REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de abril de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000657
PARTE ACTORA: Ciudadana NELIBERT ALEJANDRA MARTINEZ ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.262.323, domiciliada en la Urbanización la Terraza del Norte, calle A, casa Nº 63 en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONNY ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.793, domiciliado en el Sector Higuerón, calle 1 con calle Principal, bajando hacia la Iglesia, en la casa Nº 4, diagonal al Pool, casa color Blanca con rejas negras en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
En fecha diez de diciembre de 2025, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), interpuesta por el Defensor Publico Tercero, abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica, a petición de la ciudadana NELIBERT ALEJANDRA MARTINEZ ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.262.323, domiciliada en la Urbanización la Terraza del Norte, calle A, casa Nº 63 en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano YONNY ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.793, domiciliado en el Sector Higuerón, calle 1 con calle Principal, bajando hacia la Iglesia, en la casa Nº 4, diagonal al Pool, casa color Blanca con rejas negras en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 06/07/2012.
Se admitió la presente demanda el día dieciséis de diciembre de 2025; se acordó la notificación de la parte demandada; la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico y designar Defensa Publica a la adolescente de autos.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano YONNY ENRIQUE SOLORZANO, plenamente identificado en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día29 de abril de 2026 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NELIBERT ALEJANDRA MARTINEZ ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.262.323, domiciliada en la Urbanización la Terraza del Norte, calle A, casa Nº 63 en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; así como la Se comparecencia de la parte demandada ciudadano YONNY ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.793, domiciliado en el Sector Higuerón, calle 1 con calle Principal, bajando hacia la Iglesia, en la casa Nº 4, diagonal al Pool, casa color Blanca con rejas negras en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 06/07/2012.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EL CUAL ES EL SIGUIENTE: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de sesenta dólares, a razón de treinta dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 120$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 150$ para los estrenos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de las niñas, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de mayo del año en curso.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 06/07/2012, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2025-000657
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