y 7.559.924, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, Inpreabogado Nº 138.696; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de noviembre del año 2024, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 2024, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 29/05/2019, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa al folio 4 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día cinco de agosto de 2025; en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y prescindir de la opinión del niño debida a su corta edad.
Consta al folio 14 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha veinte de abril de 2026, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MARIA MENDEZ MENDOZA y YGOR VICENTE OROZCO MENDOZA; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 90 del año 2024 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 29/05/2019, signada con el Nº 3.194-13 del año 2019 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 y su vuelto del asunto; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante al folio 5 expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGELICA MARIA MENDEZ MENDOZA y YGOR VICENTE OROZCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.965.232 y 7.559.924 respectivamente, contraído el día veintinueve (29) de noviembre del año 2024, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 2024, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, será de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000 Bs), mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de mi hijo, a los quince (15) días de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. En cuanto a las mensualidades especiales para los meses de AGOSTO (GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES) hemos decidido de mutuo acuerdo que los gastos de uniformes y útiles escolares se divida en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs) el padre y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs) la madre, y en el mes DICIEMBRE (GASTOS DE ESTRENOS DICEMBRINOS), Sera de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs) Cada uno para la compra de los estrenos del 24 de Diciembre y 31 de Diciembre nuestro hijo. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestra menor hijo,

y a conciencia, que no interrumpa sus ciclos de sueño y alimentación, consistiendo en visitas de Diez horas los días Lunes, Martes y Miércoles, hasta que nuestra hija alcance una edad que permita pernoctar, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestras hijas. El Padre conservara el derecho de visitar y compartir con sus hijas; en los meses de Agosto y Septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval la menor lo pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con las menores. Para el mes de Diciembre y Enero del año nuevo un año las niñas compartirán con su padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a la menor los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con las menores, manifestándose así el derecho de las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

ASUNTO: UP11-J-2026-000377